STS 262/1999, 25 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Marzo 1999
Número de resolución262/1999

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación, contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, en fecha 20 de septiembre de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre renuncia unilateral y abandono del contrato de arrendamiento de local de negocio por el arrendatario y reclamación de rentas por el arrendador, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Jaén número uno, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Mercantil Intercontinental S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María-Luisa Martínez Parra, en el que es parte recurrida don Hugo, al que representó el Procurador don Antonio Rueda Bautista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Jaén tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 203/93, en base a la demanda que planteó don Hugo, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día, seguida la tramitación legal pertinente, dicte sentencia por la que se condene a la dicha demandada, la Compañía Mercantil, Mercantil Intercontinental S.A., a que abone a mi representado la cantidad de cuarenta y cinco millones ciento cinco mil cuatrocientas setenta pesetas, de principal, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas, pues así lo estimo de hacer en justicia que respetuosamente solicito en Jaén a diez de mayo de mil novecientos noventa y tres".

SEGUNDO

La entidad demandada, Mercantil Intercontinental S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Se sirva dictar sentencia por la que estimándose las excepciones procesales formuladas por esta parte, se declare no haber lugar a la demanda formulada de contrario, y para el más improbable supuesto de entrar a conocer del fondo del asunto, se desestime totalmente la demandada rectora de los presentes autos, con expresa imposición de las costas de este proceso, declarándose la temeridad y mala fe del actor a los efectos procedentes".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Jaén dictó sentencia el 8 de febrero de 1994, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Eulogio Gutiérrez Arjona en nombre de D. Hugo, contra la Cía. Mercantil Internacional S.A. representada por el Procurador don Leonardo del Balzo Parra, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.105.928 pesetas, más los intereses legales correspondientes, conforme a lo prevenido en el artículo 921de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expreso pronunciamiento en orden a las costas procesales causadas en esta litis".

CUARTO

La parte demandada recurrió dicha sentencia al promover apelación para ante la Audiencia Provincial de Jaén, que tramitó el rollo número 203/94, pronunciando sentencia con fecha 20 de septiembre de 1994 cuya parte dispositiva declara, Fallamos "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Jaén nº 1 con fecha 8 de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 203 del año 1.993, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida por estar la misma ajustada a derecho; y con expresa imposición a la parte apelante de las costas de este recurso".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María-Luisa Martínez Parra, en nombre y representación de Mercantil Intercontinental S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos y al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 533-4º de la LEC y 1555 del Código Civil.

Dos: Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario.

Tres: Infracción de los artículos 504, 505 y 506 de la Ley Procesal Civil, por inaplicación.

Cuatro: Aplicación errónea de los artículos 1214 y 1215 del Código Civil.

Cinco: Inaplicación de los artículos 1554, 1555 y 1556 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación de la casación promovida.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil demandada-recurrente plantea en el primer motivo infracción del artículo 533-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del 1555 del Código Civil, y lo hace incorrectamente, ya que se apoya en el apartado 4º del artículo procesal 1692, cuando el que procede es el 3º (Sentencias de 1-3-1991 y 19-11-1993).

La impugnación casacional consiste en que la sentencia de apelación no acogió la falta de legitimación pasiva, para lo que se alega que la arrendataria era la empresa ABM JAEN S.A., apoyándose en los recibos de renta que se acompañaron a la demanda y no fueron satisfechos, de enero y febrero de 1993, que figuran girados a nombre de esta mercantil.

Con independencia de que el artículo 1158 del Código Civil autoriza el pago por otro y que la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito por el actor del pleito con la recurrente, Mercantil Intercontinental S.A., en fecha 1 de abril de 1989, autorizaba la subrogación a favor de otra sociedad del mismo grupo empresarial, que aquí hay que referir a la entidad ABM JAEN S.A. y que esta hubiera ocupado materialmente la nave arrendada, la fuerza vinculante del contrato de arriendo -artículo 1257 del Código Civil-, dotado de vigencia, atribuye a la arrendataria de referencia la legitimación pasiva necesaria para ser traida al pleito, pues la subrogación prevista en el contrato no se formalizó documentalmente y de acuerdo a las previsiones de su clausulado.

No cabe confundir la falta de legitimación pasiva en su proyección de capacidad para ser parte procesal, con la falta de acción, ya que aquella se refiere a no asistir al demandado el carácter o representación con que se le demanda e impone tratamiento previo, en cambio la falta del derecho o de acción, está relacionada con la cuestión de fondo del proceso (Sentencias de 15-3-1982, 20-11-1991 y 21-11-1996, entre muchas más).

El motivo no procede, ya que lo que se plantea es decidir si la recurrente es o no deudora de las cantidades que, por rentas arrendaticias, le reclama el actor del pleito, y sostenerse que se trata de deuda a cuenta de otro, lo que afecta directamente a la controversia planteada y no a la constitución de la relación procesal que resulta correcta.

SEGUNDO

El rechazo del motivo anterior ocasiona que perezca el segundo, al alegarse la excepción de litisconsorcio pasivo, aplicable de oficio y que resulta de no haber sido llamada al pleito la referida mercantil ABM JAEN S.A.

También el motivo está mal planteado, pues su residencia procesal no es el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino el 3º (Sentencias de 5-3-1991, 25-2-1992 y 30-1-1993).

En el caso de autos, la sentencia que se recurre declaró con la categoría de hecho probado y que accede incólume a casación, que la pretendida subrogación en el contrato arrendaticio que se invoca a favor de la entidad del mismo grupo social ABM JAEN S.A., no se había producido real y efectivamente, y se trataba de subrogación aparente que no cabía deducirla de los recibos de alquiler aportados y, aún es más, entrando en el ámbito interno social de las mercantiles relacionadas, el Tribunal de Instancia llegó a la conclusión decisoria de que lo que pretendía decididamente la recurrente era eludir las consecuencias del incumplimiento contractual que voluntariamente provocó, al rescindir unilateralmente el contrato y sin dejar de lado que se produjo abandono del local, que se presenta como desalojo total y completo, es decir que no hubo continuación posesoria por parte de ABM-JAEN S.A.; sociedad que no tiene en la practica separadas sus relaciones mercantiles de la recurrente casacional, viniendo a actuar de "facto" las dos mercantiles como si se tratase de una sola o al menos instaurando en la realidad comercial suficiente confusión y dudas.

La doctrina de esta Sala resulta bien directa y repetida para no autorizar estas situaciones, en cuanto se pretende eludir el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, y que cuentan con demostración probatoria, prevaleciéndose de situaciones jurídicas aparentes y buscando amparo en entidades con personalidad jurídica diferente formal, pero directamente relacionadas por estrechas vinculaciones que operan y propician confusionismo en el mercado, ya que estos supuestos comportan ejercicio antisocial de la personalidad con daño para terceros (Sentencia de 12-2-1993, que cita las de 27-11-1985 y 9-julio 1986, 30-7-1994 y 8-4-1996), de conformidad a los artículos 6-4º y 7 del Código Civil y 9 y 10 de la Constitución.

Ante esta situación jurídica la excepción no prospera, pues el litisconsorcio pasivo necesario no se da respecto a los que no fueron parte en el contrato que se discute, y, aún en el supuesto de que los efectos les alcanzasen con carácter reflejo o indirecto, su intervención en el proceso sólo se justificaría como voluntaria adhesiva (Sentencias de 4-10-1991, 24-4-1990, 25- 2-1992, 28-3 y 18-9-1996).

TERCERO

Se acusa infracción, por inaplicación, de los artículos 504, 505 y 506 de la Ley Procesal civil, efectuando crítica casacional a la Sala sentenciadora que declaró procedente la incorporación al proceso de la carta de uno de octubre de 1992, que tuvo lugar en periodo de prueba y por medio de la cual la recurrente comunicaba al arrendador que a partir del 31 de diciembre de 1992 procedería a la entrega del local objeto del arriendo, y rescindía el contrato.

El motivo perece y una vez más resulta incorrecta su aportación casacional. El artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a la demanda se acompañarán los documentos en los que el actor funda su pretensión. El precepto ha sido interpretado por esta Sala en el sentido de que hay que distinguir entre documentos fundamentales que deben de incorporarse a la demanda y que en el caso que nos ocupa es el contrato de arrendamiento de local de negocio y los que no resultan básicos de principio, pero que son necesarios para desvirtuar las alegaciones de contrario, y potenciar el derecho de defensa de los litigantes civiles, cuya incorporación puede tener lugar válidamente en periodo probatorio, como aquí sucede, por lo que el demandante está plenamente capacitado para contraatacar, mediante aportaciones probatorias, la oposición tanto de excepciones formales como de fondo opuestas por la parte demandada y sobre todo cuando sucede que se trata de desvirtuar y derivar hacia otros derroteros la eficacia de una relación contractual válidamente constituida y dotada de plena eficacia (Sentencias de 16-7-1991, 23-7-1994, 15-3-1996 y 24-7-1996, entre otras).

CUARTO

En el motivo cuarto se denuncia aplicación errónea de los artículos 1214 y 1215 del Código Civil para censurar al Tribunal de Instancia por haber admitido la carta a la que se hace referencia en el anterior motivo y haberle dado eficacia de constituir acto propio vinculante para la mercantil que recurre.

Se sostiene que dicho documento privado carece de validez por haber sido impugnado en el proceso. Una cosa es desconocer el documento -no reconocido- y, por tanto, impugnarlo, y otra la demostración necesaria de ser ineficaz, pues, al estar firmado por la recurrente y no demostrar que la firma fuera falsa o no le correspondiera, hace prueba en contra, conforme al artículo 1225 y doctrina jurisprudencial reiterada.

El principio de la carga probatoria que establece el artículo 1214 del Código Civil permite a los juzgadores la apreciación en conjunto del material probatorio incorporado al proceso por cada parte y su valoración en conjunto, con lo cual la prueba documental, por ser instrumento probatorio, entra en esta facultad juzgadora en relación con las demás practicadas. Los documentos privados no reconocidos, no por eso han de ser marginados por completo del pleito, ya que tienen su propio valor y cabe ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate (SS. de 27- 1, 8-3 y 8-5-1996), máxime cuando, como sucede en este caso, el hecho impeditivo, es decir la inautenticidad de la carta no se demostró de manera alguna. La recurrente no puede alegar indefensión en cuanto que se le impidió practicar pericial caligráfica, ya que, sin perjuicio de haberla instado para mejor proveer, en la segunda instancia le autorizaba el artículo 707 en relación al 862 de la Ley Procesal Civil.

El motivo se desestima.

QUINTO

El último motivo se basa en no haberse aplicado los artículos 1554, 1555 y 1556 del Código Civil, al sostener una vez más de que se ha producido la subrogación en el arriendo, con base en la cláusula 8ª del contrato, tratando de justificar la rescisión unilateral llevada a cabo con desalojo del local, toda vez que no consta se hubiera mantenido y continuado en la posesión del mismo por parte de ABM JAEN S.A.

La rescisión no sólo se operó por la carta referida, sino que resultó materializada, acreditando ruptura decidida de la relación arrendaticia, que no libera por completo al arrendatario de sus obligaciones, pues entra en juego el pago de las rentas frustradas, conforme al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y que el Tribunal prudentemente moderó, reduciendo la cantidad suplicada de 45.105470 pts a 10.105.928 pesetas, aceptada por el arrendador ya que no recurrió, no obstante tener el arriendo un periodo de vigencia de quince años.

Se trata de un abandono demostrado y consolidado del contrato arrendaticio (Sentencia de 25-6-1993 y 25-1 y 28-2-1996), que no precisa que el arrendador tenga que pedir necesariamente su resolución para reclamar las rentas a las que tiene derecho, y sin incidencia de darse efectiva subrogación, como ha quedado suficientemente estudiado y decidido, por lo que el motivo no procede.

SEXTO

Al no prosperar el recurso han de imponerse sus costas al litigante que lo planteó, por el mandato del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por la entidad Mercantil Intercontinental S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Jaén, en fecha veinte de septiembre de 1.994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese certificación de la presente, para su remisión junto con las actuaciones a la Audiencia referida, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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