STS 408/2008, 14 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución408/2008
Fecha14 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 508/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto por don Miguel, don Jose Antonio, doña Penélope y doña Almudena, representados por el Procurador de los Tribunales don Alberto Pérez Ambite, siendo parte recurrida la entidad Banco Zaragozano, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía número 508/99, promovidos a instancia del Banco Zaragozano, S.A., contra la mercantil Boreti Española, S.A., y contra don Miguel, doña Penélope, don Jose Antonio y doña Almudena sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora Banco Zaragozano, S.A., se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que "declarando haber lugar a la demanda se condene a los demandados a abonar a mi mandante, solidariamente, la cantidad de veintidós millones trescientas sesenta y seis mil quinientas noventa y cinco pesetas (22.366.595 Pts) con sus correspondientes intereses, condenándoles igualmente al pago de las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando al Juzgado: "...en su día dictar Sentencia que estime las excepciones de defecto en el modo legal de proponer la demanda, y prescripción de las acciones de responsabilidad ejercitadas; subsidiariamente determine la improcedencia de la acumulación de las acciones ejercitadas de contrario; y, en cualquier caso, declare no haber lugar a lo solicitado en el Suplico de la demanda, y en particular por lo que afecta a mis mandantes, absolviéndoles de lo peticionado por la entidad actora, todo ello con la expresa imposición de costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: estimo íntegramente la demanda interpuesta por BANCO ZARAGOZANO, S.A., contra DON Miguel, doña Penélope, don Jose Antonio, doña Almudena y "BORETI ESAÑOLA, S.A." y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS NOVENTA Y CINCO Pts., -22.366.595 Pts.- más los intereses de demora pactados y las costas de primer grado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2000, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Miguel, Dª. Penélope, Jose Antonio, y Dª. Almudena, contra BANCO ZARAGOZANO, S.A. y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución. Con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de don Miguel, don Jose Antonio, doña Almudena y doña Penélope, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, con base en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por interpretación errónea, del artículo 949 del Código de Comercio, y, por inaplicación, del artículo 1968.2 del Código Civil, en relación con el artículo 1902 del mismo cuerpo legal.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 260.2 del mismo cuerpo legal, con el artículo 898 del Código de Comercio, y con los artículos 1147 y siguientes del Código de Comercio de 1829.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la representación procesal de la entidad Banco Zaragozano, S.A. presentó escrito de impugnación del recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para Votación y Fallo el día treinta de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dio origen a las actuaciones de las que trae causa este recurso la entidad demandante "Banco Zaragozano, S.A." ejercitó frente a la sociedad de la que era acreedora "Boreti Española, S.A." y frente a cuatro administradores de ésta, todos ahora partes recurrentes en casación, la acción de responsabilidad prevista en el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 260.1-3º del mismo cuerpo legal, reclamando el pago de la cantidad de 22.366.595 pesetas, a la que ascendía la deuda contraída por la mercantil codemandada.

Dicha pretensión fue acogida en primera instancia, y la Audiencia Provincial, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por los codemandados contra la resolución de Juzgado, confirmó íntegramente ésta.

SEGUNDO

Con apoyo procesal en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia en el primer motivo del recurso la infracción, por interpretación y aplicación errónea, del artículo 949 del Código de Comercio, y la infracción, por inaplicación, del artículo 1968.2 del Código Civil, en relación con el artículo 1902 del mismo cuerpo legal.

La tesis de los recurrentes se contrae a sostener, en síntesis, la aplicación del plazo de prescripción anual que establece el artículo 1968.2 del Código Civil para ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual, que consideran es el que rige en el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores, el cual, en el caso examinado, había transcurrido con exceso desde que la entidad demandante conoció la existencia de la lesión y pudo promover su reparación.

El motivo debe ser desestimado.

Si bien es cierto que a raíz de la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Anónimas la jurisprudencia incialmente no dio una respuesta uniforme a la cuestión de cuál era el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores sociales, si el de cuatro años previsto en el artículo 949 del Código de Comercio, o el anual previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil, no menos cierto es que desde la Sentencia de 20 de julio de 2001 han desaparecido esas iniciales vacilaciones jurisprudenciales, pues en ella se declaró, con designio de unificación de doctrina, que las distintas acciones de responsabilidad de los administradores sociales estaban sometidas al plazo de prescripción establecido en el artículo 949 del Código de Comercio. Esta doctrina ha venido siendo aplicada desde entonces por esta Sala -vénase las Sentencias de 21 de febrero de 2007, 8 de marzo de 2007, 12 de marzo de 2007, 14 de marzo de 2007, 14 de mayo de 2007 y 26 de septiembre de 2007, entre las más recientes-, y, conforme a la misma, ha de ser rechazado este primer motivo del recurso, siendo incocuso, como es, que la reclamación de la entidad actora se ha producido dentro del plazo establecido en el indicado precepto del Código de Comercio, para cuyo cómputo se fija como "dies a quo" el momento del cese del administrador -Sentencias de 26 de mayo de 2006, 22 de marzo y 14 de mayo de 2007, entre otras muchas-.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se denuncia, también por el cauce del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción, por interpretación errónea, del artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los artículos 260.2 del mismo cuerpo legal, 898 del Código de Comercio, y 1147 y siguientes del Código de Comercio de 1829.

Arguyen, en síntesis, los recurrentes que no es dable declarar su responsabilidad frente a la actora, al faltar el necesario enlace causal entre su actuación como administradores de la sociedad y el perjuicio sufrido por aquélla.

El motivo también ha de ser desestimado.

Esta Sala ha destacado, frente a la acción individual de responsabilidad prevista en los artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, el carácter objetivo y abstracto de la que contempla el artículo 262 del mismo cuerpo legal, por incumplimiento de los deberes en orden a proveer la disolución de la sociedad o a remover su causa -Sentencia de 26 de junio de 2006 -, y, con mayor propiedad, se ha destacado su naturaleza objetiva o cuasiobjetiva -Sentencias de 25 de abril de 2002, 14 de noviembre de 2002, 6 y 28 de abril de 2006 y 8 de marzo de 2007 -, que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la disolución mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-, esto es, una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto - Sentencias de 20 y 23 de febrero de 2004, 28 de abril de 2006 y 8 de marzo de 2007 -, del mismo modo que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto del administrador, o, en otros términos, no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma -Sentencias de 28 de abril de 2006, 8 de marzo de 2007 y 26 de septiembre de 2007 -, que, como indica la Sentencia de 14 de mayo de 2007, responde a la necesidad, impuesta por el orden público societario, de eliminar del tráfico aquellas sociedades en las que concurre alguna causa de disolución con el fin de garantizar la seguridad del mercado y los intereses de los accionistas y terceros acreedores. En definitiva, conforme se señala en esta última Sentencia, la acción encaminada a exigir la responsabilidad que se funda en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual (negligencia, daño y relación de causalidad).

Consecuentemente, la denuncia casacional, asentada en la afirmada inexistencia de relación causal entre la actuación de los administradores y el daño que genera la responsabilidad que se reclama, ha de ser rechazada, manteniéndose, por el contrario, los pronunciamientos del tribunal de instancia, cuyos razonamientos y cuya decisión resultan plenamente ajustados a Derecho, en la medida en que, dados los hechos que se han tenido por probados, reveladores de la inexistencia de domicilio social, de unas mínimas existencias, maquinaria y enseres, de la total descapitalización de la sociedad, y, por lo tanto, de la imposibilidad de cumplir el fin social, el incumplimiento por los administradores de la obligación de promover la disolución de la mercantil genera su responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 262.5 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 260.1-3º del mismo cuerpo legal, sin que el hecho de haber instado en su día, después de haber contraído las obligaciones exigidas por la actora, el expediente de suspensión de pagos que finalizó con la declaración de insolvencia definitiva, o el hecho de haber promovido la declaración de quiebra después de haberse interpuesto la demanda que da origen al proceso del que se trae causa, sirva para exonerar a aquéllos de responsabilidad, pues, tal y como precisa la sentencia de 19 de septiembre de 2007, con cita de las de 16 de julio de 2007 y de 16 de febrero de 2004, la solicitud del estado de suspensión de pagos no suplía, en el régimen de la Ley de Sociedades Anónimas anterior a su modificación por la Ley Concursal, la omisión de promover la disolución de la sociedad, lo que convierte en irrelevante la actuación en tal sentido de los administradores de cara a apreciar su responsabilidad, tanto más cuanto aquí la solicitud de la declaración de quiebra es posterior a la demanda origen del procedimiento; del mismo modo que, vistas las anteriores circunstancias, no es dable apreciar en este caso la falta del interés digno de protección que permita excepcionar este régimen de responsabilidad, en línea con la más reciente jurisprudencia, que ha considerado inexistente la responsabilidad de los administradores en supuestos excepcionales, básicamente consistentes en el conocimiento por el acreedor de la situación económica y patrimonial de la sociedad en el momento en que se concertó la obligación, o en la falta de la diligencia de aquél para comprobar esa situación económica cuando hay motivos suficientes o indicios racionales de insolvencia -Sentencia de 14 de mayo de 2005 -, lo que no ha resultado acreditado en este caso, debiendo permanecer incólume la apreciación del tribunal de instancia respecto de tal extremo, al no haber sido oportuna y convenientemente desvirtuada.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, proceda imponer las costas a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Miguel, don Jose Antonio, doña Penélope y doña Almudena frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 21 de noviembre de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituído.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

59 sentencias
  • SJMer nº 1 95/2015, 31 de Julio de 2015, de Oviedo
    • España
    • July 31, 2015
    ...requiere "daño" derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador" ( SSTS de 14 de Mayo de 2008 [ RJ 2008, 3076], 3 de julio de 2008 [RJ 2008\4366 ] y 10 julio de 2008 [RJ 2008\3356]). Es decir, no es preciso que el demandante ac......
  • SJMer nº 1 137/2015, 26 de Octubre de 2015, de Oviedo
    • España
    • October 26, 2015
    ...requiere "daño" derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador" ( SSTS de 14 de Mayo de 2008 [ RJ 2008, 3076], 3 de julio de 2008 [RJ 2008, 4366 ] y 10 julio de 2008 [RJ 2008, 3356]). Es decir, no es preciso que el demandante ......
  • SJMer nº 1 39/2016, 31 de Marzo de 2016, de Oviedo
    • España
    • March 31, 2016
    ...requiere "daño" derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador" ( SSTS de 14 de Mayo de 2008 [ RJ 2008, 3076], 3 de julio de 2008 [RJ 2008\4366 ] y 10 julio de 2008 [RJ 2008\3356]). Es decir, no es preciso que el demandante ac......
  • SJMer nº 1 32/2014, 13 de Marzo de 2014, de Oviedo
    • España
    • March 13, 2014
    ...requiere "daño" derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador" ( SSTS de 14 de Mayo de 2008 [ RJ 2008, 3076], 3 de julio de 2008 [RJ 2008\4366 ] y 10 julio de 2008 [RJ 2008\3356]). Es decir, no es preciso que el demandante ac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Las condiciones de la acción de indemnización de daños y perjuicios. Los daños médicos indemniables
    • España
    • Estudios jurídicos sobre responsabilidad penal, civil y administrativa del médico y otros agentes sanitarios Cuestiones civiles y administrativas
    • September 8, 2010
    ...dado vinculado a su omisión o a la propia intervención médica, es decir, no genera responsabilidad, STS 21 de diciembre de 2006 y 14 de mayo de 2008 entre [1] CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ, J.L., Derecho de daños, Barcelona, 1999, pág. 17. [2] MARTINEZ SARRIÓN,A, La evolución del Derecho de daños, e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR