STS, 23 de Febrero de 2009

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2009:1673
Número de Recurso172/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro del Jesús Méndez, en nombre y representación de D. Eusebio, contra la sentencia de 6 de noviembre de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 5699/2006, interpuesto frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2.005 dictada en autos 368/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell seguidos a instancia de D. Eusebio contra la Delegación del Gobierno en Cataluña sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 2.005, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por D. Eusebio contra LA ADMINISTRACION DEL ESTADO (DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA AREA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES), debo condenar y condeno a ésta a que pague al demandante la cantidad de 3.503,38 €".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Despido y procedimiento judicial.- El actor vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CONSTRUCCIONES ENCINAS MNP, S.L., de la que fue despedido con efectos 15 de agosto de 2.002.- En fecha 10.10.02 presentó demanda sobre despido, dictándose sentencia por este Juzgado de lo Social, en fecha 6-3-03, por la que se declaró la improcedencia del mismo, condenando '... a la parte demandada a que en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 15 agosto 2.002 hasta que la readmisión sea efectiva a razón de 27,27 €/día o el abono de la indemnización de 3.228€'.- No habiendo optado la empresa en el plazo de cinco días, procedió la readmisión del actor. En fecha 28 de marzo 2.003 por el actor, y dada la no readmisión efectiva, presentó escrito ante este Juzgado solicitando la ejecución de la sentencia.- Celebrada la comparecencia prevista en los arts. 278 y 279 LPL se dictó Auto, de fecha 4 de septiembre de 2.003, por el que se declaró extinguida la relación laboral del actor, condenando a la empresa en su día demandada a que le abonara la cantidad de 4057,92€ en concepto de indemnización y de 14.125,84€ en concepto de salarios de tramitación.- (Resulta de la documental aportada por el actor con la demanda, así como del expediente administrativo tramitado. Constan la demanda, la Sentencia, el Auto de extinción de la relación laboral a los folios 14, 18 y 25).- 2º.- Declaración de insolvencia.- En fecha 1 septiembre de 2.004 se dictó Auto por este Juzgado, por el que declaraba a la parte ejecutada CONSTRUCCIONES ENCINAS MNUP, S.L. en situación de insolvencia legal total por el importe total de condena.- (Resulta de la documental aportada: Auto de insolvencia empresarial).- 3º.- Días que exceden de 60 desde la presentación de la demanda.- Son 94 días los que exceden de 60 días desde la fecha de presentación de la demanda, 10-9-02, hasta la fecha de notificación de Sentencia, 28.3.03 (resulta de la documental aportada: demanda y Sentencia, no habiendo sido cuestionado por la demandada en la resolución obrante al folio 61)".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 6 de noviembre de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell en los autos seguidos con el nº 368/2005, a instancia de Eusebio contra la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y CONSTRUCCIONES ENCINAS MNP, S.L. debemos revocar y revocamos dicha resolución".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Eusebio el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 1 de febrero de 2.008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 2.007 así como la vulneración de lo dispuesto en el art. 57 del ET y art. 116 de la LPL.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de octubre de 2.008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de febrero de 2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar el alcance de la responsabilidad de la Administración en el abono de los salarios de tramitación que en caso de despido han de abonarse al trabajador, en principio por la empresa, cuando excedan de 60 días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda y el despido se haya producido bajo la vigencia del Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo.

El trabajador en este caso fue despedido el 15 de agosto de 2.002 y planteó demanda ante el Juzgado de lo Social por tal motivo el 10 de octubre siguiente, lo que motivó que por el Juzgado número 1 de los de Sabadell se dictase sentencia el 6 de marzo de 2.003 en la que se declaró la improcedencia del despido, condenándose a la empresa a que en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia optase entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 15 agosto 2002 hasta que la readmisión sea efectiva a razón de 27,27 euros/día o el abono de la indemnización de 3.228 euros.

La empresa condenada no ejercitó opción ninguna, por lo que se entendió por ministerio de la ley que se había optado por la readmisión, lo que condujo a petición del trabajador demandante, cursada el 28 de marzo 2.003, de ejecución de la sentencia, en que se que produjo la comparecencia prevista en los artículos 278 y 279 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que motivó el Auto del Juzgado de fecha 4 de septiembre de 2 003, por el que se declaró extinguida la relación laboral del trabajador, condenándose a la empresa a que le abonara la cantidad de 4057,92 euros en concepto de indemnización y de 14.125,84 euros en concepto de salarios de tramitación.

El 1 septiembre de 2.004 se dictó Auto por el Juzgado en el que se declaraba a la empresa CONSTRUCCIONES ENCINAS MNUP, S.L. en situación de insolvencia legal total por el importe completo de la condena.

Como consecuencia de esa sucesión de hechos y pronunciamientos judiciales, entre la presentación de la demanda por despido y la notificación de la sentencia -28 de marzo de 2.003 - transcurrieron 94 días de exceso de 60 días previstos en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Reclamados por el actor frente al Estado los referidos días de exceso de salarios de tramitación no abonados por la empresa, el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sabadell dictó sentencia estimando la demanda y condenando al demandado al abono de los referidos días de salarios de trámite, en sentencia de 13 de diciembre de 2.005.

SEGUNDO

Frente a tal sentencia se interpuso por la Administración del Estado recurso de suplicación, que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 6 de noviembre de 2.007, cambiando el sentido del pronunciamiento de instancia por cuanto que, a juicio de la Sala, no existía responsabilidad alguna para el Estado por salarios de tramitación durante la vigencia del R.D.L. 5/2002 de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, pues la modificación del artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores vino a suponer la desaparición de la obligación del Estado de hacerse cargo de los salarios de tramitación, aun cuando hubieran transcurrido más de 60 días hábiles desde que se presentó la demanda de despido. Por otra parte, se dice en la sentencia recurrida, "... la normativa prevista en la Ley de Procedimiento Laboral no es sino de carácter procesal y no puede entenderse que con la literalidad de su art. 116 se estuviera manteniendo lo que el citado Real Decreto -Ley se propone suprimir; sino que, por el contrario, su mantenimiento junto con la regulación procedimental que le sigue, tiene dicho carácter meramente adjetivo y seguirá aplicándose a los despidos producidos con anterioridad a la vigencia de tal Real Decreto-Ley".

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que ha dado origen a estas actuaciones lo plantea el trabajador frente a la referida sentencia de la Sala de Cataluña, denunciando la infracción del artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el RDL 5/2002, y el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocándose como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 24 de julio de 2.007, en el recurso 5184/2005.

En ésta se contempla y resuelve una situación que guarda con la de la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues en ella se trata también de determinar el alcance de la responsabilidad del Estado en el abono de los salarios de tramitación cuando entre la fecha de la sentencia y aquélla en la que se dicte la sentencia de despido hubiesen transcurrido más de 60 días hábiles, en la específica situación creada por el RDL 5/2002. En ambos casos se tarta de despido y demandas planteadas cuando el citado RDL estaba en vigor, y ante situaciones iguales la sentencia recurrida entendió que no procedía el pago de tales salarios de tramitación, mientras que la de contraste llegó a la solución contraria.

CUARTO

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha unificado doctrina en el problema aquí planteado, no solo en la sentencia que se invoca por el recurrente como contradictoria, sino también en otra sentencia posterior, dictada el 12 de febrero de 2.008 (recurso 4030/2006 ), en las que se sostiene la tesis contraria a la recurrida, por razones que en aras a la seguridad jurídica hemos aquí de seguir.

Dicha doctrina unificada afirma que nos encontramos, en primer término, con situaciones en las que existe el derecho al abono de los salarios de tramitación, puesto que no se trató en el caso examinado de un despido que terminase con sentencia de improcedente, y en el que la empresa ejercitase la opción por la indemnización en el plazo legalmente establecido para ello, sino que, por el contrario, no se llevó a cabo la opción en el plazo legalmente previsto para ello y hubo de ejecutarse la sentencia en los términos previstos en los artículos 278 y 279 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que motivó el Auto del Juzgado de fecha 4 de septiembre de 2.003, por el que se declaró extinguida la relación laboral del trabajador, condenándose a la empresa a que le abonara la indemnización y la cantidad correspondiente por salarios de tramitación.

Y a continuación se dice que aunque el RDL 5/2002 repetidamente citado modificó el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, "... ello no es suficiente para entender que eliminara o expulsara del ordenamiento jurídico la acción de reintegro que aquí nos ocupa. En primer lugar, no es exacto que dicho RDL suprimiera los salarios de tramitación en todos los supuestos de despido improcedente, sino que únicamente los suprimió en el caso de que el empresario optara por la resolución del contrato y, además, abonara la oportuna indemnización (último inciso del art. 56.1 del ET, tal como quedó entonces redactado), pero quedando claro que, en caso de readmisión, 'el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el art. 57 de esta Ley' (primer párrafo del apartado 2 del mismo art. 56 ET ). Y la falta de opción entre la readmisión y la indemnización supone, por imperativo legal, que procede la readmisión (apartado 3 del citado art. 57, no afectado por la reforma). Así pues, ha de partirse de la base de que el actor tenía derecho a percibir los salarios de tramitación impuestos en la sentencia de despido, toda vez que procedía la readmisión, como consecuencia de la falta de opción expresa por parte del empleador".

Y se añade a continuación en las referidas sentencias de esta Sala que aún cuando es cierto que "el artículo 57 ET en su primitiva redacción, pago por el Estado -en el que se contemplaba expresamente el derecho del empresario a reclamar al Estado los salarios de tramitación por él satisfechos que excedieran de 60 días desde que se produjo el despido hasta que se dictó sentencia- fue sustituido por una nueva redacción en la que no se alude al pago por el Estado de los salarios de tramitación, no es menos cierto que en la Ley de Procedimiento Laboral se mantenía vigente nada menos que todo un capítulo, Capítulo III, bajo el epígrafe de "De la reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido", que comprendía tres artículos, cuya vigencia y virtualidad no cabe desconocer".

Desde la redacción, entonces, del artículo 116.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, interpretado de forma sistemática, racional y finalista (art. 3.1 del Código Civil ) se llega a la conclusión de es indiscutible la vigencia de ese precepto, que "... en modo alguno puede considerarse tácitamente derogado, máxime cuando, como hemos dicho, la obligación del pago de los salarios de tramitación no se suprimió en todos los casos de despido improcedente... todo lo cual induce más bien a obtener la conclusión -siguiendo la opinión de la doctrina más autorizada- en el sentido de que la falta de alusión a esta acción de reintegro por parte del RDL (norma urgente por antonomasia) obedeció a un olvido involuntario del legislador, que fue muy poco tiempo después subsanado por la Ley 45/2002 ".

QUINTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos determina la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, pues la sentencia recurrida mantuvo la doctrina contraria a la unificada por esta Sala al excluir en el caso antes referido con detalle el abono por parte del Estado del exceso de 60 días de los salarios de tramitación, por lo que se está en el caso de casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto en su día por la Administración del Estado frente a la sentencia del Juzgado de Instancia, que ha de ser confirmada en su integridad. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro del Jesús Méndez, en nombre y representación de D. Eusebio, contra la sentencia de 6 de noviembre de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 5699/2006, interpuesto frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2.005 dictada en autos 368/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell seguidos a instancia de D. Eusebio contra la Delegación del Gobierno en Cataluña sobre cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto por la Administración del Estado y confirmamos la decisión de instancia en todos sus extremos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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