STS, 24 de Enero de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:100
Número de Recurso2453/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 2453/2003, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Fermín, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 2003, dictada en los recursos contencioso-administrativos acumulados 1734/1998 y 1878/1998 , seguidos contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 3 de septiembre de 1998, por la que se resuelven los concursos para la provisión de Administraciones de Loterías en determinadas localidades de las provincias de Alicante, Almería, Badajoz, Pontevedra, Tarragona, Toledo y Melilla, convocados por resolución del Patronato para la provisión de Administraciones de Loterías de 30 de diciembre de 1997. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y Doña María Inmaculada, representada por el Procurador Don Eulogio Paniagua García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los procesos contencioso-administrativos acumulados números 1734/1998 y 1878/1998, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 15 de enero de 2003 , cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: DESESTIMAR los recursos contencioso administrativos interpuestos por las representaciones de D. Fermín y Dña. Pilar, contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 3 de septiembre de 1998 , que se declara ajustada a derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Fermín recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2003 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación del recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 16 de abril de 2003, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado este escrito, lo admita, y, en su virtud, tenga por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1734/98 , y, previos los oportunos trámites, dicte Sentencia por la que, estimando alguno de los motivos de casación interpuestos, case y anule la Sentencia recurrida, y, en su lugar, se dicte otra por la que se declare haber lugar a practicar la prueba, declarar pertinente, a que se refiere el primer motivo de casación, por quebrantamiento de forma, o, subsidiariamente, se estime alguno de los motivos restantes, declarando la infracción del ordenamiento jurídico en que incurre la Sentencia recurrida, y dictando otra conforme a derecho, de conformidad con lo solicitado por esta parte en el suplico del escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la adversa.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 27 de octubre de 2004, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 17 de noviembre de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y Doña María Inmaculada) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 29 de diciembre de 2004, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tenerle, en la representación que ostenta, por opuesto al presente recurso ordinario de casación; seguir el procedimiento por todos sus trámites; y, en su día, dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA.

  2. - El Procurador Don Eulogio Paniagua García, en representación de Doña María Inmaculada, en escrito presentado el día 3 de enero de 2005, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que teniendo por presentado este escrito, lo admita, y en su virtud, tenga por cumplido el trámite de OPOSICIÓN al Recurso de Casación interpuesto por D. Fermín contra la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1734/98 , y previos los trámites oportunos dicte sentencia, declarando no haber lugar a la estimación del recurso, con imposición de costas al recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de octubre de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 17 de enero de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 2003 , que desestimó los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por Don Fermín y DOÑA Pilar contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 3 de septiembre de 1998 , por la que se resuelven los concursos para la provisión de Administraciones de Loterías en determinadas localidades de las provincias de Alicante, Almería, Badajoz, Pontevedra, Tarragona, Toledo y Melilla, convocados por resolución del Patronato para la Provisión de Administraciones de Loterías de 30 de diciembre de 1997.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional, y para delimitar el thema decidendi, procede transcribir las consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida de la Sala de instancia, que funda el pronunciamiento de conformidad a derecho de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 3 de septiembre de 1998 , en lo que concierne a la adjudicación a Doña María Inmaculada de la Administración de Loterías de Cangas (Pontevedra), rechazando las alegaciones formuladas en la demanda por el solicitante Don Fermín, en base a considerar que se han respetado las bases de la convocatoria tanto en lo que respecta a la valoración de los estudios realizados como a la valoración del interés comercial del local propuesto, según se razona, en los fundamentos jurídicos tercero y quinto de la sentencia, en los siguientes términos:

Examinamos en primer término las cuestiones que suscita la demanda formulada por D. Fermín.

Sostiene el recurrente que sus méritos no fueron correctamente valorados, pues la Administración no le requirió para que justificara los estudios primarios, por lo que estos no fueron tenidos en cuenta.

Efectivamente, la condición 6ª de la convocatoria del concurso, efectuada por Resolución del Patronato para la Provisión de Administraciones de Loterías, de 30/12/97, prevé la posibilidad de que la Comisión Asesora requiera a los interesados la subsanación, cuando aprecie defectos subsanables en la documentación presentada o la falta de algunos de los documentos obligatorios. Se está refiriendo el precepto a dos supuestos, el primero, la existencia de defectos en los documentos que se hubieran presentado (por ejemplo, alguna omisión en un documento presentado), y el segundo, a la falta o no presentación de alguno de los documentos obligatorios. Este segundo es el caso del demandante, que alude en su demanda a un título académico que no presentó.

La base 9 de la convocatoria se refiere a los documentos obligatorios, esto es, a la documentación que deberá presentar todo solicitante. Entre dichos documentos figuran los relativos al local ofrecido y también el "currículum vitae" del solicitante, pero no se incluyen los títulos académicos de los recurrentes. Todos estos documentos obligatorios fueron aportados por el recurrente. Sin embargo, no acompañó el certificado de estudios primarios, y no puede pensarse que se trate de un olvido involuntario, pues en dicho currículo, en su último apartado, donde el demandante relaciona los documentos justificativos que lo acompañan (documento nº 4 del expediente administrativo relacionado con la solicitud de este recurrente), no se relaciona ninguna clase de certificación académica sobre los estudios realizados.

Por tanto, ni la certificación académica de los estudios tiene el concepto de documento obligatorio, que son los únicos cuya falta es susceptible de subsanación, ni siquiera puede pensarse que la omisión de dicha certificación fuera involuntaria, pues no se menciona entre los documentos que el demandante decidió acompañar a su currículo. Por tanto, la Sala entiende que la Administración actuó conforme a derecho al no requerir al demandante para que aportara un documento que, ni era obligatorio, ni había sido siquiera citado por el propio interesado.

Con su demanda el recurrente acompaña (documento nº 1) una "tarjeta de promoción cultural". Este es un documento creado por el Decreto de la Presidencia nº 2124/63, de 10 de agosto (RCL 1963\1708 ), con un carácter diferenciado al certificado de estudios primarios (artículo 10). Las órdenes del Ministerio de Educación de 26/11/75 (RCL 1975\2437) y 4/2/86 (RCL 1986\406 ), consideraron que eran equivalentes entre sí, a efectos de acceso a empleos públicos o privados, los siguientes títulos académicos: el certificado de estudios primarios expedido con anterioridad a la finalización del año académico 1975/76, el de Graduado Escolar, el de Bachillerato Elemental y el de Formación Profesional de primer grado, pero no hicieron mención ni equipararon a dicho títulos la tarjeta de promoción cultural que aporta el demandante.

En todo caso, que el recurrente posea o no certificado de estudios primarios es una cuestión que, por si misma, resulta intranscendente para la resolución del presente proceso, pues tal mérito ha de ser valorado con 3 puntos, de acuerdo con el apartado 6.7 de la convocatoria, y el conjunto de méritos del recurrente fue valorado con 145.4 puntos, de suerte que, aún sumando a la puntuación total los 3 puntos correspondientes a los estudios primarios, no alcanzaría la puntuación obtenida por los tres primeros clasificados, que fueron el adjudicatario (160,8 puntos), otro concursante (156 puntos) y el otro demandante en este recurso (155 puntos).

Discrepa el demandante de la valoración efectuada en relación con el interés comercial del local que ofreció.

La base 6.5 de la convocatoria indica los criterios que debe tener en cuenta la Comisión Asesora para valorar el interés comercial de los locales ofrecidos. Tales criterios son la intensidad de la circulación peatonal, la concentración de comercios, tiendas, zonas habituales de compras (estancos, bares, cafeterías, mercados), las zonas de expansión y otras.

Acabamos de señalar los criterios de valoración de interés comercial, y que esa valoración ha de ser efectuada por la Comisión Asesora. Pues bien, en su reunión de 30 de junio de 1998 la Comisión decidió considerar como zona de mayor interés comercial la que delimitó en rojo sobre el plano de la ciudad de Cangas (documentos 14 y 15 de los acompañados a la demanda por el demandante Sra. Pilar). A simple vista, ya resulta evidente que la zona considerada de mayor interés comercial coincide con la que puede considerarse el centro de la localidad. El interés comercial de la zona se refuerza si se comprueba la concentración de centros oficiales y comercios privados en el lugar, que aparecen en el mapa que aportó la citada demandante Sra. Pilar con su solicitud, que acredita que en la zona considerada por la Comisión Asesora como de mayor interés comercial y sus inmediaciones se encuentran, además del propio Ayuntamiento de Cangas, los siguientes locales: el centro médico Prosaude, el ambulatorio local, la Oficina de Correos y Telégrafos, una farmacia, el banco Bilbao-Vizcaya, un laboratorio de análisis clínicos, el Centro Comercial Froiz, Cash Galicia, una tienda ortopédica, una guardería, una librería, la Hermandad de Labradores, la Cofradía de Pescadores, industrias conserveras, una panadería confitería, una floristería, varios bares y cervecerías, una agencia de viajes, una tienda de electrodomésticos, un gimnasio, una autoescuela, puntos de venta de prensa, la oficina parlamentaria del Partido Popular, el Centro Comercial Avenida, una Joyería y el Paseo Marítimo. La afluencia de público en el lugar resulta de las manifestaciones del acta notarial que la demandante que se acaba de citar acompañó a su demanda, en la que se hace constar que el paseo de Castelao, situado en la zona delimitada por la Comisión como de mayor interés comercial, y al que tiene acceso el local de la adjudicataria, es una de las principales arterias de paso de la villa y una calle de gran trasiego y afluencia de viandantes y vehículos.

El demandante expone que la Comisión Asesora se ha olvidado del criterio de proximidad a las zonas de expansión, que también está previsto en las bases de la convocatoria. Lo cierto es que la Comisión Asesora ha tenido en cuenta los criterios previstos en las bases de la convocatoria que antes se han señalado (concentración de comercios, tiendas y zonas habituales de compras), delimitando como zona de mayor interés comercial la coincidente con el centro de Cangas, que este criterio se considera razonable por la Sala, y que el local ofrecido por el recurrente, aunque no se ponga en duda la existencia de comercios en su proximidad, es el que se encuentra más alejado de entre todos los ofertados del centro de Cangas. A la vista del mapa de Cangas, donde aparece delimitado el centro considerado de mayor interés comercial y la distinta situación de los locales ofrecidos por todos los participantes, resulta que el local ofrecido por el demandante es el más alejado del centro, en una distancia considerable que hace poco probable que nadie se desplace caminando desde dicho centro hasta el local ofertado por el recurrente, por el único propósito de comprar lotería u otros juegos del Estado.

Para la Sala es suficientemente claro este extremo, siendo irrelevante para la determinación del interés comercial de los locales las cuotas tributarias por IAE atribuidas a los locales y en general los demás extremos a los que se refiere el recurrente. Así, es evidente que el número de viviendas que se construyan o el de locales que inicien su actividad será superior en el extrarradio de una ciudad que en su centro histórico, pero es equivocado sostener que, por tales circunstancias, el interés comercial de los locales abiertos en las afueras de la ciudad sea superior al de los locales existentes en el centro.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por Don Fermín, se articula en la exposición de tres motivos:

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión para la parte, el recurrente denuncia que la Sala de instancia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de reconocimiento del derecho a la práctica de las pruebas declaradas pertinentes, al no haber cumplimentado la prueba documental admitida para que el Ayuntamiento de Cangas certificase sobre diversos datos y elementos de hecho tendentes a acreditar que el local propuesto se halla emplazado en una zona de expansión del municipio que debe ser valorado por la Comisión, por su interés comercial, de forma idéntica o superior a la zona delimitada como de mayor interés comercial, que coincide con el centro de la localidad.

En el segundo motivo de casación, que se sustenta al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , por infracción, por inaplicación, del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se aduce que la Sala de instancia incurre en error de Derecho, en violación de la base 6ª de la Convocatoria del concurso, al considerar que la Administración no estaba obligada a solicitar del recurrente la aportación del documento que justifique la obtención del Certificado de Estudios Primarios.

En la exposición del tercer motivo de casación, que se formula también al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , por infracción de la jurisprudencia, se censura que el Tribunal sentenciador ha aplicado indebidamente la cláusula 6.5 del Pliego de Condiciones de la Convocatoria, en lo que respecta a valorar el interés comercial del local propuesto, desconociendo la doctrina que declara «que las bases de la convocatoria son la Ley del concurso y obligan por igual a la Administración y a los concursantes».

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

Debe rechazarse la prosperabilidad del primer motivo de casación fundamentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que, en la cuestión concerniente a la vulneración del derecho a la prueba, se revela infundado.

Procede reseñar en primer término, que, según es doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 28 de junio de 2004 (RC 7585/2000) y de 20 de octubre de 2005 (RC 5711/2002 ), «el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 LJCA de 1956 , y producción de indefensión a la parte.

Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJCA -o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA -, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto.

Asimismo, es necesario, para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos en que ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión.».

El examen de las actuaciones procesales revela que, aunque la falta de práctica de la prueba documental es imputable a la actuación del órgano jurisdiccional, no ha producido efectiva indefensión al recurrente, porque el Tribunal sentenciador, tras valorar conforme a las reglas de la sana crítica las pruebas admitidas, analiza, con rigor jurídico, el objeto de la prueba documental propuesta por la defensa letrada de D. Fermín, que debía ser cumplimentada por el Ayuntamiento de Cangas, y concluye que no es influyente para la decisión final del proceso al considerar que es irrelevante para la determinación del interés comercial del local propuesto la acreditación del valor fiscal de los locales ubicados en la zona de expansión del municipio de Cangas, la proliferación de promociones de viviendas o de locales que inicien su actividad, en confrontación con los locales emplazados en el centro histórico de la ciudad.

En efecto, la Sala de instancia acordó por providencia de 22 de julio de 2002, la admisión de la prueba documental propuesta por la parte recurrente en este proceso, consistente en que se remitiera oficio al Ayuntamiento de Cangas para que certificase los siguientes extremos:

I. Copia compulsada por el Sr. Secretario de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas de las ejercidas dentro del término municipal, y donde conste el señalamiento del coeficiente o índice de incremento de la cuota tributaria que pondere la situación física del local, atendiendo a la categoría de la calle en que radique, y con expresa indicación de calles y coeficientes, adjuntando, si fuese necesario, planos de situación para la identificación; debiendo adjuntar la normativa vigente en el año 1998 y en la actualidad, si hubiere modificaciones.

II. Certificación en la que conste el número de locales de negocio abiertos al público en la calle Méndez Núñez y en la Avenida de Bueu, en 1998 y en la actualidad.

III. Certificación en la que conste el número de edificios, nº de viviendas de cada uno de ellos, y las que se encuentran ocupadas por residentes, existentes en la calle Méndez Núñez y en la Avenida de Bueu, en 1998 y en la actualidad.

IV. Certificación en la que conste el nº de edificaciones nuevas construidas en la calle Méndez Núñez y en la Avenida de Bueu desde 1998 hasta la actualidad.

V. Certificación en la que conste si en la Avenida de Bueu, o en zonas próximas, se encuentran las instalaciones de "Frigoríficos del Morrazo", y si dicha industria es la mas importante de la zona de Cangas, y una de las primeras de la península del Morrazo; y si en dicha Avenida de Bueu, o en zonas próximas, existen los únicos cines de Cangas, gasolinera, el Puerto Deportivo, y todas las actividades de servicio necesaria para la población.

VI. Si la zona de la Avenida de Bueu es la de mayor expansión, desde 1998 hasta la actualidad, en el casco urbano de Cangas, y si existen previsiones de mayor expansión para el futuro, incluidas las inversiones que se prevé realizar en la "Zona Masó" para dotarla de equipamientos culturales, deportivos, industriales, etc..

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Por diligencia de ordenación del Secretario de la Sección jurisdiccional de 4 de octubre de 2002, se dió por concluido el periodo probatorio, concediéndose plazo para la presentación por las partes demandantes de los escritos de conclusiones, a pesar de no constar cumplimentado el oficio remitido al Ayuntamiento de Cangas.

En el escrito de conclusiones la parte recurrente formuló alegaciones sobre la transcendencia de la prueba documental admitida y solicitó que se practicara como diligencia para mejor proveer; petición que fué rechazada de forma implícita por la Sala de instancia, que consideró innecesaria la práctica de la prueba como diligencia final a la vista del conjunto de pruebas practicadas en el proceso, tendentes a acreditar dichos extremos controvertidos, ya que por proveído de 8 de enero de 2003, se declaró concluso el procedimiento y se señaló el recurso para votación y fallo.

Según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 244/2005, de 10 de octubre , es imputable directamente al órgano jurisdiccional el hecho de no haberse practicado una prueba documental declarada pertinente y acordada su práctica, cuando dependa, como en este supuesto, de la intervención de otro poder público, al ser "de su responsabilidad asegurarse de que se lleva en efecto a cabo y de adoptar, en su caso, las medidas oportunas para asegurar la eficiente tutela de los derechos fundamentales de las partes en el proceso y, en particular de sus derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes (artículo 24.2 CE ), y a no sufrir indefensión como consecuencia de los avatares que tengan lugar en el trámite procesal", porque «la diligencia constitucionalmente exigible al justiciable no puede extremarse hasta el punto de hacerle responsable de la decisión del órgano judicial de sentenciar el litigio sin que la prueba se llegue a incorporar en los términos acordados», ni puede paliarse la obligación que pesa sobre el Tribunal ex artículo 24 CE por el simple hecho «de que el fracaso o frustración de la prueba haya podido contribuir la mayor o menor diligencia de la parte interesada o del poder público obligado a su realización».

Pero esta actuación procesal de la Sala de instancia, que se revela contraria a las garantías establecidas en el artículo 24 de la Constitución , no ha producido indefensión, porque la sentencia, en el fundamento jurídico quinto, según hemos referido, procede a realizar un exhaustivo, riguroso y convincente escrutinio del conjunto de las pruebas propuestas, admitidas y practicadas por las partes, tendentes a justificar la valoración de los intereses comerciales de los locales ofrecidos por los solicitantes, entre las que se incluye el expediente administrativo, en el que constan las memorias presentadas por los solicitantes justificativas de la bondad del emplazamiento de los locales ofrecidos, en las que se contienen, conforme dispone la base 9.7 de la Convocatoria los datos relevantes concernientes a la indicación de los centros comerciales más próximos, las zonas públicas más frecuentadas, las características comerciales o industriales de la zona y cuantos otros elementos que se consideren interesantes para apoyar las condiciones comerciales del local propuesto, tanto en sí mismo como en su entorno, conforme a los criterios objetivos enunciados en la base 6.5 de la Convocatoria del Concurso, considerando el Tribunal sentenciador plenamente acreditado el mayor interés comercial de la zona delimitada por la Comisión Asesora, que se corresponde con el centro histórico de la ciudad, por lo que no se puede acoger el argumento aducido por la parte recurrente sobre la trascendencia y relevancia de la prueba documental admitida para resolver el proceso, cuando no se aprecia que tenga una incidencia favorable en la estimación de las pretensiones formuladas, ni puede, por tanto, concluirse que por la actuación de la Sala se haya producido lesión real del derecho de defensa jurídica.

Lo hasta ahora razonado permite concluir que no se ha conculcado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución , y que, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril , que es objeto de reiteración en las sentencias 165/2004, de 4 de octubre, 3/2005, de 17 de enero y 244/2005, de 10 de octubre , tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero , FJ 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, FJ 2 ).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2 ).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28 ).

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QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación, que descansa en la infracción del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede ser acogido, porque la sentencia recurrida realiza una interpretación razonable de la base 9 de la Convocatoria del concurso público para la adjudicación de Administraciones de Loterías, que establece la documentación que deberá presentar todo solicitante, entre la que se incluye el curriculum vitae (base 9.6) al que deberá acompañar la documentación justificativa de las alegaciones que pongan de manifiesto su personalidad y las condiciones adecuadas para el desempeño de la titularidad de la Administración de Loterías, correspondiendo al solicitante la carga de aportar la documentación que acredite los estudios realizados, a los efectos de poder valorar adecuadamente la personalidad y condiciones del concursante a que se refiere la base 6.8 A.1, por lo que, consecuentemente, ante la claridad y precisión de la norma, no debe habilitarse un plazo de subsanación complementario al dispuesto en la base 6.2, al amparo del precepto invocado para que la Administración recabe de los concursantes la acreditación de los méritos, que como en este supuesto, en lo que se refiere al certificado de estudios primarios, no es objeto de acreditación con la documentación que se adjunta con la solicitud presentada por el recurrente.

El principio de seguridad jurídica, que acoge la expectativa legítima de quienes participan en los concursos para la adjudiciación de Administraciones de Loterías, de recibir un trato igual del órgano encargado de resolverlo, impide la interpretación que propone la parte recurrente de habilitar prudencialmente trámites de subsanación que no estén previstos y regulados expresamente en las bases de la Convocatoria, al poder contrariar los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad que rigen estos procedimientos selectivos.

SEXTO

Sobre el tercer motivo de casación.

El tercer motivo de casación, en que el recurrente cuestiona la decisión de la sentencia recurrida en la valoración del interés comercial de los locales propuestos, por considerar que se aparta de la doctrina jurisprudencial que resalta el principio de vinculatoriedad de las bases del concurso, debe ser desestimado.

Debe manifestarse que la Sala de instancia acierta al interpretar la base 6.5 del Pliego de Condiciones de la Convocatoria del concurso, que establece los criterios objetivos a los que la Comisión Asesora debe sujetarse en la evaluación del interés comercial de los locales propuestos, entre los que se menciona la intensidad de la circulación peatonal, la concentración de comercios, tiendas, zonas habituales de compras (estancos, bares, cafeterías, mercados), las zonas de expansión, así como las propias características de los locales, al realizar un ponderado examen de las circunstancias comerciales de la zona calificada de núcleo histórico de la localidad de Cangas, en confrontación con la zona de expansión, que se revela presidida por los cánones de la lógica y la razonabilidad

Estas cláusulas analizadas, que contiene el Pliego de Condiciones, que establecen los criterios objetivos concernientes a la idoneidad del emplazamiento de los locales destinados a una Administración de Loterías, están subordinadas a lograr la mejor eficiencia de la capacidad recaudatoria del servicio de loterías, como se deduce de la normativa reguladora referida, y se desprende del destino que, descontados los premios, se atribuye al resto de las cantidades obtenidas por la cota de billetes o boletos, generando una mejor rentabilidad, por lo que su interpretación debe estar presidida por favorecer estos fines públicos económico-financieros de la Hacienda Pública.

Se aprecia que la Sala de instancia ha respetado las bases contenidas en el pliego que son "la ley del concurso" y que obligan por igual a la Administración y a los concursantes. El eludirlas, según se afirma en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000 (RC 1984/1992 ) «en relación con uno de ellos supone una infracción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad, pues se crea, por un lado, una incertidumbre entre los interesados sobre cuáles sean las consecuencias que hay que atribuir al incumplimiento de las bases y, por otro, se produce un privilegio en favor del incumplidor frente al resto de los participantes que han sido escrupulosos en respetar los mandatos del pliego.».

Consecuentemente, al desestimarse los motivos de casación articulados, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Fermín contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 2003, dictada en los recursos contencioso-administrativos acumulados 1734/1998 y 1878/1998 .

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución, declarar no haber lugar al recurso de casación.

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Fermín contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 2003, dictada en los recursos contencioso-administrativos acumulados 1734/1998 y 1878/1998 .

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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