STS 1096/2002, 20 de Noviembre de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:7728
Número de Recurso1224/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1096/2002
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 21 de febrero de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad: cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Oscar y D. Luis Manuel , como representantes de la masa acreedora de la quiebra y administradores del haber de la Compañía Hotelera Aragonesa, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón; siendo parte recurrida Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja y de Banco de Santander Central Hispano Americano, S.A., asimismo representados por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, y D. Ernesto , representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernandez-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, instados por D. Oscar y D. Luis Manuel , contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja y de Banco Central Hispano Americano, S.A. y Banco de Santander, S.A. de Crédito, y contra D. Ernesto , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que: 1º. Se declare que el préstamo hipotecario instrumentado en la escritura de 5 de febrero de 1.982 entre la Compañía Hotelera Aragonés, S.A. y Caja de Ahorros y Monte de Piedad, de Zaragoza, Aragón y Rioja; Banco Hispano Americano, S.A. y Banco de Santander, S.A. de Crédito otorgado ante el Notario de Zaragoza D. Tomás Villas Castiñeiras es NULO por haberse producido dentro del plazo de retroacción de la quiebra de la Compañía Hotelera Aragonesa, S.A.- 2º. Se declarase la nulidad de la inscripción de la hipoteca a que dió lugar la mencionada escritura pública antes expresada en el Registro de la Propiedad nº 2 de Zaragoza y por tal nulidad se ordene la cancelación del asiento así como los que deriven del mismo.- 3º. Que se declare la nulidad de la adjudicación de la finca hipotecada descrita en el hecho segundo de la demanda en favor del demandado D. Ernesto en el procedimiento ejecutivo hipotecario que con el nº 214/85 se tramitó ante el Juzgado nº 1 de Primera Instancia de Zaragoza a instancia de Cazar, Banco Hispano Americano, S.A. y Banco Santander, S.A. de Crédito.- 4º. Que en consecuencia se declare nula la inscripción registral del auto de adjudicación en el Registro de la Propiedad nº 2 de Zaragoza y se mande la cancelación de dicho asiento así como las inscripciones derivadas de la misma.- 5º. Que en virtud de las anteriores declaraciones se ordene reintegrar a la masa de la quiebra de la Compañía Hotelera Aragonesa, S.A. la finca hipotecaria descrita en el hecho adjunto de esta demanda. Condenando al demandado D. Ernesto a la entrega de la posesión de tal finca a los Síndicos de esta quiebra y en su defecto se proceda por el Juzgado a llevar a cabo dicha condena con los apercibimientos legales y procediendo en su caso al lanzamiento por no hacerlo voluntariamente dicho demandado.- 6º. Que se declare una vez cumplido lo anterior en el apartado o pedimento 5º que D. Ernesto debe ser incluido en la lista de acreedores de mi mandante por la cantidad de 495 millones que pagó como precio de la finca.- 7º. Que para el caso de que el demandado D. Ernesto no pudiere cumplir la condena de la devolución de la finca por él adquirida por haberla enajenado o gravado a un tercero se declare condenado a dicho demandado a pagar a la masa de la quiebra el valor real de la finca que se determinará en ejecución de sentencia, sin perjuicio de que se declare también a dicho demandado incluido en la lista de acreedores de la quebrada por la cantidad que entregue a los legales representantes de dicha quiebra.- 8º. Que se declare que los demandados Cazar; Banco Hispano Americano, S.A. y Banco de Santander, S.A. de Crédito están obligados a entregar a la masa de la quiebra citada todas las cantidades que hayan percibido en el procedimiento hipotecario nº 214/85 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza más los intereses legales desde la interpelación judicial. Condenándoles a dichos demandados a la entrega de tales cantidades a la Sindicatura de la Quiebra; sin perjuicio de ser incluídos en la lista de acreedores por las cantidades que entreguen.- 9º. Que se condene a los demandados al pago de las costas de este juicio.- Por Otrosí Digo.- Petición de Anotación preventiva".- Admitida a trámite la demanda y emplazada las mencionadas partes demandadas, compareció el Procurador Sr. Barrachina en representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja y de Banco Central Hispano Americano, S.A. y Banco de Santander, S.A. de Crédito, que la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que, modificando la fecha a que deben de retrotraerse los efectos de la declaración de la quiebra de Compañía Hotelera Aragonesa, S.A. establecida en Auto de 25 de marzo de 1.985, quede aquélla definitivamente fijada en el día 6 de octubre de 1.983".- Asimismo compareció el Procurador Sr. San Pío Sierra en representación del demandado D. Ernesto , contestando a la demanda con oposición a la misma, para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma a su representado".- Conferido traslado a las partes para réplica y dúplica, por autos de fecha 16 de octubre de 1.995 se recibió el pleito a prueba y abierto el primer periodo de prueba por la parte actora se propuso sólo prueba documental; por el Procurador Sr. Barrachina se propuso documental y por el Procurador Sr. San Pío, confesión judicial y documental; medios de prueba que declarados pertinentes se practicaron con el resultado que consta en autos. Transcurrido el término para práctica de las pruebas propuestas, se dio traslado a las partes sucesivamente para conclusiones por término de veinte días.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción de litispendencia y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Isiegas en nombre y representación de D. Oscar y D. Luis Manuel , actuando como síndicos de la quiebra de la Compañía Hotelera Aragonesa, S.A. y sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (C.A.M.P.Z.A.R.), hoy Ibercaja, Banco Hispano Americano y Central, S.A., Banco de Santander, S.A. de Crédito, todos ellos representados por el Procurador D. Rafael Barrachina Mateo, y D. Ernesto , representado por el Procurador D. José Ignacio San Pío Sierra, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Oscar y D. Luis Manuel y tramitado el recurso con arreglo a derecho, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 21 de febrero de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra de "Compañía Hotelera Aragonesa, S.A." contra la sentencia de 7 de junio de 1.996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza en autos número 892 de 1.994, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes".

TERCERO

El Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Oscar y D. Luis Manuel , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 7 de junio de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1692.3º.1 L.E.Civ., se denuncian como infringidos los arts. 359, en relación al art. 533.5º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.4º.1 L.E.Civ. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida por infracción, dad su inaplicación, ha de citarse el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24, de la Constitución Española, en relación al art. 11, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- El motivo tercero, al amparo del ordinal cuarto, inciso primero, del art. 1.692 L.E.Civ. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida por infracción, dada su inaplicación, ha de citarse el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24, de la Constitución Española, en relación con el art. 11, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- El motivo tercero, formulado al amparo del ordinal cuarto, inciso primer, del art. 1.692 L.E.Civ. Como norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida por infracción, dada su inadecuada aplicación, ha de citarse el art. 1.029 del Código de Comercio 1.829 y 878 del Código de Comercio de 1.881.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, denunciándose como infringido, por inaplicación, el art. 9, de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores D. Eduardo Codes Feijoo y D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en representación, respectivamente de las partes recurridas presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Oscar y D. Luis Manuel , en su calidad de síndicos de la quiebra de la Compañía Hotelera Aragonesa, S.A., demandaron por las normas del juicio de mayor cuantía a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, Banco Central Hispano Americano, S.A., Banco de Santander, S.A. de Crédito y a D. Ernesto . En la demanda se solicitaba la nulidad del préstamo hipotecario instrumentado en escritura pública de 5 de febrero de 1.982 entre la actora y sociedades demandadas, y la nulidad de la adjudicación de la finca hipotecada a D. Ernesto en el procedimiento ejecutivo hipotecario, además de otras declaraciones complementarias y subsidiarias, consignadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda sin entrar en el fondo del asunto por acoger la excepción de litispendencia. La Audiencia, en grado de apelación, confirmó dicha sentencia.

Contra la sentencia de la Audiencia se interpuso por la parte actora recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ. de 1.881, alega infracción del art. 359 en relación con el art. 533.5º, ambos de la misma Ley Procesal. Se queja la parte recurrente de que la sentencia no decidió sobre todos los puntos litigiosos, por haber estimado indebidamente la excepción de litispendencia. En la fundamentación del motivo casacional se dice que dicha excepción se desnaturaliza al convertirse en instrumento de defensa de la parte demandada para impedir el legítimo derecho del actor a una sentencia sobre el fondo del asunto, ya que no concurren los requisitos para que prospere. Alega que el pleito pendiente no existía ni a la presentación de la demanda origen de estas actuaciones ni cuando fueron emplazados los demandados. Sólo cuando contestan a la demanda, paralelamente presentan una incidental ante el Juez de la quiebra solicitando la alteración de la fecha de la retroacción del Auto que la declaró, cuya demanda incidental aun no había sido admitida a trámite al contestar. Por último, dice el motivo que en ambos procedimientos no concurría la misma causa de pedir, por lo que la sentencia dictada en uno mal podría producir la excepción de cosa juzgada en el otro, que es inexcusable para ser estimada la excepción de litispendencia.

El motivo se desestima porque está erróneamente planteado. Se pretende la casación de la sentencia por incongruencia omisiva sin tener en cuenta que la misma es absolutoria en la instancia por acogerse la excepción de litispendencia, opuesta por la parte demandada al contestar a la demanda. Es decir, la sentencia resolvió sobre las peticiones de las partes litigantes como era obligado. En absoluto es admisible procesalmente la queja del actor de que no se ha resuelto sobre sus peticiones, porque en el litigio existe la parte demandada, la cual tiene el mismo derecho que aquél invoca para sí. En consecuencia, es de aplicación la doctrina sostenida reiteradamente por esta Sala, según la cual las sentencias absolutorias no incurren en incongruencia a no ser que se altere la causa de pedir o se estime una excepción no articulada por el demandado o no apreciable de oficio (S. 21/12/01 por todas).

En realidad, lo que el motivo plantea es algo que nada tiene que ver con la incongruencia de la sentencia, cual es la estimación indebida de la excepción de litispendencia.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 24.1 Constitución en relación con el art. 11.2 L.O.P.J. Se fundamenta en que la excepción de litispendencia fue opuesta por los demandados con manifiesto abuso de su derecho a la tutela judicial efectiva, y su acogida produce la negación del mismo a la recurrente. Ese abuso se da por cuanto los demandados, por actuaciones procesales anteriores a este litigio, conocían desde 1.985 el Auto de declaración de quiebra, y sólo el día 1 de septiembre de 1.995, después de haber sido emplazados y simultáneamente al escrito de contestación a la demanda iniciadora de este procedimiento, demandaron ante el Juez de la quiebra la alteración de la fecha de retroacción, todo ello con intención obstativa de aquélla, lo cual es dejar su derecho a la tutela judicial efectiva de la actora en manos de los demandados y en consecuencia negarle efectividad.

El motivo se desestima porque no hay ningún motivo casacional que impugne uno de los presupuestos básicos de la sentencia recurrida. Dice su fundamento jurídico primero: "Que es tiempo hábil para impugnar la fecha señalada de retroacción, según común opinión doctrinal, el que transcurre hasta la firmeza de los acuerdos de la Junta General de examen y reconocimiento de créditos, pues hasta ese momento es posible la comprobación de nuevas deudas que justifiquen un sobreseimiento anterior en los pagos".

Luego si no existe constancia en autos de que al interponer la demanda incidental de alteración de la fecha de la retroacción de la quiebra hubiese ya tenido lugar la Junta General, los demandados podían perfectamente accionar solicitando la modificación. En modo alguno están condicionados por el mero conocimiento del Auto de declaración de quiebra, ya que ningún precepto fija desde entonces el plazo para solicitar la modificación, y los demandados han actuado cuando han creído conveniente para la defensa de sus intereses, que son por los que han de velar. Ninguna obligación tienen de abstenerse de hacerlo para que la actora obtenga satisfacción en sus pretensiones contrarias.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 1.024 (por error se dice 1.029) Cód. de com. de 1.829 y art. 878 Cód. de com. de 1.885 (por error se dice 1.881). La tesis que se sostiene es la de que la determinación de la fecha de la retracción en el Auto de declaración de quiebra si bien es provisional, es plenamente eficaz, sin que sea preciso esperar a que sea definitiva para que se produzcan los efectos del art. 878. En el caso de autos, formulada demanda de nulidad en base al citado precepto, existiendo una fecha determinada de efectos de la retroacción, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.024 debió continuarse el procedimiento hasta resolver la cuestión planteada, sin entrar en el debate de una litispendencia por una demanda incidental en la que ni siquiera había sito trabada aun la litis.

El motivo se desestima porque llega al resultado poco razonable de que el órgano judicial ha de resolver el primer pleito, conociendo que la fecha de retroacción de la que parte está siendo contestada en otro procedimiento que se sigue dentro de la quiebra porque ha sido admitida a trámite la demanda que pretende la modificación de la fecha de retroacción, con el riesgo de que sea estimada, de modo que el negocio que con arreglo a la primitiva son nulos, sean válidos y eficaces con la nueva, riesgo que no es susceptible de anulación dando una sentencia condicionada resolutoriamente, pues es inadmisible procesalmente (Ss. 5/VI/52 y 25/V/82). Es adecuada la excepción de litispendencia entonces, la cual no ha de interpretarse rígidamente en cuanto a sus requisitos, cuando un proceso vincule y determine la decisión de otro (Ss. 16/I/97, 22/VI/98, 9/II/98). Se sigue así el criterio adoptado por la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia de 25 de mayo de 1.982, cuyo supuesto litigioso se diferencia del actual en que la modificación fue solicitada con anterioridad a la interposición de la demanda solicitando la nulidad de la hipoteca con arreglo a la fecha inicial de retroacción, y en el procedimiento posterior se opuso por el demandado la excepción de litispendencia. Al considerando cuarto de dicha sentencia nos remitimos para evitar inútiles repeticiones.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 9.3 Constitución. Dice su fundamentación: "Parece indudable que si los demandados, pese a tener conocimiento del Auto de 29 de marzo de 1.985, en que se fijaba la fecha de retroacción de los efectos de la quiebra y aquietarse a tal fecha, pueden solicitar, diez años después, y en la forma en que lo han hecho, la modificación de dicha fecha, negándose toda virtualidad a la primera declaración hasta tanto en cuanto no se determine la fecha definitiva, lo que igualmente quiebra es el principio de seguridad jurídica, pues no puede dejarse al arbitrio de una parte la efectividad del ejercicio de los derechos que dimanan de la declaración de quiebra, ya que precisamente, la interdicción de esa arbitrariedad, es una de las mas fundamentales características del principio de seguridad jurídica que denunciamos como infringido. (STC. 27/1981, de 20 de julio, RTC. 1981, 27)".

El motivo se desestima porque plantea en este proceso cuestiones relativas al incidental de modificación de la fecha de retroacción, y es en éste donde tiene su cabida y pueden ser resueltas por el Juez competente, no en el presente, en el que únicamente se controvierte sobre la validez o nulidad de una constitución de hipoteca en período de retroacción según la fecha original, y ante un Juez competente distinto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Oscar y D. Luis Manuel , como representantes de la masa acreedora de la quiebra y administradores del haber de la Compañía Hotelera Aragonesa, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 21 de febrero de 1.997. Con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los Autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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