STS, 4 de Julio de 2002

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2000:10348
Número de Recurso4246/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Lucio contra sentencia de 23 de octubre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio contra el auto de fecha 23 de junio de 200 dictado por el Juzgado de lo Social de Santander nº 4 en autos seguidos por el INSS y la TGSS frente a D. Lucio sobre devolución prestaciones.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 2000 el Juzgado de lo Social de Santander nº 4 dictó auto en la que consta la siguiente parte dispositiva: "No ha lugar a reponer el auto despachando ejecución, de 6 de los corriente, confirmándolo en todos sus extremos".

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por D. Lucio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria la cual dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2001 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lucio contra el auto de fecha 23 de Junio de 2000, dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, y, en consecuencia, confirmamos el mismo en su integridad, así como el auto de fecha 6 de Junio de 2000".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Lucio se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 17 de noviembre de 1998.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de marzo de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El detalle con que a continuación se ofrecen los antecedentes del caso, no es estrictamente indispensable para solventar el problema que se plantea ante este Tribunal Supremo; el cual se constriñe a una concreta duda en torno al alcance de la prescripción de la acción ejecutiva, fenómeno que contempla y regula el art. 241 LPL, reformado no hace mucho y precisamente en lo que refiere a materias de seguridad social, como las que constituyen el objeto del litigio, pues a la postre se trata de averiguar si esa acción prescribió respecto de unas prestaciones indebidamente percibidas. Tales antecedentes, sin embargo, permiten alcanzar un cabal conocimiento de la contienda y sus perfiles, que pudiera asumir papel cuasi-decisorio.

  1. En lo que convencionalmente puede llamarse fase declarativa del litigio (no se va a entrar obviamente en la disquisición conceptual de si estamos ante la fase de un proceso, o ante un proceso sin más), el Juzgado social núm. 4 de Santander dictó sentencia en 9 diciembre 1996 (autos 248/96). Enjuiciaba demanda deducida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social frente al pensionista don Lucio , al Banco Exterior de España, y a la empresa Nueva Montaña Quijano SA; en la súplica pedían: "minoración de la base reguladora de la pensión de jubilación en cuantía de 170.785 pesetas condenado a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y al Sr. Lucio a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas y que por el periodo 18-3-92 a 30-9-95 se fijan en 639.530 pesetas, sin perjuicio de las que se concreten en el acto del juicio".

    Los hechos probados noticiaban en esencia: 1º) prestación de servicios del Sr. Lucio para la empresa Nueva Montaña Quijano SA, hasta que ésta se vio afectada por un proceso de reconversión industrial y el demandado incurso en un expediente de regulación de empleo núm. 221/88, el cual finalizó por resolución de Administración laboral provincial, en virtud del cual quedó extinguida la relación laboral.- 2º) El Sr. Lucio percibió jubilación anticipada desde 15 marzo 1989 (había nacido en 17 marzo 1927).- 3º) Tras cumplir los 65 años, solicitó pensión de jubilación en 11 marzo 1992; le fue reconocida por el INSS mediante resolución de 30 marzo 1992, en cuantía del 100% de una base reguladora mensual de 182.851 pesetas, y efectos desde 18 marzo 1992.- 4º) Para el cálculo de esta pensión se manejaron los topes máximos de cotización del grupo 4 de la tarifa, y no las cantidades, menores, por las que había cotizado realmente el Banco Exterior de España, en cuanto gestor de los Fondos del proceso de reconversión aludido, desde marzo 1984 a febrero 1992.- 5º) Como consecuencia de la entrada en vigor de la OM. de 8 mayo 1991, se procedió a recalcular la base reguladora; se manejó entonces las cifras por las que realmente había cotizado el Banco gestor, lo que procuraba una base de 170.758 pesetas; y cantidades en años sucesivos que el relato histórico detalla y que no influyen en la discusión, salvo explicar el origen de la deuda.- 6º) Durante el periodo 18 marzo 1992 a 30 septiembre 1995, el demandado percibió una diferencia (originada por la disparidad de las bases utilizadas originariamente en 1992 y las recalculadas en 1995), de 639. 530 pesetas; en el mes de diciembre 1996, la diferencia asciende a 896.836 pesetas.

    El fallo declara que la base reguladora correcta de la pensión del actor asciende a 170.785 pesetas mensuales, efectos desde 18 marzo 1992, con condena al Sr. Lucio al reintegro de 896.836 pesetas percibidas indebidamente en concepto de pensión de jubilación, periodo desde 18-3-92 a 31-12-96.

  2. El trabajador recurrió en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, cuya Sala de lo social dictó sentencia en 24 junio 1998 (rollo 186/97). El recurso fue desestimado y la sentencia del Juzgado confirmada.

  3. El interesado interpuso ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Pero el mismo no fue admitido a trámite, vista la ausencia del presupuesto de la contradicción (LPL, art. 217) mediante auto de 10 febrero 1999 (rec. 3590/98).

SEGUNDO

1. Lo anterior constituye el antecedente remoto del recurso; lo que sigue es el antecedente próximo del mismo, ocurrido en la denominada, también convencionalmente, fase de ejecución. En efecto, el INSS y la TGSS solicitaron la ejecución de la condena mediante escrito presentado ante el Juzgado en 5 junio 2000. Recayó auto de 6 junio 2000, por el que se despachaba el apremio, tomando como principal la cantidad de 896.836 pesetas a lo que se agregaba 90.000 pesetas para gastos, costas e intereses. Planteada reposición por el pensionista, oportunamente impugnado por los ejecutantes, recayó nuevo auto de 23 junio 2000, en que se mantenía el primero.

  1. En suplicación deducida por el Sr. Lucio , igualmente impugnada por las entidades de seguridad social, el TSJ de Cantabria dictó la sentencia de 23 octubre 2001 (rollo 818/00), en que se confirmaba la decisión del juzgado.

  2. El trabajador interpone ante este Tribunal Supremo recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone como sentencia de contraste la dictada por esta misma Sala, en 17 noviembre 1998 (rec. 1384/98). Hubo alegaciones impugnatorias del INSS. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, sostiene que el recurso es procedente.

  3. El presupuesto procesal genérico de la competencia funcional está fuera de duda. El TSJ de segundo grado, y de resultas, este TS en casación unificadora, gozan de una competencia funcional que cabe tener por inconcusa, a la luz de anteriores decisiones de la Sala: el art. 189.2 autoriza la suplicación precisamente contra los autos que deciden la reposición previa planteada contra los autos (a veces se usa erróneamente la forma de providencia) dictados en ejecución, "cuando resuelvan [esos autos] puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado". Prescindiendo de la confusa y equivocada redacción que en vía civil se dio a lo que fue, en la LEC 1881, art. 1987.2º (fruto de una reforma urgente llevada a cabo por la L. 34/1984, de 6 agosto), lo cierto es que este precepto pasó en forma literal a la LPL 1990, y por consiguiente a la vigente LPL 1995, tanto para la suplicación (citado art. 189.2) como para la casación común u ordinaria (art. 204.2º); pero ello no impide que partamos de que realmente se está contemplando dos supuestos: 1º/ autos dictados en ejecución que resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia; 2/ autos dictados en ejecución que provean en contradicción con lo ejecutoriado [tal era realmente el texto del originario art. 1685, proveniente de la primitiva redacción de la LEC en 1881, y que la reforma urgente de 1994 trastornó en su contextura lógica]. Pues bien: aquí nos encontramos cabalmente ante uno de los supuestos incardinables en la primera hipótesis, la cual no alude, como erróneamente se ha dicho, a una especie de incongruencia entre lo que el juez decide en ejecución y lo que realmente se ordena en la sentencia, sino que estamos ante una cuestión nueva que surge en ejecución, según terminología de quien fuera autor y máxime intérprete de la norma común; por ejemplo, el deudor ejecutado arguye que la deuda ha sido ya saldada, con posterioridad a la factura del título ejecutivo, o que la acción ejecutiva reflejada en el mismo ha periclitado o desaparecido, como en el caso aquí enjuiciado, cabalmente por prescripción excepcionada; es obvio que, en tanto que 'cuestión nueva', surgida en ejecución, no pudo debatirse en el pleito declarativo ni decdirse en la senencia que le puso fin; por lo demás, estos ejemplos, y otros varios, cumplirían sobradamente con el requisito de la "sustancialidad" que la norma exige, pues el vocablo es equivalente a principalidad o importancia en el proceso de ejecución; por oposición, v.g., a un cambio de depositario o un aumento de embargo, decisiones que no acceden a suplicación, salvo que se tratara de decisiones manifiestamente irrazonables o gravemente perjudiciales para alguna de las partes. En suma: el recurso de suplicación era perfectamente admisible, y de consecuencia, lo es el presente de casación unificadora. Cfr. STS de 7 febrero 1997 (rec. 1997/96), de 14 noviembre 1997 (rec. 3707/96), de 7 abril 1998 (rec. 1822/97), y de 19 febrero 1999 (rec. 2566/97).

  4. Adicionalmente el ineludible presupuesto procesal de la contradicción puede establecerse sin dificultad, pues la sentencia ofrecida como de referencia, ya mencionada, contempla un problema que goza de sustancial identidad, en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones, de que habla el art. 217 LPL. Por lo que habremos de entrar a resolver el fondo del asunto. Momento en que, por lo demás, tendremos que noticiar los fallos más recientes del Tribunal, y la doctrina que a nuestro propósito cabe extraer de los mismos.

TERCERO

1. Como ha advertido este Tribunal Supremo en más de una ocasión, no se entra aquí en precisiones doctrinales que están fuera del ámbito propio de esta sentencia, ni se busca la solución de problemas que pueden ser controvertidos. Se trata, por el contrario, de contribuir al esclarecimiento de las cuestiones que el litigio suscita. Ello explica las reflexiones que siguen.

  1. En materia de prescripción de la acción ejecutiva, había que estar, en los orígenes más cercanos, al art. 1971 del Código Civil, donde leemos: "El tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme". El precepto alude, pues, a acciones que permiten exigir los deberes consagrados por una sentencia firme. Y está aludiendo por tanto a la acción ejecutiva en sentido estricto; es decir, la pretensión de derecho sustantivo (no procesal) de que el ciudadano goza, en su caso, para conseguir a través de la coacción estatal, la cooperación que el deudor no ofrece de modo espontáneo. Esa acción ejecutiva es la que proclama el titulo ejecutivo previamente configurado, mediante el que se solventó el conflicto entre las partes, aquí, el carácter indebido, o no, de una fracción de la pensión realmente devengada por el empleado.

    En lo social, el precepto equivalente no se ha ubicado en un cuerpo sustantivo básico, como sería el Estatuto de los Trabajadores (1995), o la Ley de Seguridad Social (1994); sino en la Ley de procedimiento laboral (1995), en el ya citado art. 241, recientemente modificado. En el terreno del derecho privado común, la novísima Ley de enjuiciamiento civil, con mimetismo evidente, incluye en su texto lo que es el art. 518, cuya rúbrica nos adelanta el sentido de la previsión: "Art. 518. Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral. La acción ejecutiva fundada en sentencia, resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución".

  2. El mencionado art. 241 LPL (en otra época art. 240) comenzó en sus momentos iniciales ordenando: "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 277 [plazos en ejecución de sentencias en despidos en que el empresario optó por la readmisión], el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretende. Dicho plazo será de prescripción a todos los efectos.- 2. En todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año".

    La simple lectura de la norma muestra que la misma gira en torno a dos ideas, que expresa y concreta a través de dos reglas diferentes. 1º) como regla de partida, la acción ejecutiva se puede ejercitar, poniendo en marcha la fase o el proceso ejecutivos, durante un plazo que coincide con "el fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción [declarativa] tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretende" (con la aclaración de que ese plazo es de prescripción, y de que se excluyen los plazos particulares, de ejecución en despidos, que no están en las 'leyes sustantivas' sino en esta LPL, art. 277); esta primera regla apunta en apariencia al art. 59 ET y la plazo básico de un año que en el mismo late.- 2ª) y como regla complementaria o de cierre, que sirve para eludir complicaciones o dudas que pudieran suscitarse, aparece aquella que se constriñe y refiere a uno de los supuestos más frecuentes y claros: el de "obligaciones [ejecutivas] de entregar sumas de dinero", donde juega el plazo absoluto de un año "para reclamar [su] cumplimiento".

  3. El dable defender que, cualquiera que fuere la real mens legislatoris, el intérprete se sentía empujado a concluir que se había tenido presente la dinámica de las relaciones de trabajo, con su tradicional prescripción breve (un año desde el ET 1980); y no la que es propia de las relaciones de seguridad social, donde se manejaron desde hace tiempo plazos prescriptivos de cinco años, y hasta se declararon imprescriptibles ciertas prestaciones (cfr., hoy, LGSS 1994, art. 43, sin perjuicio de los plazos breves de caducidad del art. 44). Ello explica las enérgicas criticas doctrinales que se desataron, y con ellas, el cambio que experimenta el art. 241 LPL por consecuencia de la L. 50/1998, de 30 diciembre, disposición adicional 3ª. Pues el núm. 2 del precepto pasa a tener el siguiente tenor:

    "2. En todo caso, el plazo par reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año. [Este pasaje ya aparecía en la primitiva redacción. Lo que se agrega es:] No obstante, cuando se trate del pago de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, el plazo para instar la ejecución será el mismo que el fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción para el reconocimiento del derecho a la prestación de que se trate o será imprescriptible si dicho derecho tuviese ese carácter en tales leyes.-

    Si la Entidad Gestora o Colaboradora de la Seguridad Social hubiese procedido por aplicación del articulo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al pago de las prestaciones económicas de las que haya sido declarada responsable la empresa, podrá instar la ejecución de la sentencia en los plazos establecidos en el párrafo anterior a contar a partir de la fecha de pago por parte de la Entidad que hubiere anticipado la prestación". [El núm. 3 de este art. 241 es ajeno a la presente discusión].

  4. Las consecuencias de la introducción de estas adiciones de 1998 son evidentes, aunque su completa comprensión exige distinguir los dos supuestos nuevos que se contempla:

    1. Comencemos por el caso del beneficiario de prestaciones periódicas de la seguridad social. Aunque se mantiene la simplificación genérica de que, tratándose de "sumas de dinero", el plazo de prescripción de la acción ejecutiva es de un año, previsión que en realidad es ajena a ese beneficiario, a seguido se salva el caso de "prestaciones periódicas de la Seguridad Social": el plazo para que el beneficiario pueda "instar la ejecución" (se supone que de una sentencia condenatoria a alguna de esas prestaciones), será el "fijado en esas leyes sustantivas para el ejercicio de la acción para el reconocimiento del derecho a la prestación de que se trate o será imprescriptible si ese derecho tuviese este carácter en tales leyes". Dicho más claramente: otorgada acción ejecutiva, con consignación del derecho en un título ejecutivo, que en materia de seguridad social única (la complementaria y la libre plantearían otros problemas) sólo puede ser una sentencia que ha adquirido firmeza (al margen también los problemas de ejecución provisional), el plazo que el beneficiario debe observar, para solicitar eficazmente la ejecución, si no quiere exponerse a que se le oponga prescripción, es el de cinco años en principio, o incluso ningún plazo si la prestación de que se trata es imprescriptible, como ocurre en jubilación o viudedad.

    2. Supuesto diferente sería el de anticipo de prestaciones, llevado a cabo por una Entidad Gestora o Colaboradora de la Seguridad Social, prestaciones de las que ha sido declarado responsable el empresario. Esas entidades pueden resarcirse instando la ejecución de una sentencia única, en que, por un lado, se declara la responsabilidad del empresario, y por otro lado, se impone el anticipo de la prestación por la Administración de seguridad social, sin perjuicio de su derecho al reintegro. El tiempo extintivo que ahora se impone comienza a contarse en la "fecha de pago" por anticipo de tales entidades; y se extiende a "los plazos establecidos en el párrafo anterior". La realidad conoce varias posibilidades. Pero es innecesario que prosigamos el análisis de esta norma, porque en el caso enjuiciado no hay empresario que haya sido declarado responsable, ni entidad que haya anticipado la prestación; pues el supuesto es completamente distinto: cobro de cantidades excesivas y por ende indebidas, que propician su obligada devolución. Quedan, por ende, para otra ocasión, las claras deficiencias en que la norma incurre, en cuanto al estilo utilizado (plazos que se computan "a contar a partir" [sic] de una determinada fecha), y en cuanto a la previsión misma que intenta introducir.

  5. Lo anterior exige una pregunta complementaria: ¿a qué ejecuciones se aplica la norma reformada? Pues es innegable que la modificación del art. 241 en el año 1998 supuso un cambio por adición en las posibilidades ejecutivas que el precepto contemplada originariamente, y un cuadro más complejo de plazos prescriptivos. Para responder a esta cuestión, cuando de situaciones intertemporales se trata, no hay que olvidar que el precepto forma parte del proceso de ejecución. No es dable estar solamente a la L. 50/1998, de 30 diciembre, cuya disposición adicional 3ª, donde la modificación legal se ubica, entró en vigor, como el resto de la Ley, en 1º enero 1999 (DA 6ª). Sino que, por el contrario, habremos de acudir a las propias disposiciones transitorias de la LPL. Las cuales incurren todas en una deficiencia común: referir las novedades a la LPL 1990 (RD legislativo 521/1990, de 27 abril), cuando hay normas novísimas en la LPL 1995 que es la realmente vigente (RD leg. 2/1995, de 2 abril). Amén de que algunos cambios no aparecen exactamente en esta norma de 1995, sino que se consignaron antes, con idéntico texto y además con vigencia inmediata, en la L. 11/1994, de 19 mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, y del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y en la L. 42/1994, de 30 diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social, cuya disposición adicional 6ª es la que realmente confiere al Gobierno la autorización para publicar el texto refundido que es hoy la LPL 1995.

    Pues bien: la Disposición Transitoria 4ª de esta LPL 1995 reza así: "La presente Ley [de 1995] será aplicable a las ejecuciones en trámite a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral, siendo válidas sin embargo las actuaciones realizadas al amparo de la legislación anterior". Es decir, e insistiendo en lo advertido antes, se sufre del mismo error que, para otros aspectos, lo hacen las DT 1ª, 2ª y sobe todo 3ª: Se habla de ejecuciones anteriores y posteriores a la LPL 1990, lo que quizá pudiera ser válido, de manera excepcional, para alguna muy vieja ejecución todavía en trámite; pero nada se dice para las ejecuciones en curso a su vez, cuando entró en vigor la L. 11/1994, y después la LPL 1995, situación a la que quizá por analogía haya que aplicar la misma solución prevista en 1990. Dicho más claramente: la DT 4ª LPL 1995 exige que a las "ejecuciones en trámite" cuando su publicación se aplique lo en esta L. del 95 se prevenga, sin perjuicio de mantener todas las actuaciones realizadas al amparo de la legislación anterior.

    Por los datos que consignamos al principio, es de toda evidencia que la ejecución que nos ocupa, no sólo no estaba en trámite (fenómeno intertemporal) al aparecer la LPL 1995, sino que ni siquiera había sido despachada; por lo que el caso planteado en el presente recurso habrá de someterse plenamente al art. 241 reformado en 1998.

CUARTO

1. Lo que precede, sería suficiente para encontrar la solución adecuada al presente caso. Ocurre, empero, que esta Sala ha dictado ya varios decisiones sobre este tipo de problemas. Por lo que no estará de más, antes de establecer esa solución unificada, recordar cuál es el criterio que en la materia está siguiendo la Sala. Todo ello con el ánimo de mostrar que aquí se proseguirá una línea resolutiva coherente, lo que cumplimenta, bajo la perspectiva de la seguridad, una de las finalidades institucionales más características de este recurso casacional.

  1. La noticia puede quedar constreñida a los pronunciamientos que a continuación se relacionan, y debe incluir, como capital circunstancia identificadora, la del momento en que se instó la correspondiente ejecución.

1/ STS de 20 octubre 1997 (rec. 690/97). La sentencia dictada en fase declarativa, a instancia de dos trabajadores, establece una diferencia a favor de los mismos, en prestaciones por desempleo, sin que conste responsabilidad patronal alguna, ni consiguiente anticipo de un ente gestor. Sino simplemente un cálculo defectuoso de la prestación. Tal sentencia condenatoria del Juzgado es de 17 septiembre 1993. Quedó firme en 1 octubre 1993. Los trabajadores pidieron la ejecución en 2 abril 1996. La Sala maneja obviamente el primitivo texto del art. 241 (en su día a. 240), es decir, las dos reglas de que se hizo mención más arriba: primera, que la acción ejecutiva prescribe cuando transcurre el plazo que en derecho sustantivo se asigna al correspondiente derecho subjetivo para instar su reconocimiento, el cual se produce, a falta de concordia en fase administrativa, a través de la oportuna reclamación judicial; segunda, cuando se trata de entregar "sumas de dinero", el plazo prescriptivo es "en todo caso", el de un año. La Sala se inclina por esta segunda regla y declara prescrita la acción ejecutiva de los trabajadores.

2/ STS 27 octubre 1997 (rec. 1210). Ahora si se parte de un incumplimiento empresarial. Al trabajador se ha reconocido una pensión de invalidez permanente total, enfermedad común, inferior a la debida, por infracotización empresarial; se declara por ello la responsabilidad del patrono; sin perjuicio del anticipo por parte del INSS; que al final da lugar a que la TGSS reclame al empresario, en trámites de ejecución de sentencia, el ingreso del correspondiente capital coste de renta. La particularidad radica en que esta petición de la TGSS tardó demasiado: la sentencia condenatoria del Juzgado es de 1991; mientras que el apremio se insta por ese Servicio en 1996. El presente fallo casacional hace ver que la LPL 1990 dio cobertura a una anterior dirección jurisprudencial (vid. STS 12 diciembre 1986), otorgó naturaleza prescriptiva a todos los plazos y actuó "generalizando para todas las materias laborales y de seguridad social, el plazo de prescripción de un año cuando la acción ejecutiva tienda al cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero..." (fundamento jurídico segundo, apartado tercero). De consecuencia, aplica la correspondiente regla del art. 241, y, puesto que se trata de entregar una "suma de dinero" (el capital coste) y ha pasado más de un año, la prescripción argüida por el empresario ha tenido lugar.

3/ STS 17 noviembre 1998 (rec. 1348/98). El contencioso arranca de una diferencia a favor del trabajador, pensión de jubilación, motivada por deficiencias contributivas del empresario, a quien se condena en consecuencia a que soporte sus consecuencias; sin perjuicio del anticipo por la Entidad Gestora; y de que, en definitiva, la Administración del sistema asegurativo se reintegre exaccionando el capital coste de renta, correspondiente a dicha diferencia. La sentencia condenatoria es la del Juzgado social, de fecha 21 febrereo 1987; la cual adquirió firmeza, cosa que se comunica al INSS, procediéndose en 6 octubre 1987 al archivo de las actuaciones. La ejecución de dicha sentencia fue pedida por el Instituto y la Tesorería en 22 agosto 1994. Había transcurrido con evidencia el plazo de un año; y por ende, al tratarse de la entrega de una "suma de dinero" (el capital coste), la Sala acoge el alegato de prescripción que opone el empresario.

4/ STS 1 febrero 1999 (rec. 727/1998). La secuencia es parecida: la sentencia del Juzgado social, de 7 julio 1988, declaró al trabajador en situación de invalidez permanente absoluta, con derecho a una pensión del 100% sobre base de 27.756 pesetas mensuales; su abono se atribuye al empresario, por incumplimientos en materia de aseguramiento; sin perjuicio de que, por el momento, el Instituto asuma el anticipo de la pensión; y cuando lo tenga por oportuno, la TGSS calcule y exija el correspondiente capital coste. El empleador intentó recurso de suplicación, pero el mismo se tuvo por caducado, acuerdo que se notificó a la TGSS en 27 marzo 1991. Servicio este último que solicitó informe del Juzgado en 26 enero 1994, sobre si el empresario había ingresado dicho capital; el Juzgado contesta negativamente en 2 febrero 1994. La ejecución del fallo se pide por la TGSS en 29 julio 1996. La solución que se adopta por la Sala es la ya vista en casos anteriores: pasó el plazo de un año, a partir del cual prescribe la acción ejecutiva tendente a hacer efectiva la obligación de entregar una suma de dinero.

6/ STS 16 mayo 2000 (rec. 1527/99). Misma problemática. El Juzgado social dicta sentencia en 29 enero 1997, asignado al trabajador el derecho a percibir pensión de jubilación en cuantía de unas 90.000 pesetas mensuales; se condena al pago de la misma directamente al empresario, el cual deberá constituir el oportuno capital coste; se impone al INSS y a la TGSS el anticipo de la prestación; dicha sentencia fue declarada firme en 4 marzo 1987. Las Administraciones mencionadas solicitaron la ejecución del fallo, en 5 septiembre 1994, a fin de que se constituyera el oportuno capital. La solución que aplica la Sala sigue siendo idéntica: se trata de una obligación de entregar "suma de dinero", y puesto que ha pasado más de un año, desde que era exigible, resulta eficaz la excepción de prescripción en aplicación del art. 241 LPL.

7/ STS 15 mayo 2002 (rec. 3141/01). 1/ En este fallo, los hechos originarios son de análogas características: el Juzgado social núm. 2 de Zaragoza dictó sentencia en 30 marzo 1990; establecía el derecho de la trabajadora accionante a pensión de jubilación, de la que hacía responsables solidarios a varios empleadores, en concreto, 'Limpiezas López', 'Limpieza y Mantenimiento SA' y 'Ayuntamiento de Zaragoza'; se imponía el deber de anticipo al INSS; al que se atribuía el derecho de poder reintegrarse frente a los empresarios condenados, En suplicación, el TSJ de Aragón, Sala de lo social, dicta la sentencia de 5 diciembre 1990, en que mantiene el pronunciamiento de instancia, aunque excluyendo, de entre los condenados, al Ayuntamiento. En 24 enero 2001, la TGSS instó la ejecución de la sentencia por importe de 1.464-862 pesetas de capital coste a que fue condenada solidariamente 'Limpieza y Mantenimiento SA.'; el Juzgado despachó la ejecución por auto de 13 febrero 2001. Los antecedentes no notician suplicación de un auto del Juzgado ante el TSJ, la cual hay que suponer, pues se interpone después casación unificadora ante este Tribunal Supremo. 2/ El planteamiento que el fallo en cita lleva a cabo es, sin embargo, nuevo; por eso dice que en alguna manera rectifica el criterio de la Sala a que nos venimos refiriendo. Ya no se parte de que estamos ante una deuda a entregar "sumas de dinero", la cual, en cuanto integrante de una acción ejecutiva, prescribe al año. Sino que se reflexiona sobre las diferencias que existen entre una suma dineraria sin más, y aquellas otras sumas dinerarias que, como pensión periódica, hay que pagar mensualmente; en rigor, esto es lo que constituye la condena primaria del empleador; aunque razones que derivan del sistema español, en fase de ejecución, esa condena se materializa en un capital coste, que es cabalmente el que intenta recobrar la TGSS, como contrapartida del anticipo de la pensión que el INSS asumió y continúa asumiendo. Al no tratarse realmente de una "obligación de entregar sumas de dinero", no es aplicable la prescripción anual de que habla la LPL, en su art. 241.2 primera proposición (in limine). Por el contrario, se tiene en definitiva por más adecuada la interpretación de este art. 241, en el sentido de que debe aplicarse la regla del punto 1, y estar por ende al plazo de prescripción de la acción declarativa de reconocimiento del derecho de que se trate; o más exactamente, a ningún plazo prescriptivo, ya que la pensión de jubilación es una prestación de seguridad social imprescriptible. Concluyéndose que "resulta completamente desproporcionado aplicar una prescripción de un año a la ejecución de un derecho imprescriptible o que tiene un plazo de prescripción de cinco años" (fundamento jurídico quinto, in fine).

SEXTO

1. En rigor, y como más arriba se dijo, doctrina de lo más autorizado había puesto ya de manifiesto este efecto colateral, y lo había hecho con energía cuando el supuesto de partida no era, en realidad, la petición tardía o extemporánea de un capital coste por entidades de seguridad social; sino que era aquel otro en que, por descuido o por ignorancia, los propios beneficiarios demoraban la petición de apertura de la ejecución, como ocurrió en la sentencia ya citada de 27 octubre 1997.

  1. Fueran, o no, esas críticas el motivo del cambio legal, lo cierto es que el mismo se ha producido. De los pronunciamientos mencionados, todos corresponden a épocas anteriores a la modificación, menos el ultimo, que es donde se lleva a cabo la distinción entre un capital coste y una suma de dinero, siempre en el marco y contexto del art. 241 LPL. Ahora bien: no hay coincidencia del caso que aquí enjuiciamos con el que contempló la STS de 14 mayo 2002.Tampoco la hay con la nuevas previsiones adicionadas por la L. 50/1998. En efecto:

    1. No estamos ante un supuesto de anticipo de prestaciones, con responsabilidad empresarial en que es aquél anticipo el que motiva un ulterior intento de recobro, mediante la ejecución de la sentencia firme dictada en su día, situación que se sometería al art. 241.2 II (última proposición), y regiría por ende el plazo mencionado en el "párrafo anterior", o sea, el de reconocimiento del derecho en vía declarativa.

    2. Tampoco estamos ante el "pago de prestaciones periódicas", del que habla el art. 241.2 I (segunda proposición), donde la acción ejecutiva se somete, igualmente, al plazo señalado para el reconocimiento del derecho en vía declarativa.

    3. Sino que estamos, pura y simplemente, ante el art. 241.2 I (primera y antigua proposición), donde el recobro ejecutivo de "sumas de dinero" se apoya en una acción ejecutiva que prescribe al año, sea esa suma de índole laboral o de carácter asegurativo, a condición, se repite para mejor entendimiento por el lector, de que no entren en juego las dos excepciones a que acabamos de referirnos. Hay que insistir en ello: el hecho de que dos trabajadores reintegren lo percibido por exceso, respecto de una cierta prestación de desempleo, es radicalmente distinto de aquel otro en que otros trabajadores o sus beneficiarios tengan derecho a percibir una prestación periódica de seguridad social, o de aquel otro en que la administración de seguridad social que hizo un anticipo intente recobrar lo adelantado, todo ello a través de la ejecución de una sentencia firme. Sin que, se repite, pueda equipararse el "pago de prestaciones periódicas" expresión que sólo tiene sentido cuando la deuda es del ente gestor o colaborador hacia el beneficiario (plazo amplio de prescripción o regla de imprescriptibilidad), y no cuando se trata del "reintegro de prestaciones", que es una devolución que, en su caso, se haría desde el beneficiario hacia la entidad asegurativa.

  2. En resumen: que al tratarse de la entrega de una simple "suma de dinero", el plazo aplicable es el genérico de un año, que se formula como primera proposición temporal en el art. 241 reformado. Como quiera que es asunto claro que los organismos recurridos han solicitado la ejecución pasado el plazo de un año, la acción ejecutiva esgrimida pereció por obra de la prescripción excepcionada. Por lo que no es dable despachar la ejecución.

QUINTO

Todo lo dicho conduce, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso casacional; ello llevará consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida; y la solución del debate solventado en suplicación, en el sentido de atender el recurso de esa clase interpuesto por el trabajador, y de tener por eficaz la excepción de prescripción propuesta, así como tener por extinguida la acción ejecutiva de que disponían las Administraciones que instaron el apremio. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que depende su imposicion ex aet. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el trabajador pensionista de jubilación don Lucio contra sentencia de fecha 23 ocrtubre 2001 (rollo 818/00), dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo social, en recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, contra auto de 22 junio 2000 (autos 248/96) dictado por el Juzgado social núm. 4 de Santander, en trámites de ejecución de sentencia firme, en que los eran parte ejecutante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos y anulamos aquella sentencia de segundo grado. Y solventamos en debate suscitado en suplicación, en el sentido de estimar el recurso de esta clase entablado por el pensionista y declarar que la acción ejecutiva ejercitada por aquellas Administraciones ha prescrito. Sin que por ende pueda reclamársele o exaccionársele nada por el concepto discutido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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