STS 442/2004, 20 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Mayo 2004
Número de resolución442/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, como consecencia de autos, juicio de menor cuantía número 431/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mislata (Valencia), sobre ejercicio de acción reivindicatoria y de indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Don Julián, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Puente Méndez, en el que es recurrido el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mislata, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra Don Julián, sobre acción reivindicatoria y de indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia que estimando la demanda en todas sus partes condene a Don Julián:

1). a restituir a esta parte la vivienda número NUM000 de la CALLE000 número NUM001 de Xirivella, descrita en el hecho primero de la demanda, que en la actualidad detenta sin título alguno y en contra de la voluntad del titular.

Subsidiariamente, para el caso de que se entendiera que ha llegado a existir contrato de compraventa entre las partes, se declare la nulidad del mismo por vicio en el consentimiento del vendedor causado por el dolo grave del comprador, con los mismos efectos materiales de restitución del apartado anterior.

2). a indemnizar a esta parte los daños y perjuicios ocasionados por la privación de la posesión de la vivienda desde el 1 de Junio de 1990 hasta el momento en que sea restituida, representados por la renta inicial de 33.895 pesetas mensuales, sucesivamente actualizada por la aplicación del índice de V.P.O más el interés legal de las rentas desde las fechas en que debieron percibirse, cuya cuantificación se hará en su caso en ejecución de sentencia.

3). y al pago de las costas por la evidente temeridad y mala fe del demandado".

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y al mismo tiempo formuló demanda reconvencional contra el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, y tras alegar los hechos que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: "...en primer lugar, desestimar todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

En segundo lugar, y por vía de reconvención, declarar que el demandado-reconviniente ocupa la vivienda situada en Xirivella, CALLE000, número NUM001, puerta NUM000 en virtud del contrato suscrito el 2 de Febrero de 1987 que se halla subsistente en todos sus extremos.

Y en tercer lugar, condenar al Ayuntamiento reconvenido, para que abone al demandado- reconviniente los daños y perjuicios causados por el incumplimiento doloso de sus obligaciones, que dio lugar al desalojo de la vivienda propiedad de mi representado, en la CALLE001, piso NUM002 puerta NUM001, escalera número NUM003, de la casa número NUM004 de Valencia y el retraso en el cumplimiento de la obligación impuesta por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de Valencia, de realizar las obras de reparación necesarias para la subsanación de las deficiencias habidas en el referido inmueble. Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio al demandante-reconvenido por ser preceptivas de Ley".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, éste la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...dictando en su día sentencia que la desestime, con expresa condena en las costas de la misma el demandado-reconviniente por su evidente temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de Junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Salavert Escalera en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra Don Julián representado por la Procuradora Sra. Moreno Navarro así como la reconvención formulada por el demandado contra la actora, debo absolver y absuelvo al demandado, Don Julián y al actor-reconvenido, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA de las pretensiones formuladas contra ellos en este procedimiento, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 2 de Mayo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra la sentencia de fecha 19 de Junio de 1996, recaída en los autos número 431/1995 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mislata, la que revocamos en parte, y en su lugar, estimando en parte la demanda declaramos que el demandado ocupa la vivienda número NUM000 de la CALLE000 número NUM001 de Xirivella en precario, por lo que deberá restituir al actor la posesión de la misma e indemnizarle en la suma que se determine en ejecución de sentencia fruto de cuantificar la renta que le correspondería abonar de 33.895 pesetas al mes, con sus correspondientes actualizaciones desde el día 1 de Junio de 1990 hasta el día 6 de Octubre de 1995, cantidad que debengará los intereses establecidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de su determinación en ejecución de sentencia.

Se confirman los pronunciamientos de la sentencia de instancia concernientes a la desestimación de la reconvención.

No se hace expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora Doña María Teresa Puente Méndez, en representación de Don Julián, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente de los artículo 161,2 y 533,5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos violación del artículo 1888 del Código Civil y jurisprudencia de este Tribunal contenida en Sentencia de 9 de Abril de 1957 entre otras.

Motivo tercero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos violación de los artículos 1281, 1282, 1285 y 1288 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en representación del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia que desestime el recurso, con condena en costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de Mayo de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En escritura pública otorgada ante el Notario de Valencia Don Francisco Ribes Canet, de fecha 23 de Noviembre de 1979, el Patronato Municipal de Viviendas para funcionarios del Ayuntamiento de Valencia, vendió a Don Julián y esposa la vivienda Puerta NUM001, de la escalera NUM003, de la casa número NUM004, sita en la CALLE001 de Valencia, que fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.

El 18 de Junio de 1985, la Jefatura del Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valencia, impusó al Patronato la obligación de efectuar obras de reparación necesarias para la subsanación de las deficiencias habidas en el referido inmueble y una sanción económica de 250.000 pesetas. Interpuesto por el Patronato recurso de alzada, fue desestimado por resolución de 2 de Enero de 1986. Contra ésta se interpuso recurso contencioso-administrativo, que se tramitó ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el número 432/86, que en sentencia de 26 de Junio de 1989, desestimó el referido recurso. Esta fue confirmada por la Sección Cuarta de la Sala III del Tribunal Supremo, rollo de apelación 1698/89, de fecha 28 de Octubre de 1991. Interpuesto recurso de revisión por la Sección Primera de la misma Sala se dictó sentencia desestimatoria del mismo.

El Ayuntamiento de Valencia, por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 6 de Marzo de 1987, declaró en estado de ruina el edificio situado en la CALLE001 de Valencia número NUM004, por no ser reparable técnicamente por los medios normales los daños estructurales y ordenó su demolición en el plazo de un mes, resolución que fue ratificada por la alcaldía en fecha 27 de Marzo de 1988.

Como consecuencia del derribo, el Ayuntamiento de Valencia ordenó el realojo de los damnificados en el grupo de viviendas situado en Xirivella, CALLE000 números NUM002, NUM001 y NUM005, hasta que se reconstruyera el edificio. En fecha 2 de Febrero de 1987 se suscribió un documento entre el Alcalde de Valencia y el apoderado de la Comunidad de Propietarios de las viviendas construídas por el Patronato, en el que se dice lo siguiente:

"El Excmo. Ayuntamiento de Valencia pone a disposición de la Comunidad de Propietarios de 178 viviendas del Grupo Castilla, viviendas de protección oficial, sitas en CALLE000 números NUM002, NUM001 y NUM005 de Xirivella, para que sean ocupadas por los titulares de los edificios números NUM006 y NUM007 de la CALLE001, que se relacionan en el documento número 2 de los adjuntos a este contrato, en el que consta igualmente la identificación de la vivienda de la CALLE000 que cada uno de ellos va a ocupar."

En el convenio 3º de dicho documento se dice:

"Caso de que el Ayuntamiento adquiriera las viviendas, la ocupación se entenderá automáticamente prorrogada por un plazo de 30 meses, o sea, en total y a partir de ahora, dicha ocupación se mantendrá por tres años a contar de la fecha del presente documento".

Por decreto de la Alcaldía de 2 de Octubre de 1989, se requirió a los ocupantes de las viviendas de CALLE000 para que comparecieran ante la oficina de mantenimiento y administración de viviendas del Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento de Valencia y acreditaran su título de usuarios, aportando copia de la escritura de compra venta de la antigua vivienda en propiedad, del Grupo "CALLE001", certificado de empadronamiento en dicho domicilio y certificado de empadronamiento en el nuevo domicilio de "Járdines del Cid".

El 8 de Marzo de 1990 el Ayuntamiento en pleno de Valencia acordó otorgar el plazo de treinta días naturales a contar desde la notificación a los ocupantes de las viviendas sitas en Xirivella, para que regularizaran su situación por medio de alguna de las siguientes fórmulas:

A). Adquisición de la vivienda que actualmente ocupan a un precio calculado de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente para las viviendas de protección oficial, cuyo pago podrá satisfacerse de una sola vez o mediante la subrogación en la parte correspondiente del préstamo suscrito por el Ayuntamiento de Valencia con la Caja de Ahorros de Valencia.

B). Adquisición de la vivienda, valorándola con los mismos criterios que en el apartado anterior, admitiendo como parte del precio la cuota de participación en el solar de la CALLE001 de Valencia.

C). Arrendamiento de la vivienda ajustándose el contrato a la legislación vigente para las viviendas de protección oficial.

El 26 de Junio de 1990 se le notificó a Don Julián la resolución de la Alcaldía de 27 de Abril de 1990, por la cual se fijó el precio de la referida vivienda en 5.102.800 pesetas. El 24 de Julio de 1990, Don Julián presentó recurso de reposición contra dicha resolución, por no estar completada dicha vivienda con parte del sótano y por haberse valorado solamente una cuota del solar de la CALLE001, cuando tenía una vivienda en dicho grupo. El 13 de Diciembre de 1990, el Ayuntamiento de Valencia declaró la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo y requirió a la parte para que manifestara su voluntad de compra de la vivienda por el precio antedicho. El demandado, hoy recurrente, presentó el día 31 de Enero de 1991, escrito ante el Ayuntamiento manifestando su voluntad de compra de la vivienda por el precio referido, con la indicación de que en el mismo se había de incluir la plaza de aparcamiento o cuarto trastero correspondiente. El 17 de Abril de 1991, se le requirió para que aportara el consentimiento de su esposa respecto de la cesión de la cuota de participación en el solar y el día 17 de Mayo de 1991, su esposa, Doña Amanda, participó su aceptación.

El 2 de Agosto de 1991, el Ayuntamiento de Valencia acordó enajenar dicha vivienda a Don Julián por el referido precio, aceptando como parte del precio la cuota de participación en el solar. Contra dicho acuerdo Don Julián, en fecha 22 de Noviembre de 1991, interpuso recurso de reposición previo al Contencioso-Administrativo.

El 27 de Marzo de 1992, el Ayuntamiento de Valencia acordó desestimar el recurso de reposición y dejar sin efecto el acuerdo de 2 de Agosto de 1991 y mandó requerir al hoy recurrente para que con caracter inmediato desalojara la vivienda haciendo entrega de las llaves en el Servicio de Patronato y requiriéndole igualmente para que abonara la cantidad de 33.895 pesetas mensuales, desde Mayo de 1990 hasta el efectivo desalojo. Contra dicha resolución se interpusó recurso Contencioso-Administrativo y por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, autos número 2025/93, se dictó sentencia desestimando el mismo en fecha 13 de Febrero de 1995; y en su día se interpuso recurso de casación ante la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Por el Ayuntamiento de Valencia se ha interpuesto demanda contra Don Julián, tramitada por el juicio declarativo de menor cuantía, por la que interesa se dicte sentencia condenando al demandado a:

.- Restituir al actor la vivienda número NUM000 de la CALLE000 número NUM001 de Xirivella, que en la actualidad detenta sin título alguno y en contra de la voluntad del titular. Subsidiariamente, para el caso de que se entendiera que ha llegado a existir contrato de compra venta entre las partes, se declare la nulidad del mismo por vicio en el consentimiento del vendedor causado por el dolo grave del comprador, con los mismos efectos materiales de restitución.

.- Indemnizar al actor los daños y perjuicios ocasionados por la privación de la posesión de la vivienda desde el 1 de Junio de 1990 hasta el momento en que sea restituido, representados por la renta inicial de 33.895 pesetas mensuales, sucesivamente actualizada por la aplicación del índice de viviendas de protección oficial, más el interés legal de las rentas desde las fechas en que debieron percibirse, cuya cuantificación se hará en su caso en ejecución de sentencia.

.- Al pago de las costas.

El demandado se personó en autos y contestó a la demanda interesando su desestimación y por vía de reconvención interesó que se declarara que ocupaba la vivienda sita en Xirivella, CALLE000 número NUM001, puerta NUM000, en virtud de contrato suscrito el 2 de Febrero de 1987 que se halla susistente en todos sus extremos; y que se condenara al Ayuntamiento para que le abonara los daños y perjuicios causados por el incumplimiento doloso de sus obligaciones, que dio lugar al desalojo de la vivienda de su propiedad, en la CALLE001, piso NUM002, puerta NUM001, escalera número NUM003, de la casa número NUM004 de Valencia, y al retraso en el cumplimiento de la obligación impuesta por la Consellería de Obras Pública, Urbanismo y Transporte de Valencia de realizar las obras de reparación necesarias para la subsanación de las deficiencias habidas en el inmueble, con expresa imposición de las costas.

Por el Ayuntamiento se contestó a la reconvención formulada con solicitud de su desestimación.

En sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mislata se dictó sentencia, desestimando tanto la demanda como la reconvención, ya que en el fundamento jurídico 3 estimó la concurrencia de excepción de litis pendencia.

Por el Ayuntamiento de Valencia se formuló contra esta sentencia recurso de apelación, al que se opuso en su personación el demandado, que se aquietó, por falta de interposición de recurso o adhesión, a la reconvención formulada. Por la Audiencia Provincial de Valencia se estimó el recurso de apelación, con revocación de la sentencia recurrida, y estimando en parte la demanda declaró que el demandado ocupa la vivienda número NUM000 de la CALLE000 número NUM001 de Xirivella en precario, por lo que deberá restituir al actor la posesión de la misma e indemnizarle en la suma que se determine en ejecución de sentencia, fruto de cuantificar la renta que les correspondería abonar de 33.895 pesetas al mes, con sus correspondientes actualizaciones desde el día 1 de Junio de 1990 hasta el día 6 de Octubre de 1995, cantidad que devengará los intereses establecidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de su determinación en ejecución de sentencia; sin hacer pronunciamiento sobre pago de costas causadas en ambas instancias.

Por el demandado Don Julián se ha formulado contra esta última sentencia recurso de casación, al que el Ayuntamiento de Valencia se ha opuesto.

TERCERO

El primer motivo de casación se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 161.2 y 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sostiene el recurrente que si el precepto legal (artículo 161.2) solamente establece como requisito para la acumulación de autos, aplicable a la excepción de litis pendencia, que en juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se haya promovido, es obvio para este recurrente, que no puede establecerse esa salvedad de que no procede la excepción de litis pendencia cuando los pleitos se tramitan ante jurisdicciones distintas, porque ello vulnera el principio de la unidad jurisdiccional, contenido en el artículo 117.5 de la Constitución Española.

Sin perjuicio de la invocación que hace el Ayuntamiento opositor de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en autos número 5583/93, de fecha 23 de Enero de 1998, según la cual corresponde la responsabilidad patrimonial a la Administración demandada y se le condena a indemnizar a los adjudicatarios de las viviendas en los daños y perjuicios por ellos padecidos, que se determinaran en ejecución de sentencia, por ser cuestión ajena a la excepción que se integra en el motivo esgrimido; y sin perjuicio también de la alegación sobre acumulación de autos, el problema aquí presentado no es otro que la pertinencia o impertinencia de la excepción de litis pendencia del artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que de concurrir determinaría la absolución en la instancia de la demanda.

En nuestro derecho procesal, la litis pendencia, como remedio o como excepción dilatoria para impedir la simultánea tramitación de dos procesos con igual contenido, mediante la exclusión del promovido en segundo lugar, constituye institución preventiva y titular de la cosa juzgada, o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio.

El motivo tiene que ser descartado porque la necesidad de coexistencia o simultáneidad de otro proceso del que esté conociendo otro juzgado o tribunal competente, que no pueden ser otros que los que ostentan potestad jurisdiccional, han de ser, además, los tribunales que conozcan del tema controvertido del mismo orden jurisdiccional (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 1986). De ahí que ni de oficio, ni por alegación de parte, pueda tenerse en cuenta a efectos de estimar que concurre la litis pendencia cuando el proceso que se invoca como causa de la misma, se tramita en orden jurisdiccional distinto, como se trata en el caso de autos, que se invoca como tal un recurso contencioso-administrativo a fin de paralizar el presente juicio ordinario del que está conociendo la jurisdicción civil.

CUARTO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1888 del Código Civil, pues sostiene el recurrente que se dice en la sentencia recurrida que ha sido el Patronato Municipal de Viviendas y no el Ayuntamiento de Valencia el que en su día fue sancionado y el que ha interpuesto los sucesivos recursos contencioso-administrativos sin cumplir con la sanción y la reparación que se le obligó y alega que en los estatutos del Patronato, se señala que cualquiera que sea la causa de disolución, la corporación sucederá universalmente al Patronato en todos sus derechos y obligaciones.

El artículo 1888 del Código Civil dispone que el que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por si. Y respecto a este artículo la jurisprudencia dice que son de nuestro derecho las características del "cuasi contrato" de gestión de negocios ajenos, que los actos que se realicen con esa finalidad respecto a bienes que estén de hecho abandonados, lo sean espontaneamente, y sin mandato ni conocimiento del dueño de los mismos, obrando, por lo tanto, sin autorización expresa ni tácita y sin su oposición, con desinteresado voluntad, pero sin el proposito de realizar un acto de mera liberalidad, y no siendo admisible tampoco, como ha declarado nuestra jurisprudencia que se haga con codicia de ganancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Febrero de 1954). Esta interpretación jurisprudencial se cita a los solos efectos de comprender que la invocación del motivo resulta de todo punto ajena a la cuestión que se ha sometido a consideración del Tribunal, especialmente si se tiene en cuenta, como es obligado, que el recurrente se aquietó en apelación a los pronunciamientos desestimatorios de su reconvención.

Por lo expuesto, el motivo tiene que ser desechado.

QUINTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 1281, 1282, 1285 y 1288 del Código Civil, por estimar el recurrente que la sentencia recurrida interpreta de forma errónea el referido documento suscrito de 2 de Febrero de 1987 entre el Alcalde de Valencia y la Comunidad de Propietarios de 178 viviendas del Grupo Castilla.

La interpretación atribuida en principio a la exclusiva competencia de la sala de instancia, no queda definitivamente sustraida al ámbito casacional, cuando la exegesis efectuada contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado o conculca su precepto legal (Sentencias de 17 de Mayo de 1984, 18 de Diciembre de 1985, 21 de Febrero de 1986, 7 de Abril y 25 de Mayo de 1987 y 29 de Abril de 1988). En parecidos términos la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Diciembre de 1982.

Y lo expuesto se invoca para subrayar que la sentencia recurrida estima la demanda por considerar al demandado, en definitiva, en situación de precario, respecto de la vivienda cuya deshaucio reclama el Ayuntamiento de Valencia, con la indemnización de daños y perjuicios subsiguiente a la procedencia del deshaucio. Pues bien, dentro de las señaladas facultades casacionales, hay que indicar que la situación de precario del demandado no se compadece con el acuerdo de enajenación del Ayuntamiento de Valencia de fecha 2 de Agosto de 1991 de la vivienda en cuestión a favor del demandado, hoy recurrente, por el precio de 5.102.800 pesetas, aceptando como parte del precio la cesión de la cuota de participación en el solar de la CALLE001 de Valencia. Y hay que comprender dicho acuerdo, en relación a la presente demanda, en el contexto de las negociaciones llevadas a cabo entre el Ayuntamiento y el demandado a partir del convenio de 2 de Febrero de 1987 entre el Ayuntamiento y el Patronato de 178 viviendas del Grupo Castilla, cuyas vicisitudes se han indicado en el fundamento de derecho primero.

Los hechos expresados, sin discusión, merecen interpretación distinta a la llevada a cabo por la sentencia recurrida. Imposibilitan la estimación de precarista en el demandado y necesitan la solución adecuada a la subsidiaria solicitud de la entidad demandante sobre nulidad de la compraventa "que se infiere de los meritados hechos". A tal efecto la interpretación racional y lógica no es otra que la de estar en presencia de una compraventa perfeccionada, en la que se discuten cuestiones accesorias sobre la delimitación de la finca vendida; sin que la comparecencia del demandado y la de su esposa ante el Ayuntamiento de Valencia (a requerimiento de éste) permita pensar en posibilidad alguna del dolo del comprador, de lo que en autos no hay el menor indicio, pues no puede estimarse conducta dolosa el interés del comprador en la comprensión dentro del objeto a recibir de elementos accesorios, que el vendedor parece pretender no incluir.

Al no proceder el desalojo interesado por el Ayuntamiento en esta causa, y al margen de los pronunciamientos que se puedan dar en la jurisdicción contencioso-adminsitrativa, la Sala tiene que asumir la instancia con desestimación de la demanda en su integridad, pues la improcedencia dicha también determina la improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios pretendida, que no tendría otro fundamento que la estimación de la demanda en su pedimento principal.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dadas las circunstancias excepcionales del pleito, si se tiene en cuenta, sólo a estos efectos, las cuestiones sometidas a la jurisdicción contencioso-administrativa íntimamente ligadas a la presente, no procede la imposición del pago de costas causadas en primera instancia; y conforme a los artículos 710 y 1715 del mismo cuerpo legal, tampoco procede declaración sobre pago de costas causadas en el recurso de apelación ni en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de Don Julián, contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 2 de Mayo de 1998, y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Valencia contra Don Julián; e igualmente se desestima la reconvención interpuesta por éste.

  3. No se hace declaración alguna sobre pago de costas causadas en la primera instancia, en el recurso de apelación y en el presente recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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