STS, 12 de Julio de 2006

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2006:4228
Número de Recurso464/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 464/2003 interpuesto por el Abogado del Estado contra Autos de 11 de marzo de 2002 y 14 de septiembre de 2002 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 2000 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sin que haya comparecido en forma legal la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de febrero de 2001, D ª Leonor solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2000 dictada en el recurso nº 973/1997 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende, recayó en el recurso nº 973/97, promovido contra la resolución del Delegado de la AEAT en Tarragona de 22-11-1996, que denegaba la solicitud formulada por la recurrente relativa al disfrute de la parte proporcional de las vacaciones anuales correspondientes al año 1996, y dispuso literalmente: "Que estimando, con la extensión que se establece en este pronunciamiento, el recurso contencioso-administrativo nº 973/97 promovido por Dª Ana en su propio nombre y representación contra la resolución reflejada en el Fundamento de derecho Primero, debemos declarar y declaramos que la misma es contraria a Derecho, por lo que debe ser anulada, y reconocemos el derecho de la actora a ser indemnizada conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución. Sin costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de fechas 11 de marzo de 2002 y 14 de septiembre de 2002 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de mayo de 2000 .

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado promueve el recurso de casación invocando la infracción del artículo 110.1.a) de la LJCA y110.3, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA .

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 11 de marzo de 2002 se indica: "es idéntica la situación jurídica de la solicitante respecto a la funcionaria favorecida por la Sentencia cuya extensión se pretende, la propia Administración reconoce que no dispuso de días de vacaciones durante el año 2000, en que ingresó en el Cuerpo de Gestión, y la circunstancia de que el periodo vacacional por el que se solicita indemnización se refiera a distintos años en el caso de la favorecida por el fallo y por la solicitante de la extensión, no hace variar la esencia del derecho que se discute, que es el mismo en ambos casos, ya que la recurrente de la Sentencia cuyos efectos se han extendido, solicitó también una indemnización". Y respecto de la litispendencia alegada por el Abogado del Estado señala "consideramos que el hecho de que la recurrente tenga interpuesto recurso contencioso administrativo, que está pendiente de resolución ante esta misma Sección, no puede imponer el pronunciamiento que ahora se solicita, ya que, en todo caso la Sección también es competente para decidir sobre la extensión de efectos interesada, teniendo como única consecuencia probable la del desistimiento del recurso tras dictarse Auto accediendo a la extensión de efectos".

  2. En el Auto de 14 de septiembre de 2002 se reitera el razonamiento anterior y se añade que "la L.J.C.A en sus artículos 110 y siguientes , donde se regula la extensión de efectos de una Sentencia, no exige entre los requisitos para solicitar la extensión, el que no se haya interpuesto recurso contencioso por el mismo solicitante, haciendo referencia únicamente a la existencia de cosa juzgada, que sí habrá de dar lugar a la desestimación de la extensión. Por tanto, consideramos procedente reiterar la desestimación de la excepción de litispendencia alegada".

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , censura el rechazo de la excepción de litispendencia que fue decidido por la Sala de instancia, y si bien señala como infringido el artículo 110.1 a), argumenta que la recurrida tiene actualmente en tramitación un recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo por el que se le denegó su solicitud de disfrute de vacaciones anuales correspondientes al año en que ingresó en el Cuerpo de Gestión de Hacienda Pública, y que de una interpretación lógica, literal y sistemátiva del art. 110 LJCA en relación con sus artículos 37, 111, 69 d) y 72, resulta que no es posible acceder a la solicitud de extensión cuando el funcionario instante del incidente mantiene en tramitación otro procedimiento en el que está ejercitando la misma pretensión contra la Administración demandada.

Como es de ver en las actuaciones, la Sra. Leonor indicaba en su petición ante la Sala de Instancia que había solicitado la concesión del período de vacaciones correspondiente al año 2000 y que contra su denegación interpuso recurso contencioso-administrativo, estando pendiente ante la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso nº 978/2000.

TERCERO

En la Sentencia de fecha 16 de enero de 2004, dictada por esta misma Sección en el recurso nº 3237/2001 declarábamos que "La litispendencia está expresamente recogida como un caso de inadmisibilidad en el 69.d) de la nueva Ley jurisdiccional de 1998 y su finalidad y naturaleza son coincidentes con los de la cosa juzgada. Está dirigida a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias, y opera con la concurrencia de las mismas identidades que establece el Código civil.

Tal causa de inadmisibilidad es de apreciar en el caso presente porque, como se ha hecho constar en el primer fundamento, los solicitantes del actual incidente de extensión de efectos de sentencia tienen iniciado y pendiente de decisión un proceso contencioso administrativo ante la Sala de Cataluña en el que ejercitan la misma pretensión cuyo reconocimiento es perseguido.

Los autos recurridos también lo reconocen y, para rechazar el obstáculo, vienen a apuntar que el riesgo de contradicción se evitará con la "consecuencia probable ... del desistimiento del recurso tras dictarse el Auto accediendo a la extensión de efectos"; pero esta argumentación no puede compartirse.

Se olvida que el desistimiento no depende de la mera voluntad del recurrente, ya que, una vez solicitado, el tribunal oirá a las demás partes y, si se opusiere la Administración, podrá rechazarlo razonadamente ( artículo 74 de la LJCA de 1998 ); y que esta legal posibilidad de rechazo pone de manifiesto que la desaparición de la situación de litispendencia, y la total evitación del riesgo de dos procesos idénticos que puedan terminar el resoluciones contradictorias, sólo queda ahuyentada con la resolución judicial que decide el desistimiento.

Por consiguiente, el motivo de casación debe ser acogido".

Estos mismos razonamientos son de aplicación al supuesto que en esta ocasión se somete a la consideración de la Sala, y comprobada la situación de litispendencia denunciada por el Sr. Abogado del Estado al formalizar el presente recurso de casación, hacen innecesario el examen de los restantes motivos alegados, referentes a la falta de acreditación de la identidad de situaciones, y conducen a estimar este recurso, casar y anular los Autos de fechas 11 de marzo de 2002 y de 14 de septiembre de 2002 recurridos y declarar no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2000, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sin imposición de costas en la primera instancia ni en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 464/2003 interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 11 de marzo de 2002 y de 14 de septiembre de 2002 que extienden los efectos de la sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 2000 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar y anular y dejar sin efecto los Autos de 11 de marzo de 2002 y de 14 de septiembre de 2002 que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 13 de mayo de 2000 .

  2. ) Negar la extensión de efectos de la citada sentencia, dictada en el recurso nº 973/1997, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, instada por D ª Leonor.

  3. ) No procede imposición de costas en la primera instancia jurisdiccional ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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