STS, 26 de Marzo de 2004

PonenteJuan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2004:2086
Número de Recurso10045/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION para Unificacion d
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 10.045/1998 ante la misma pende de resolución, promovido por la Entidad Mercantil SANTIAGO SUR S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia de 16 de septiembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1566/1996. Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Arona, representado por Procurador y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito presentado el 21 de septiembre de 1996 la entidad mercantil SANTIAGO SUR interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución num. 2800/1996 del Ayuntamiento de Arona, de fecha 18 de julio de 1996, que giró determinadas liquidaciones - las nums. 1.219/95 y 1.220/95 -, por el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. En el Suplico de la demanda solicitaba la anulación de las liquidaciones recurridas por no ser ajustadas a Derecho.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado solicitó se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso ya que las liquidaciones impugnadas por la entidad actora eran firmes e inatacables al no haberse interpuesto por la misma, en tiempo y forma, recurso de reposición contra las liquidaciones, no siendo SANTIAGO SUR S.A. el sujeto pasivo del Impuesto que nos ocupa.

TERCERO

Con fecha 16 de septiembre de 1998 la Sala de instancia dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo num. 1566/1996 por no haberse formulado el obligatorio recurso de reposición exigido por los arts. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Sin imposición de costas".

CUARTO

Contra la citada sentencia la Entidad Mercantil SANTIAGO SUR S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y señalada, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 24 de marzo de 2004, ha tenido lugar, en tal fecha, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sirve de fundamento a la sentencia de instancia, a los efectos de declarar la inadmisibilidad del recurso, el siguiente razonamiento: La Ley Jurisdiccional, al enumerar (en su art. 82) los casos en que la Sentencia ha de declara la inadmisibilidad del recurso, contempla en su apartado e) el supuesto de que no se hubiere interpuesto, si fuere preceptivo, el recurso previo de reposición, en el que forzosamente ha de estimarse contemplado el de interposición del presente recurso, ya que, como consta en estos autos, no se ha interpuesto el preceptivo recurso de reposición exigido por los arts. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

La no interposición del recurso impide a esta Sala entrar a examinar la cuestión de fondo planteada por la parte actora, pues este requisito es algo más que el requisito de un acto procesal, es un requisito objetivo del proceso, de cuyo cumplimiento depende la propia admisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido al amparo del art. 102-a.1 de la Ley de esta Jurisdicción (según la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril), se funda en que la sentencia de instancia es contradictoria con la sentencia de 17 de diciembre de 1993, dictada por la misma Sala en el recurso num. 303/93. En la meritada sentencia se mantiene el criterio de estimar suprimida la exigencia del recurso de reposición previo para el enjuiciamiento de las liquidaciones que giren los Ayuntamientos sobre aplicación y efectividad de los tributos; el recurrente entiende que este criterio es el correcto porque la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al derogar los arts. 52 al 55 de la Ley de la Jurisdicción que regulaba el recurso de reposición hasta la entrada en vigor de dicha Ley, suprime dicho recurso de reposición. La Ley 30/1992 es muy posterior a la Ley 7/1985 y a la Ley 39/1988, reguladoras de las Bases de Régimen Local y de las Haciendas Locales, normas utilizadas por la sentencia objeto de la presente casación para justificar la inadmisión del recurso contencioso.

Resulta, pues, patente, a juicio del recurrente, la contradicción que se produce entre la sentencia objeto del presente recurso y la aportada como contradictoria, toda vez que mientras en un supuesto se estima existente y subsistente el recurso de reposición con carácter previo a acudir a la vía jurisdiccional, cuando se habla de liquidaciones giradas por corporaciones locales en los tributos que le son propios, en la sentencia aportada como contradictoria se predica con carácter expreso la supresión del recurso de reposición por mor de la derogación de los arts. 52 al 55 de la Ley Jurisdiccional por la Ley 39/1992, de 26 de noviembre.

TERCERO

Es preciso destacar que esta Sala, en una consolidada línea jurisprudencial - Sentencias, entre otras, de 17 y 24 de mayo y 26 de julio de 1999 y 31 de enero y 17 de abril de 2000 y 21 de julio de 2001 y demás en ellas citadas-, tiene declarado que el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues aun cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2 b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino «sólo» cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102 a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, «relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada», es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas -no otras- como incompatibles sean «realmente» contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir, porque el juicio de contradicción, como ya se ha puesto repetidamente de relieve, ha de hacerse «únicamente» en presencia de las sentencias respecto de las que se alegue la contradicción y no de otras, por muy representativas que éstas puedan resultar, incluso, de líneas jurisprudenciales ya consolidadas. Por eso mismo, también, las antes referidas identidades han de resultar «sólo» de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juicio de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen dados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos. Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y sólo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces -art. 102 a).6 de la Ley Jurisdiccional aplicable, 98.2 de la vigente-, el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia.

CUARTO

En el presente supuesto de autos existe, evidentemente, una verdadera contradicción entre lo propugnado en la sentencia aquí recurrida y lo sentado en la sentencia aportada y aducida como contrapuesta, pues, versando el asunto sobre la pervivencia, como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, del recurso de reposición en materia tributaria, no obstante la supresión operada en la Ley 30/1992, se ha llegado, en las dos sentencias puestas en parangón, a soluciones que son verdaderamente incompatibles entre sí. Y de entre ellas debe prevalecer la sostenida por la sentencia aquí recurrida a tenor de lo al respecto resuelto por la doctrina de esta Sala.

Según la sentencia de esta Sección y Sala de 4 de octubre de 1995, el art. 25.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece el principio general según el cual el ejercicio de acciones ante la Jurisdicción contencioso-administrativa contra los actos y acuerdos de las Entidades Locales que pongan fin a la vía administrativa, requiere la interposición por los interesados del previo recurso de reposición «en los casos en que proceda», supuestos que se especifican, cuando se trata de acuerdos en materia tributaria, en sus arts. 108 y 113, el primero de los cuales establece que contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, como es la liquidación objeto del presente proceso, podrá formularse ante el mismo órgano que los dictó el correspondiente recurso de reposición y contra la denegación expresa o tácita de dicho recurso los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo, y el segundo, el art. 113, que contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de las Corporaciones Locales en materia de... aplicación y efectividad de tributos... los interesados podrán interponer directamente el recurso contencioso-administrativo. La interpretación de estos preceptos suscita en primer lugar la cuestión de si el recurso de reposición aludido en el art. 108 tiene simple carácter potestativo y, en caso de que la respuesta a ello fuera negativa, si existe contradicción con lo preceptuado en el art. 113 que permite acudir «directamente» al recurso contencioso-administrativo. La expresión «podrán» que utiliza el art. 108 no implica que el recurso de reposición sea una posibilidad cuyo ejercicio se atribuya a los interesados con carácter potestativo pues hace referencia, como en otros muchos casos en que se habla de la concesión a los administrados de posibilidades de reclamación, a la decisión de ejercitar acciones que lógicamente es una facultad atribuida a la libre y exclusiva determinación de aquéllos pero que, en tal caso, ha de someterse a los presupuestos procesales establecidos legalmente. Este criterio de interpretación no entraña contradicción alguna con el art. 113 de la misma Ley o con el párrafo final del propio art. 108, cuando hablan de que puede interponerse «directamente» recurso contencioso-administrativo porque tal expresión resalta únicamente la improcedencia de acudir a la vía económico-administrativa como sucedía en la legislación anterior. El mismo art. 211.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales corrobora este criterio de interpretación puesto que otorga carácter potestativo al recurso de reposición en materia de presupuestos, imposición y ordenación de los tributos pero no en la de aplicación y efectividad de estos últimos.

La sentencia de 11 de marzo de 2002 (Rec. casación num. 9279/1996) analizó el alegato de la Corporación recurrente de que la norma de la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común era imperativa en cuanto establece una excepción para los procedimientos tributarios, que se extiende al mantenimiento del recurso de reposición previo al contencioso-administrativo; por eso, frente a lo resuelto por la sentencia de instancia, que entendió que el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo había sido anulado por la Ley 30/1992, consideró que era necesaria la interposición de la reposición y que, ante su falta, debió declararse la inadmisión del recurso jurisdiccional, al tratarse de materia tributaria. La conclusión era que en materia de régimen local es necesario el recurso de reposición para el agotamiento de la vía administrativa.

La sentencia de 5 de julio de 2002 (Rec. casación num. 3626/1997) estableció que todos los actos administrativos que conforman e integran la gestión tributaria de competencia de los Ayuntamientos son impugnables mediante el recurso de reposición preceptivo, regulado en el art. 14, apdo. 4, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y contra su resolución expresa o presunta el único recurso que cabe es el contencioso-administrativo.

La sentencia de 25 de marzo de 2003 (Rec. casación num. 3992/1998) dice que los arts. 108 de la Ley 7/1985 y 14.4 de la Ley 39/1988 prevén sólo el recurso de reposición ante la propia entidad local de la que dimane el acto de que se trate como previo al contencioso administrativo.

Y la sentencia de 14 de julio de 2003 (Rec. casación num. 10594/1998) se hizo eco del importante cambio que la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 de abril de 1985, supuso respecto del recurso de reposición, que pasó a ser el más utilizado en materia de revisión de actos administrativos de gestión tributaria en el ámbito local.

En su art. 108 se estableció que "Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el correspondiente recurso de reposición; contra la denegación expresa o tácita de dicho recurso, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo". Y el art. 52.1, se expresaba en parecidos términos: "Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán, previo recurso de reposición, en los casos en que proceda, ejercer las acciones que procedan ante la Jurisdicción competente".

Estos preceptos suponían que, en el ámbito tributario local, y respecto a los actos dictados por las Entidades locales, debía aplicarse, pura y simplemente, el recurso de reposición regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, básicamente los arts. 126 y 1134 a 121, y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, arts. 52 a 54. El recurso de reposición dejó de regularse por los arts. 380 y 727 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y los arts. 230 a 237 del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952.

Con posterioridad, el art. 14.2 (antes 14.4) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1988, mantuvo esta situación: "Contra los actos de las Entidades locales sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el recurso de reposición a que se refiere el art. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación expresa o la exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes".

QUINTO

Existe, pues, doctrina legal exacta del Tribunal Supremo sobre la materia acerca de la cual versa la contradicción. La inexistencia de doctrina legal en la materia era un presupuesto de admisibilidad de este recurso de casación y aunque el requisito de que no exista doctrina legal sobre la cuestión ha sido suprimido en el texto del art. 96.1 de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción, constaba en la versión que le dio la Ley 10/1992, que es la aquí aplicable; por otra parte, es claro que no procede unificar doctrina alguna cuando la sostenida en la sentencia recurrida coincide con la sentada por la Jurisprudencia de esta Sala, lo que sucede en el caso presente, como hemos visto.

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la entidad mercantil SANTIAGO SUR S.A. contra la sentencia de dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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