STS 392/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:1712
Número de Recurso5361/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución392/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de desahucio nº 247/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Córdoba, sobre desahucio por expiración del término del arriendo, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "HOTELES DE CÓRDOBA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, Don Alvaro Goñi Jiménez, siendo parte recurrida la entidad "TRYP, S.A.", actualmente, en virtud de fusión, "SOL MELIA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Córdoba fueron vistos los autos, juicio de desahucio 247/2000, promovidos a instancia de la entidad "HOTELES DE CÓRDOBA, S.A.", contra la entidad mercantil TRYP, S.A (actualmente, por fusión, "SOL MELIÁ S.A."), por terminación del plazo arrendaticio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictase sentencia «decretando que ha lugar al desahucio de "TRYP, S.A." de la industria denominada hotel "Gran Capitán", con apercibimiento a la demandada de lanzamiento si no desaloja la industria objeto de la presente demanda en el plazo legal de quince días y en todo caso con imposición a dicha demandada "TRYP, S.A.", de la totalidad de las costas».

En el acto del juicio verbal, la entidad "TRYP, S.A.", se opuso a la demanda, alegando las excepciones de prejudicialidad penal, falta de legitimación pasiva y litispendencia, contestó la misma, y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó, terminó suplicando se dictara sentencia por la que admitiendo la incompetencia de jurisdicción, declare no haber lugar a conocer del fondo del asunto, imponiendo las costas a la actora, o, alternativamente, si conoce del fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2000, cuyo fallo fue el siguiente "Estimando la excepción de litispendencia y sin entrar a conocer el fondo de la cuestión, procede desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Durán Sánchez en nombre y representación de Hoteles de Córdoba S.A. contra Tryp, S.A. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante "HOTELES DE CÓRDOBA, S.A.", y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 348/2000, la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, dictó Sentencia el 31 de octubre de 2000, desestimando el recurso de apelación, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de "HOTELES DE CÓRDOBA, S.A.", formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

"Primero.- Al amparo del nº cuarto del art. 1692 L.E.C., porque se han infringido el art. 1.6 Cód. Civ. y la Jurisprudencia que se han violado por inaplicación de la doctrina de esta Excma. Sala Primera de este Excmo.Tribunal Supremo que tiene establecido de forma reiterada que no se admite que la litispendencia se aprecie entre procedimientos que no sean de igual naturaleza, y más concretamente en un procedimiento de naturaleza sumaria con respecto a un procedimiento de naturaleza ordinaria, y más concretamente de un juicio especial como el desahucio con respecto a un declarativo.

Segundo

Al amparo del nº cuarto del art. 1692 L.E.C., porque se han infringido el art. 1.6 Cód. Civ. y la Jurisprudencia que se han violado por inaplicación de la doctrina de esta Excma. Sala Primera de este Excmo. Tribunal Supremo que tiene establecido de forma reiterada que la apreciación de la litispendencia exige que la estimación de las pretensiones que se ejercitan en un proceso no sea compatible con la estimación de las pretensiones del otro con respecto al cual se plantea la excepción.

Tercero

Al amparo del nº cuarto del art. 1692 L.E.C., porque se ha infringido el art. 24 de la Constitución Española que se ha violado por inaplicación del derecho a la tutela judicial en su vertiente de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Cuarto

Al amparo del nº cuarto del art. 1692 L.E.C., porque se han infringido el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los arts. 6.4 y 7.1 Cód. Civ. que se han violado por inaplicación al supuesto que nos ocupa en el que se incurre en el fraude de que el día inmediatamente antes de la expiración de un contrato de arrendamiento se antepuso un declarativo con la finalidad ilícita de neutralizar el desahucio por la referida expiración".

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y dado traslado para impugnación del recurso de casación interpuesto, el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la entidad "TRYP, S.A.", presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de costas a la parte recurrente.

Posteriormente la entidad "SOL MELIÁ S.A.", ha asumido la condición de parte recurrida, representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en virtud de fusión con la entidad "TRYP, S.A.".

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del nº cuarto del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción del art. 1.6 del Código Civil, y de la Jurisprudencia, por inaplicación de la doctrina de esta Sala, que, según expone el recurrente, tiene establecido de forma reiterada que no se admite que "la litispendencia se aprecie entre procedimientos que no sean de igual naturaleza, y más concretamente en un procedimiento de naturaleza sumaria con respecto a un procedimiento de naturaleza ordinaria, y más concretamente de un juicio especial como el desahucio con respecto a un declarativo", (sic).

Son antecedentes a tener en consideración por su relevancia para la resolución de la cuestión planteada, los siguientes:

-La parte demandante y recurrente en casación, "HOTELES DE CÓRDOBA, S.A.", con fecha 5 de mayo de 2000, presentó demanda de desahucio contra la entidad "TRYP, S.A.", basada en la expiración del término del arrendamiento de industria, concertado por ambas entidades el día 1 de mayo de 1995, arriendo cuya duración era de cinco años, expirando su vigencia, como consta en la cláusula tercera del contrato, el 31 de abril de 2000, fecha en que la arrendataria debía hacer entrega a la arrendadora de la industria arrendada. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba, bajo el nº de juicio de desahucio 247/2000, del que dimana el presente recurso de casación.

-La entidad demandada "TRYP, S.A.", el día 29 de abril de 2000 había presentado demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "HOTELES DE CÓRDOBA, S.A.", cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba, nº de autos 256/2000. En dicha demanda se solicitó que «se declare el derecho de "TRYP, S.A.", a compensar con cargo a las rentas del arrendamiento del "Hotel Gran Capitán" el importe de la deuda de la Seguridad Social generado como consecuencia de la explotación del citado Hotel con anterioridad al 1 de mayo de 1995, y reclamado y embargado a "TRYP, S.A." y la ampliación del plazo del arrendamiento efectuado hasta que dicha compensación tenga lugar y condenándola, asimismo, a la indemnización de los daños y perjuicios (materiales y morales) causados a "TRYP, S.A.", lo que será determinado en ejecución de sentencia, condenándola también a las costas y gastos de este procedimiento».

-La Sala de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia, dictada en el juicio de desahucio, cuyos razonamientos asumió íntegramente, estimó concurrente la excepción de litispendencia, por considerar palmaria la posibilidad de que entre ambos procedimientos se produjeran resoluciones contradictorias.

En el desarrollo argumental del motivo lo planteado, básicamente, es que no es admisible la litispendencia entre procedimientos de diversa naturaleza, y más concretamente entre un proceso sumario, como lo es el de desahucio, y uno declarativo, rechazando que la litispendencia pueda darse entre un juicio de desahucio y un previo declarativo ordinario.

Pues bien, esta Sala tiene declarado en la Sentencia de 10 de octubre de 2007 (Rº nº 2522/2000 ), con cita de la de 23 de marzo de 1996, que "la excepción de litispendencia tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida a un órgano judicial con anterioridad se produzca otro litigio posterior, con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias, pues la litispendencia es una institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada y por ello, en términos generales, cual dice la S. de 25 de noviembre de 1993, la jurisprudencia sigue exigiendo para la excepción que nos ocupa las tres identidades precisas para la cosa juzgada a que se refiere el art. 1252 del Cc., pero también la ha apreciado cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito"; y cita, por vía de ejemplo, dos sentencias con supuestos y fallos no coincidentes (en uno no se acoge y en el otro sí); de este modo, la de 22 de junio de 1987 señala que para apreciar la situación del segundo proceso por pendencia del anterior se requiere "una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió -se va a resolver- y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes, nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otros juicios, promueven otros nuevos"; y la de 7 de noviembre de 1992 que "el examen de los pedimentos es revelador de que si bien en su contexto puramente gramatical pudieran parecer distintos a los suplicados en el pleito inicial, en realidad son absolutamente complementarios, de tal modo que existe interdependencia entre unos y otros...." y "cuanto antecede lleva a considerar que entre uno y otro procedimiento concurre también la identidad objetiva, lo cual conduce, en definitiva, a apreciar una relación de medio a fin entre ellos y a estimar una sustancial semejanza entre las cuestiones debatidas en los mismos, de tal modo que, de no aceptarse la existencia de litispendencia, cabría, como posible, dar lugar a sentencias contradictorias......". Consecuentemente, es posible que concurra la litispendencia entre procedimientos de naturaleza ordinaria y sumaria.

En el caso que nos ocupa concurre esa posibilidad de sentencias contradictorias, desde el momento en que en el procedimiento declarativo anterior se pide la ampliación del plazo arrendaticio contractualmente pactado, y el posterior de desahucio se fundamenta en la expiración del término contractual, de modo que el efecto de cosa juzgada material del juicio declarativo irrumpe en el ámbito limitado de "cognitio" del juicio sumario de desahucio, determinado por la expiración del término del arriendo. Los efectos de la litispendencia, por otra parte, se producen desde la admisión de la demanda del anterior juicio declarativo de menor cuantía, con efectos desde la presentación de la demanda.

Consecuentemente, el motivo decae.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del nº 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1.6 Cód. Civ. y por inaplicación de la Jurisprudencia de esta Sala "que tiene establecido de forma reiterada que la apreciación de la litispendencia exige que la estimación de las pretensiones que se ejercitan en un proceso no sea compatible con la estimación de las pretensiones del otro con respecto al cual se plantea la excepción".

La parte recurrente no cita una sola Sentencia de esta Sala en la que fundamentar el motivo, acudiendo a una formulación genérica. Además, en este motivo lo que se rechaza es que se esté ante pretensiones incompatibles, cuando sí lo son, pues la petición de compensación y ampliación del plazo del arriendo hasta que aquélla se produzca es incompatible con la pretensión de desahucio de la arrendataria por expiración del plazo del arriendo.

Por ello, el motivo sucumbe.

TERCERO

El tercer motivo se ampara, igualmente, en el art. 1692.4º de la L.E.C., por infracción del art. 24 de la Constitución Española por inaplicación del derecho a la tutela judicial en su vertiente de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Habiéndose estimado correctamente la excepción de litispendencia, no es posible tener por vulnerado el precepto constitucional. Así, el motivo perece.

CUARTO

El cuarto motivo de casación se formula al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C., por infracción del art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 6.4 y 7.1 del Código Civil, por su inaplicación al supuesto, al incurrirse en el fraude de que el día inmediatamente antes de la expiración de un contrato de arrendamiento se planteó un declarativo con la finalidad ilícita de neutralizar el desahucio por la referida expiración.

La apreciación de la existencia de una intención fraudulenta en la interposición de la demanda de juicio declarativo ordinario es un juicio valorativo, deducible de las circunstancias, de soberana apreciación de la instancia, siendo revisable en casación sólo si el juicio del órgano "a quo" es irrazonable, ilógico o arbitrario, lo que no se aprecia en este caso.

El motivo, por tanto, decae.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación, supone la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente (art. 1715.3 de la LEC ), con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "HOTELES DE CÓRDOBA, S.A.", contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, juicio de desahucio 247/2000, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Córdoba, rollo de apelación 348/2000, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, y con pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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