STS, 16 de Marzo de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:2120
Número de Recurso8394/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8394/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Alfonso y Dª Antonia , representados por la Procuradora Dª María Leocadia García Cornejo, contra la sentencia de 26 de septiembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga.

Habiendo sido partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ-MÁLAGA, representado por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide; y SERVICIOS EUROPEOS DEL MEDIO AMBIENTE, S.A. (SEDMA) representada por el Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Alfonso y Dª Antonia se preparó recurso de casación, y por resolución de 16 de octubre de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte sentencia, por la que,

  1. - Anule la sentencia recurrida y emplace a las partes para que comparezcan ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal".

  2. - Case y anule la sentencia recurrida y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad a la súplica de la demanda".

CUARTO

El Ayuntamiento de Vélez-Málaga se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dictándose en su día sentencia por la que se desestime totalmente dicha impugnación, con condena en costas a las impugnantes (...)".

QUINTO

La representación procesal de SERVICIOS EUROPEOS DEL MEDIO AMBIENTE, S.A. (SEDMA) también se opuso y pidió su desestimación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 6 de marzo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada en el proceso de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que, frente a los acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Vélez-Málaga de 10 de diciembre de 1992 y 16 de abril de 1993, había sido interpuesto por D. Alfonso y Dª Antonia , Concejales de esa Corporación local.

El primero de esos acuerdos había aprobado el pliego de cláusulas de explotación para contratar la gestión de los servicios municipales de abastecimiento de agua potable y saneamiento del municipio, y el segundo desestimó el recurso de reposición que fue planteado contra el anterior acuerdo.

Para justificar ese pronunciamiento la sentencia recurrida afirma que la sesión en la que se adoptó el acuerdo directamente impugnado tuvo lugar el 16 de abril de 1993 y el recurso contencioso-administrativo se interpuso el día cinco de julio inmediato siguiente, y que por ello es clara la extemporaneidad e inadmisibilidad de dicho recurso jurisdiccional.

Recuerda también la sentencia que la jurisprudencia que ha que interpretado los artículos 63.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, y 211 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corpora-ciones Locales (aprobado por Real-Decreto 2568/19-86, de 28 de noviembre), ha señalado que, cuando se trata de actos de Corporaciones locales, es innecesaria su notificación a los Concejales que hayan votado en contra de los mismos, pues, siendo estos coautores de esos actos, la notificación es inútil e innecesaria a los fines de su posible impugnación.

Añade que si a pesar de ello se produce la notificación, y se les ofrece la posibilidad de impugnar, se computará el plazo a partir de esta notificación, en virtud del principio de buena fe, pero que en esta regla excepcional recaerá sobre los recurrentes la carga de probar que el recurso se interpuso dentro de plazo a partir de la notificación.

Posteriormente, la sentencia de instancia declara asimismo que no se ha probado por los actores que la notificación del acuerdo impugnado tuviera lugar el 5 de mayo de 1993, como afirman en su escrito de interposición; y señala, a este respecto, que en las copias de los duplicados del acuerdo donde los interesados debieron consignar, bajo su firma, el recibo de los mismos, en el de D. Alfonso no consta la fecha, y ni siquiera aparece la firma en la de Dª Antonia .

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interponen también D. Alfonso y Dª Antonia , y pretende fundarse en un sólo motivo, formalizado por el cauce del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

Las infracciones que en ese motivo se denuncian son las de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC.

Para ello se señala que el acuerdo directamente impugnado le fue notificado a D. Alfonso en una fecha que no consta en la notificación, pero que no fue antes del 5 de mayo de 1993, mientras que la notificación de ese mismo acuerdo sí se realizó en esta misma fecha a Dª Antonia , aunque de manera irregular. Y que esto hace que los efectos de las notificaciones haya que retrotraerlos a la fecha que la parte demandante consigna como válida a los fines de la interposición del recurso, que no es otra que la de 5 de mayo de 1993.

TERCERO

Los motivos de casación formalizados al amparo del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional no permiten revisar las apreciaciones fácticas realizadas por la sentencia recurrida, ni para alterarlas ni para completarlas con la adición de otros datos de hecho que no aparezcan en tales apreciaciones.

Lo anterior lleva consigo que las infracciones que sean canalizadas a través de ese motivo del ordinal cuarto hayan de ser valoradas a partir de dichas apreciaciones, y respetando lo que en ellas se exprese, y ello conduce a que las infracciones de los arts. 58 y 59 de la LRJAP/PAC, denunciadas en el presente recurso, no puedan ser acogidas.

La razón de esto último es que la parte recurrente, bajo el pretexto de esas infracciones, lo que en realidad viene a pretender es que se consideren unos datos fácticos, los relativos a las supuestas notificaciones, distintos a los que fueron apreciados por la sentencia recurrida, y ello, como acaba de afirmarse no es posible en el concreto motivo legal de casación que aquí se ha invocado.

Y partiendo de los únicos datos fácticos que se recogen en la sentencia recurrida, no hay base bastante para aceptar que hayan sido vulnerados esos dos preceptos antes mencionados.

Ha de añadirse que, si la parte recurrente entendía que la sentencia de instancia era incompleta por haber dejado de resolver determinadas cuestiones planteadas en el proceso de instancia, o por no haberse pronunciado sobre si apreciaba o no determinados hechos, lo que debió hacer, y aquí no ha hecho, es utilizar el motivo del ordinal tercero del antes citado artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional.

CUARTO

Como complemento y desarrollo de lo que anteriormente ha sido expresado debe subrayarse lo siguiente:

  1. - En el art. 63.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril) -LRBRL-, la posibilidad de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades locales se reconoce solo a los miembros de la corporación que hayan votado en contra.

    Y tal prescripción lleva consigo estas consecuencias: a) que es innecesaria la notificación a dichos miembros, pues, siendo coautores del acto impugnado, necesariamente tuvieron conocimiento de él desde la fecha misma en que fue adoptado; y b) que el cómputo del correspondiente plazo, en el caso de la impugnación de actos de las Entidades locales por miembros de la propia corporación, debe iniciarse, como regla general, desde el día en que se celebró la sesión del acto impugnado.

  2. - Con carácter excepcional podrá computarse el plazo de manera diferente, pero para ello será necesario que consten hechos que, en relación a una fecha distinta de la de la sesión, hayan generado la confianza en que sería esta otra fecha la que se consideraría relevante a estos efectos.

    Y, en este caso, recaerá sobre el recurrente la carga de probar los concretos hechos determinantes de esa confianza.

  3. - Las apreciaciones fácticas que se incluyen en la sentencia de instancia son, según antes se dijo, las únicas que en el presente recurso de casación pueden ser ponderadas, y no reflejan circunstancias que ofrezcan una base bastante para apreciar producida en los recurrentes la confianza de que debían prescindir de la fecha de la sesión a la que como regla general venían obligados, y sustituirla por otra distinta.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alfonso y Dª Antonia contra la sentencia de 26 de septiembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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