STS, 14 de Octubre de 1991
Ponente | JUAN VENTURA FUENTES LOJO |
Número de Recurso | 3315/1990 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 1991 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
sentencias de 21 de febrero de 1.991 y 20 de octubre y 13 de noviembre
1.990, que dicho Real Decreto Ley no lo es porque lo que viene a establecer son medidas de política económica en general y de libertad de horarios solo para los locales comerciales propiamente dichos para su mejor ordenación económica en orden al desarrollo de su genuina actividad de venta de mercancías, sin que alcance a regular el régimen de horario de establecimientos de espectáculos y actividades recreativas destinadas a distraer el ocio o proporcionar diversiones o pasatiempos como objeto directo.
Resueltas la problemática previa, y entrando ya en el
estudio de las demás cuestiones alegadas por la parte actora. En cuanto
la nulidad de la base en el art. 47.1 c) de la Ley de procedimiento administrativo, porque para que tal nulidad de pleno derecho se produzca preciso, según reiterada jurisprudencia, que se hubiera causado indefensión al recurrente, y en el supuesto de autos no se produjo. En lo que respecta a la prescripción porque si bien la denuncia lleva fecha del 4 de noviembre de 1.987 y la Resolución administrativa de la Delegada de Gobierno se dicto el 20 de enero de 1.988, habiendo sido notificada esta Resolución a la interesada el 10 de febrero del mismo año, no es cierto que esta ultima diose por enterada de aquella el 9 de febrero de 1.988, una vez transcurridos más dos meses desde la denuncia, ya que el 23 de diciembre aquel año 1.987 ella misma reconoce que fue notificada del escrito de la Delegación de Gobierno; que el 5 de enero de 1.988 la impugno. No habiéndose producido en ningún momento, por todo lo dicho, inactividad administrativa alguna para que pudiera operar dicha prescripción. Y, finalmente, en relación a la sanción impuesta, por estar probados los hechos que motivaron la infracción.
No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de
costas.
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en 27 de noviembre de 1.989 por la Sección primera de la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se revoca en todas sus partes, y, en consecuencia, se desestima el recurso formulado por Doña Inmaculada contra las Resoluciones administrativas impugnadas, que se declaran conformes a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Ventura Fuentes Lojo estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de fecha. Certifico.
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