STS, 5 de Marzo de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:1513
Número de Recurso1225/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mónica Catalá Faus, en nombre y representación de CONVITE, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 4271/06, formulado por la empresa CONVITE,S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Valencia de fecha 1 de junio de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la empresa CONVITE, S.A. y contra Dª Marí Trini, en reclamación de Prestaciones por Desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social número 13 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en cuanto dirigida contra la empresa CONVITE, S.A., declarando a ésta responsable del abono de las prestaciones por desempleo abonadas a la trabajadora codemandada Marí Trini, y de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social a las que se hace referencia en el hecho probado segundo de esta sentencia, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a que reintegre al Servicio demandante la cantidad de 6.396,45 euros. Absolviendo a la trabajadora demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La empresa demandada Convite, S.A., dedicada a la actividad de manipulado y envasado de cítricos, y la trabajadora demandada Doña Marí Trini, han estado vinculadas por una serie de contratos temporales. 1.- entre el 1/10/2001 a 13/06/2002; duración 256 días; para obra o servicio determinado, cuyo objeto era el "manipulado y envasado campaña 2001-2002". A tal fin del contrato solicitó prestación de desempleo, alta inicial, que le fue reconocida por 180 días, base diaria de 25,55 euros, que percibió por 104 días, importe de 1744,70 euros, cotizándose a la S.Social 737,52 euros; causando baja por colocación en la misma empresa. 2.- Contrato desde 26/09/2002 a 13/06/2003; duración 261 días; para obra o servicio determinado: objeto "manipulado y envasado de cítricos campaña 2002-2003". Finalizado el contrato solicitó reanudación de la prestación por desempleo anterior, que percibió durante 80 días, entre 14/06/2003 y 1/09/2003, por importe de 1.334,18 euros, cotizándose a la S.Social 563,99 euros; extinguiéndose la prestación por finalización de su plazo máximo el 1/09/2003. 3.- Contrato desde 2/10/2003 a 31/05/2004; duración 243 días, para obra o servicio, objeto la acumulación de tareas como "manipulado de cítricos campaña 2003-2004". Finalizado este contrato formalizó dos contratos por circunstancias de la producción con la empresa Fergo Consultores ETT, S.A., el primero desde el 15/6/2004 al 11/07/2004, duración 27 días, y el segundo desde 12/7/2004 a 25/7/2004, duración 14 días. Finalizados estos contratos solicitó prestación de desempleo, alta inicial, que se le reconoció por 120 días, percibiendo 71 días, entre 27/7/2004 y 5/10/2004, por importe de 1.416,98 euros, causando baja por colocación en la misma empresa demandada. 4.- Contrato desde 6/10/2004 al 30/04/2005; duración 207 días; para obra o servicio, objeto "atender los trabajos durante la campaña de naranjas 2004-2005". A la finalización de este último contrato solicitó la actora el 24 de mayo de 2005 la reanudación de la prestación por desempleo, que le fue reconocida por resolución de 7 de junio de 2005, con fecha de inicio de 1/5/2005 y que se extinguió el 21/6/2005 por finalización de su plazo máximo de duración. SEGUNDO: En los cuatro años anteriores a la solicitud de reanudación de desempleo que se ha dicho, la trabajadora percibió en los períodos en que causó baja en la empresa demandada, las siguientes prestaciones por desempleo: Tipo de Prestación: Prestación; Período: 14-6-2002 a 25- 9-2002; Importe Prest.: 1.744,70; Cotizac. S.Social: 737,52. Tipo de Prestación: Prestación; Período: 14-6-2003 a 1-9-2003; Importe Prest.: 1.334,18; Cotizac. S.Social: 563,99. Tipo de Prestación: Prestación; Período: 27-7-2004 a 5-10-2004; Importe Prest.: 1.416,86; Cotizac. S.Social: 599,08. TOTAL: Importe Prest.: 4.495,86; Cotizac. S.Social: 1.900,59. El total abonado por el SEPEE en los períodos que se ha dicho, por prestaciones a la trabajadora y por cotizaciones a la Seguridad Social ha sido de 6.396,45. TERCERO: El 24 de mayo de 2005, la trabajadora solicitó la reanudación de la prestación de desempleo, de la que era beneficiaria, al finalizar el 30-4-2005 el contrato temporal por Obra o Servicio Determinado que tenía suscrito con la empresa demandada; reanudación que le fue reconocida por Resolución de 7 de junio de 2005, con fecha de inicio el 1 de mayo de 2005, prestación que le había sido reconocida por resolución de 30-8-2004, con fecha de inicio de 27 de julio de 2004, por período de 120 días y base reguladora de 30,68 euros".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la empresa CONVITE, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia con fecha 28 de diciembre de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONVITE, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 13 de Valencia de fecha 1 de junio de 2.006 en virtud de demanda formulada por el Servicio Público de Empleo Estatal, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

La letrada Dª Mónica Catalá Faus, en nombre y representación de la empresa CONVITE, S.A., mediante escrito presentado el 17 de abril de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de marzo de 2005 (recurso nº 633/2005), para el primer motivo, y la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de marzo de 2006 (Rec. 4418/2005 ), para el segundo motivo. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 145.bis de la LPL, RD Legislativo 2/1995, de 7 de abril, en relación con los arts. 3.1 y 6.4 del Código Civil y arts. 9.3 y 25.1 de la Constitución Española.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso en el primer motivo, y la procedencia del recurso en el segundo motivo. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de Marzo de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de diciembre de 2007 (Rec. 4271/2006 ), confirma la de instancia estimatoria de la demanda formulada por el Servicio Público de Empleo Estatal. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la trabajadora ha prestado servicios para la demandada Convite, S.A., dedicada a la actividad de manipulado y envasado de cítricos, mediante sucesivos contratos temporales entre el 1-10-2001 y el 30-4-2005, como encajadora. En concreto, ha prestado servicios en virtud de los siguientes contratos: contrato de 1-10-2001 al 13-6-002 para obra o servicio determinado para el manipulado y envasado de la campaña 2001-2002; de 26-9- 2002 a 13-6-2003 para obra o servicio determinado para el manipulado y envasado de cítricos campaña 2002-2003; de 2-10-2003 a 31-5-2004 para obra o servicio por acumulacion de tareas como manipulado de cítricos campaña 2003-2004; y de 6-10-2004 a 30-4-2005 para obra o servicio para atender los trabajos durante la campaña de naranjas 2004-2005. Tras la finalización de cada uno de ellos lucró las correspondientes prestaciones de desempleo, alcanzando el total abonado por el SEPEE en los periodos correspondientes, en concepto de prestaciones y cotizaciones, 6.396,45 €. En instancia se condena a la empresa al pago de las prestaciones de desempleo abonadas en su día por el Servicio Público de Empleo. Fallo que confirma la resolución ahora impugnada, al entender que la sucesión de contratos descrita es una cadena contractual abusiva y fraudulenta, que, dada la actividad cíclica de la empresa, encierra en realidad una relación laboral que debe ser permanente de carácter fijo discontinuo, ya que pese a calificarse los contratos como de obra o servicio determinado responden a la actividad propia de la empresa, dedicada al manipulado y envasado de cítricos, prestando en todos los casos la trabajadora servicios como encajadora. Rechaza también la Sala el argumento de la empresa, que recupera ahora en casación, de que la prestación de desempleo no derivaba de la finalización de contratos con una misma empresa. Debe tenerse en cuenta, a tal efecto, que tras la finalización de uno de los contratos (el que concluyó el 31-5-2004) formalizó la trabajadora dos contratos por circunstancias de la producción con la empresa Fergo Consultores ETT SA, el primero desde el 15-6-2004 al 11-7-2004, y el segundo desde 12-7-2004 al 25-7-2004, finalizados los cuales solicitó y obtuvo prestación de desempleo. Razona la Sala que esta otra contratación fue de muy corta duración, constando además que la empresa de trabajo temporal que la contrató la cedió a la hoy recurrente, por lo que nada obsta a la aplicación del procedimiento del art. 145.bis LPL.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la comercial condenada, construido sobre dos motivos, el primero referido a que la prestación de desempleo no derivaba de la finalización de contratos con una misma empresa, al haber trabajado la actora para otra empresa en ese intervalo, y el segundo atinente a la imposibilidad de condenar a la empresa cuando la percepción de la prestación por desempleo se habría producido igualmente de haberse concertado el trabajo bajo la fórmula adecuada (fijo-discontinuo).

Para el primer motivo se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de marzo de 2005 (Rec. 633/2005 ). En este caso la trabajadora había prestado servicios para la empresa Resvisa, dedicada a la actividad de hostelería, como camarera, entre el año 2000 y el 2003 en base a sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción. También prestó servicios para la empresa Merhotel SL, dedicada igualmente a la actividad de hostelería, desde el 12-11-02 hasta el 5-12-02 y desde el 19-12-03 hasta el 29-2-04, en virtud de sendos contratos eventuales por circunstancias de la producción. Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque en este caso se entiende que no hay datos suficientes para apreciar la existencia de un grupo empresarial, y al haberse producido la contratación sucesiva por varias empresas no cabe la aplicación del art. 145 bis LPL, que habla sólo de "contratos temporales con la misma empresa". No concurre, pues, ningún dato que permita concluir que la actora ha prestado en realidad servicios para la misma empresa, que es lo que sucede en el caso de autos en el que el escaso tiempo que fue contratada por la empresa de trabajo temporal prestó efectivamente servicios para la demandada, al cedérsela a ésta la ETT.

Otra cosa ocurre con el segundo motivo, para el que se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de marzo de 2006 (Rec. 4418/2005 ), que también se refiere a la contratación temporal sucesiva por una empresa demandada dedicada al manipulado y envasado de cítricos. En este caso, la trabajadora había prestado servicios para la comercial en virtud de sucesivos contratos eventuales por acumulación de tareas por circunstancias de la producción durante la campaña. Se entiende que la prestación debió llevarse a efecto mediante un contrato fijo discontinuo pero no se impone responsabilidad a la comercial. Razona la Sala que la interpretación que debe darse al art. 145 bis LPL es que la existencia de la responsabilidad empresarial requerirá que la comercial haya efectuado contrataciones temporales reiteradas, que a su vez hayan dado lugar cada una de ellas a los correlativos períodos de devengo de las prestaciones por desempleo y que dicha contratación temporal reiterada haya sido abusiva o fraudulenta, siendo la finalidad del precepto combatir la obtención fraudulenta de prestaciones por desempleo, de suerte que una contratación temporal en fraude de Ley o irregular sólo dará lugar a la responsabilidad empresarial sobre las prestaciones en tanto la misma hubiera sido medio para la obtención fraudulenta de las prestaciones, pero no así cuando pese al fraude de Ley en la contratación, no se ha ocasionado la obtención fraudulenta de las prestaciones.

Resulta evidente la contradicción existente entre las sentencias comparadas, que impone la admisión del recurso en este punto. En ambos casos se trata de trabajadores que debieron ser contratados como fijos discontinuos en lugar de cómo temporales, y en la recurrida se impone responsabilidad a la empresa por las prestaciones de desempleo devengadas, y en la de contraste no, argumentando que tal responsabilidad sólo procede cuando el desempleo no se habría lucrado de concertarse el contrato conforme a la legalidad.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en el presente recurso ha sido resuelta por recientes sentencias de esta Sala, como la de 10 de octubre de 2007 (Rec. 3782/06), seguida por otras como las de 26/12/07 (Rec. 4831/06), 14/01/08 (Rec. 778/07), y 19/02/08 (Rec. 1353/07 ), cuya doctrina unificada debemos seguir aquí y es la que sigue:

<

De lo dicho se deriva que el éxito de una demanda como la interpuesta está condicionado, no tanto a la demostración de las posibles irregularidades de los contratos, sino a que éstas generaron una indebida percepción de prestaciones de desempleo. Con la consecuencia de que el examen de la relación entre el trabajador y las prestaciones reclamadas no constituye una cuestión ajena al debate...[..].. sino parte esencial del mismo. Pues si queda de manifiesto que el trabajador también habría tenido derecho a desempleo si en lugar de suscribir el contrato concertado, supuestamente abusivo o fraudulento...[..]..., hubiera suscrito el que legalmente correspondía según la norma eludida, es evidente que las posibles irregularidades de los contratos serían irrelevantes a los efectos discutidos, puesto que ningún perjuicio habrían causado a la Entidad Gestora al estar también obligada a abonar las prestaciones correspondientes al contrato que legalmente correspondía.-...[...]...-Ahora bien, el contrato que debió suscribirse entre las partes para tal situación era el de obra o servicio determinado (de duración incierta como ocurre en todas las obras o servicios, y de modo especial en las contratas cuya duración depende de la voluntad de la empresa que la adjudica) y a tiempo parcial. Este habría sido el ajustado a la ley, puesto que el artículo 15.8 ET , lo autoriza para la realización de una actividad discontinua que se repite en fechas ciertas...[...].. y el art. 12.2 del propio Estatuto permite su concertación por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación.

Tal tipo de contrato genera en los periodos de inactividad derecho a desempleo, de acuerdo con la doctrina unificada que sentó esta Sala en sus sentencias de 5-2-03 (rcud. 2361/02) y 29-9-04 (rcud. 6032/03 ) al interpretar el artículo 208.4 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción anterior a las reformas operadas por el Real Decreto Ley 5/2002 y la Ley 45/2002 (que finalmente incluyó en dicho precepto una precisión, "en los periodos de inactividad productiva", que ya había hecho la doctrina unificada) y, por supuesto, a la introducida por el Real Decreto-Ley 5/2006 conforme a la cual "las referencias a los fijos discontinuos del Titulo III de esta Ley y de su normativa de desarrollo incluyen también a los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas".- Dichas sentencias se dictaron en relación con los fijos discontinuos, pero su doctrina es claramente de aplicación a los contratos a tiempo parcial dada la identidad de las situaciones a proteger, que finalmente ha venido a reconocer el Real Decreto-Ley 5/2006 como acabamos de ver. Se desprende así también de la Disposición Adicional Séptima , regla cuarta, de la Ley General de la Seguridad Social que establece, en cuanto a la protección por desempleo, que las reglas para los fijos discontinuos son también de aplicación a los contratos a tiempo parcial y del art. 1 del Real Decreto 1131/2002, de 31 octubre , citado por la sentencia recurrida, que contiene análoga previsión.- Siendo ello así, es claro que la decisión empresarial al optar por el contrato para obra o servicio determinado, y al margen de que hubiera sido o no errónea o deliberada, no ha generado ningún derecho a desempleo nuevo o distinto del que hubiera correspondido de haberse suscrito el adecuado contrato a tiempo parcial; y por consiguiente a la trabajadora no ha existido un lucro indebido de prestaciones imputable a la actuación de la empresa, ni por ende, un perjuicio real para la Entidad Gestora. Por ello la empresa debe ser absuelta de la pretensión deducida en su contra por el Servicio Publico de Empleo Estatal (antes INEM)......>>.

TERCERO

La doctrina expuesta debe aplicarse al caso aqui controvertido por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de esta clase interpuesto por la empresa demandada y ahora recurrente, CONVITE, S.A. contra la sentencia de instancia y desestimar la demanda, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa CONVITE, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de diciembre de 2007 ; casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el de tal clase interpuesto por la empresa CONVITE, S.A. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia (autos 743/05 ), desestimando la demanda interpuesta por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra dicha empresa y Dª Marí Trini, a las que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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