STS, 24 de Abril de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:3358
Número de Recurso1014/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Orgiva; sobre declaración de nulidad de contratos locativos rústicos por simulación; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Silvia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores de la Plata Corbacho; siendo parte recurrida Dª Juana y D. Juan Ramón , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Monica de la Paloma Fente Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Molina Solmann, en nombre y representación de Dª Silvia , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Orgiva, sobre declaración de nulidad de contratos locativos rústicos por simulación; contra D. Juan Ramón , Dª Juana y contra D. Claudio , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia donde se declare "La nulidad de los contratos de arrendamientos rústico que cada uno de los codemandados pretende, al ser los mismos inexistentes, con expresa condena en costas de los codemandados".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Francisca Ramos Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Ramón , D. Claudio y Dª Juana , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al juzgado dictara sentencia por la que "desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Pilar Molina Sollmann en nombre de Dña. Silvia contra mis representados, se absuelva a estos últimos de los pedimentos en su contra deducidos, condenando expresamente a la parte actora a abonar las costas de esta instancia".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Orgiva, dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 1995, cuyo FALLO es como sigue: "Que rechazando todas las excepciones opuestas por los demandados, y, entrando a conocer del fondo del asunto, con desestimación de la demanda interpuesta por Dª Silvia , representada por la Procuradora Sra. Molina Sollmann, frente a D. Juan Ramón , Dª Juana y D. Claudio , representados por la Procuradora, Sra. Ramos Sánchez, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y, en su consecuencia, absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas de adverso por la parte actora, imponiendo la ésta las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado e recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número Uno de Orgiva, en quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de Dª Silvia , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción de la jurisprudencia al amparo del número 4 del art. 1692 LEC. Se denuncia la infracción de la jurisprudencia que debió aplicarse para resolver las cuestiones objeto de debate. La Sala acepta, en esencia, los Fundamentos de Derecho, de la sentencia de instancia, y desconoce, el valor complementario ex art. 1.6 del Código Civil, al no interpretar el ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC. Al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC, se han infringido, tanto por el Juzgado a quo, como por el tribunal ad quem, en su aplicación, en forma correcta los artículos 1261 y 1274, del Código Civil, al no determinar en sus resoluciones, que no "existió, función económica" desde 1991 a 1995, que ligará a la demandante con los demandados, que venían disponiendo y disfrutando con lucro las fincas, y existiendo ausencia de causa, y no produciéndose efecto jurídico alguno entre partes (art. 1275 CC) más el art. 1214 CC. TERCERO.- Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. Al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC, al efecto, la Sala acepta la existencia de contratos, en los fundamentos de Derecho. CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, artículos 136.3 LAR; art. 1125 CC y 1256 CC. Al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC. QUINTO.- Vicios in procedendo, violación art. 359 LEC. Al amparo del nº 3 del art. 1692 LEC. SEXTO.- Por vía del art. 5.4 LOPJ por infracción grave por el Juzgado y Tribunal del principio de tutela judicial efectiva, negado por ambos, en sus notorias y graves desviaciones jurídicas (sustantivas y procesales), al vulnerar con ello el Derecho Fundamental consagrado en el art. 24 CE, de obtener "un proceso con todas las garantías jurisdiccionales".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 9 de enero de 1997, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Monica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de Dª Juana y otro, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda sobre nulidad de los contratos de arrendamiento que se decían existentes entre la actora y cada uno de los codemandados, la parte recurrida en casación alega, en su escrito de impugnación del recurso, la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso prevenida en el art. 1687.1. b) "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que las normas que regulan el acceso a la casación tienen el carácter de imperativas, de ius cogens o de derecho necesario, sin que puedan ser modificadas por el principio dispositivo ni por la voluntad concurrente de las partes, obligando a los propios Tribunales, que han de acusar su infracción de oficio; establece el art. 1687.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, que no son susceptibles de recurso de casación las sentencias recaídas en juicios de menor cuantía cuando ésta sea inestimable o no haya podido determinarse ni aún en forma relativa por las reglas que se establecen en el art. 489 y las sentencias de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad, causa de inadmisibilidad que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación (sentencias, entre otras, de 18 y 27 de noviembre de 1998, 27 de febrero y 5 de julio de 1999 y 4 de febrero de 2000). Doctrina que aplicada al caso, determina la desestimación del recurso al ser indeterminada la cuantía y no determinable con arreglo a las normas del art. 489 de la Ley Procesal Civil, como señala la propia actora-recurrente en el fundamento de derecho II de su escrito de demanda al establecer el trámite a seguir, y ser conformes de toda conformidad las sentencias de la primera y de la segunda instancia.

A igual conclusión desestimatoria se llega teniendo en cuenta para la determinación de la cuantía litigiosa lo dispuesto en el art. 124.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 al resultar notorio que la renta de cada uno de los arrendamientos discutidos en ningún caso alcanzaría el límite de un millón de pesetas, a que se refiere el art. 132 de esta Ley como posibilitador del acceso a la casación y sin que sea factible la suma de la cuantía de los tres contratos litigiosos, ya que se trata de contratos en que los arrendatarios son distintos en cada uno de ellos y referidos a distintas fincas, cuya acumulación no se ajusta a lo previsto en el art. 126 de la propia Ley arrendaticia.

Segundo

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Silvia contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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