STS 267/2007, 28 de Febrero de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:1177
Número de Recurso760/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución267/2007
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 512 / 93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Rafael Rodríguez Muñoz en sustitución de su compañera Doña María Pilar Cortes Galán, en nombre y representación de Doña Marcelina .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de Don Juan Luis y Doña Lucas, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Doña Marcelina y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare la imposibilidad de llevar a cabo actividad de Bar Cafetería, bien con carácter individualizado bien con carácter accesorio de un negocio de restaurante, Pub Discoteca o cualquier otro, en el local propiedad de la demandada Doña Marcelina y que disfruta en arrendamiento Don Baltasar

, sito en la planta primera del edificio existente en el Paseo de Extremadura nº 465, con vuelta a calle Fuente del Tiro nº 1, destinado a Galería Comercial denominado "Centro Comercial Fuente del Tiro", condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, a desmontar cuantos artilugios, aparatos, mostradores y menajes propios de la actividad de Bar Cafetería puedan haberse instalado en el referido local y al abono a mi parte de los daños y perjuicios que se hayan podido irrogarla durante todo el periodo en que haya existido la coincidencia de actividades a que se contrae el litigio, que se cuantificarán en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a los demandados referidos.

  1. - La Procuradora Doña María Pilar Cortes Galán, en nombre y representación de Doña Marcelina

    , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda y absuelva a mi mandante de los pedimentos que en ella se contienen, haciendo manifestación expresa de que el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de fecha 27 de Octubre de 1992 es vinculante y permite seguir ejercitando la actividad que se desarrolla, con imposición de costas. Por diligencia de ordenación de fecha 5 de enero de 1995, se declara la rebeldía de D. Baltasar .

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Marcos Fortín en nombre y representación de D. Juan Luis y Doña Lucas, contra Doña Marcelina y Don Baltasar absuelvo a estos últimos con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Luis y Doña Lucas la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha seis de julio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 57 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía 512/93, debemos revocar dicha resolución y en su lugar debemos declarar la imposibilidad de llevar a cabo la actividad de Bar Cafetería, bien con carácter individualizado, bien con carácter accesorio, de un negocio de Restaurante, Pub, Discoteca o cualquier otro, en el local propiedad de la demandada sito en la planta primera del edificio del Paseo de Extremadura nº 465, con vuelta a la calle Fuente del Tiro nº 1, condenado a los demandados a desmontar cuantos aparatos y menajes propios de Bar Cafetería puedan haberse instalado en el referido local con abono al actor de los daños y perjuicios que se hayan podido irrogar y que se determinarán, en su caso, un periodo de ejecución de sentencia, con imposición de costas de primera instancia a los demandados y sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña María Pilar Cortes Galán,en nombre y representación de Doña Marcelina, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Fundado en el ordinal 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, por inaplicación de la regla 4º del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960. SEGUNDO.- Fundado en el ordinal 4 del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, por aplicación indebida del art. 7, párrafo tercero, en relación con el art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de julio de 1960

, para el caso de confirmarse que la acción ejercitada por los actores iba encauzada a la privación de uso de la actividad del codemandado, Don Baltasar, arrendatario del local, y no a una acción declarativa sobre modificación estatutaria. TERCERO.-Fundado en el ordinal 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, por inaplicación del art. 7, , en relación con el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, para el caso de confirmarse que la acción ejercitada iba encauzada a la privación de uso de la actividad del codemandado, D. Baltasar, arrendatario del local, y no a obtener una declaración sobre modificación estatutaria. CUARTO.- Fundado en el ordinal 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, por inaplicación del artículo 7, , en relación con el artículo 19, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1960, o para el caso de confirmarse que la acción ejercitada iba encauzada a la privación de uso de la actividad del codemandado, Don Baltasar, arrendatario del local, y no a obtener una acción declarativa sobre modificación estatutaria. QUINTO.- Fundado en el ordinal 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento o la jurisprudencia, por error de derecho en la apreciación de la prueba al no haber valorado adecuadamente la confesión judicial de la codemandada, Doña Marcelina .Se ha producido la infracción por violación del art. 1232 del Código Civil. SEXTO.- Fundado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, por error de derecho en la apreciación de la prueba al no haber valorado adecuadamente el contenido de un documento que resultó ser de importancia definitiva en la sentencia recurrida.Se ha producido violación por infracción del artículo 1218 del Código Civil.SEPTIMO.- Fundado en el ordinal 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, al declarar la sentencia que se recurre en casación la privación, no sólo de la actividad de Bar, sino, además, de Cafetería, Restaurante, Pub Discoteca, o cualquier otro, (ya sin determinar actividad), cuando el título constitutivo permite a la recurrente cambiar el uso en un principio asignado, siempre que no incida en las actividades existentes en la Galería de Alimentación y Centro Comercial, declaración que conlleva la infracción de los artículos 3,5 y 6 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, así como los artículos 9, , 24 y 33 de la Constitución. OCTAVO.- Fundado en el ordinal 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inadecuación de procedimiento, por infringir el art. 19, último párrafo, de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1960, para el caso de que se estime que la acción interpuesta iba encaminada a la privación de uso de la actividad del codemandado, Don Baltasar, arrendatario del local.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Luis y Doña Lucas demandaron en juicio de menor cuantía a Doña Marcelina y Don Baltasar, con la pretensión de impedir que en la planta primera del Edificio del Paseo de Extremadura nº 465 de Madrid, se llevara a cabo la actividad de bar cafetería por impedirlo las normas estatutarias y el Reglamento interior de la Comunidad, en cuanto obligan a respetar la actividad o naturaleza de negocio de los demás locales, sin incidir en su normal desarrollo, condenándoles a desmontar cuantos aparatos y menajes propios del negocio, con abono de los daños y perjuicios correspondientes. La sentencia de la Audiencia Provincial estimó la demanda, contra la que se alza en casación Doña Juana Rentero.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia inaplicación de la regla 4ª del artículo 16 de la LPH dado que hubo acuerdo de la comunidad negando a la actora el derecho pretendido, que los actores debieron impugnar en el tiempo previsto en la norma. El motivo se desestima puesto que no se plantea en este proceso la impugnación de acuerdo social alguno, porque ninguno hubo con el contenido que pretende el recurrente, sino que, partiendo de que la Comunidad optó por autorizar a los actores a que ejercitaran las acciones que estimasen pertinentes contra los demandados, aquellos actuaron contra quienes habian contravenido la prohibición estatutaria al desarrollar la actividad negocial de bar en la forma en que fué estimada por la Audiencia.

TERCERO

Los tres siguientes motivos se agrupan para resolverlos de forma conjunta puesto que se refieren a la misma infracción del artículo 7.3, en relación con el artículo 19, ambos de la LPH, para el caso de que la acción ejercitada fuera encauzada a la privación del uso de la actividad del codemandado, Don Baltasar, y no a una simple acción declarativa sobre modificación estatutaria. Los tres se desestiman. En el desarrollo de la actividad de los locales sujetos al régimen de la propiedad horizontal, los comuneros estaban obligados a la observancia de las prescripciones contenidas en los Estatutos, y estos pactos, contemplados y autorizados en los artículos 5, párrafo tercero, 7, párrafo tercero, y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, y, en la reforma introducida en la misma por la Ley 8/1999, han sido vulnerados desde el momento en que no ha sido respetado el ámbito negocial marcado por dichos estatutos, razón por la que la sentencia ordena el cese de la actividad concurrencial prohibida y de obligado cumplimiento para la Comunidad, teniendo por cumplimentado el requisito de haberse efectuado el requerimiento dimanante del artículo 19 de la LPH, hecho que ha quedado incólume en casación al no haber sido removido por la vía adecuada.

CUARTO

El motivo quinto se funda en la infracción del artículo 1.232 del Código Civil, relativo a la prueba de confesión, y si bien es cierto que la fuerza probatoria de la confesión puede denunciarse en casación como error de derecho en su apreciación, también lo es que ello ha de hacerse respetando las demás reglas sobre valoración, siendo constante la doctrina de esta Sala según la cual la confesión no puede por si sola desvirtuar el resultado de las otras pruebas ni la apreciación que en conjunto hace de ellas el Juzgador, por no ser su fuerza probatoria superior a la de los demás medios que el derecho autoriza, debiendo apreciarse en combinación con el resto de las aportadas y practicadas en el procedimiento; doctrina cuya aplicación provoca el perecimiento del motivo, puesto que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia resulta tanto de la prueba de confesión como de la documental que también valora, y que tambien se impugna -motivo sexto-, con cita del artículo 1218 del CC, en cuanto regula con carácter general la fuerza probatoria de los documentos públicos, sin exponer la parte recurrente cuál habría de ser la resultancia fáctica derivada de una valoración adecuada de esta prueba, aunque de lo razonado en este y en el cuarto motivo del recurso cabe deducir que lo que se pretende es hacer valer que la licencia de apertura se solicitó con posterioridad a la Junta de Propietarios una vez cerrado el negocio, cuando es lo cierto que la propia recurrente da por sentado que hubo acuerdo tomado en Junta aprobando el cambio y que cuando contesta a la demanda reconoce haber ejercitado acciones legales frente al arrendatario por falta de pago de las rentas, y ello sin duda avala la valoración hecha por el Tribunal de instancia, en torno a esta actividad y cierre posterior del negocio.

QUINTO

El séptimo no dice en que sentido se infringen los artículos 3,5 y 6 de la LPH, como tampoco los artículos 9.3º, 24 y 33 de la CE, lo que resulta suficiente para su desestimación. En cualquier caso, la prohibición de uso no alcanza a actividades distintas de las mencionadas en el título constitutivo. Lo que prohíbe es la actividad de bar, bien sea de forma individualizada, bien con carácter accesorio de otro negocio.

SEXTO

Finalmente, tampoco se infringe el párrafo último del artículo 19 de la LPH, en cuanto deja a salvo lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos, que es la que regula las relaciones derivadas del contrato de arrendamiento. La sentencia no infringe, según las declaraciones de hecho, las reglas de procedimiento. Entre las prohibiciones especificadas en el párrafo tercero del artículo 7, se encuentra la de desarrollar en el inmueble "actividades no permitidas en los estatutos", y son estas prohibiciones las que determinan el ejercicio por un comunero de las acciones judiciales que permite el artículo 19, en punto a conseguir la cesación de la actividad no permitida, y solo de esta, no de las restantes que pudieran desarrollarse en el local, para restablecer, por ese medio, el equilibrio estatutario, lo que veda apreciar infracción de la norma por la Sala.

SÉPTIMO

De acuerdo con el art. 1715. 3 de la LEC 1881, procede imponer las costas a la parte recurrente. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Maria Pilar Cortes Galán, en la representación que acredita de Doña Marcelina, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) de fecha 6 de Julio de 1999, con expresa condena a la recurrente al pago de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Seijas Quitana.Antonio Salas Carceller.Pedro González Poveda.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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