STS 769/2002, 17 de Julio de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:5406
Número de Recurso449/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución769/2002
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Irún, sobre derecho de ejecución de obra; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Marí Jose y otros, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles; siendo parte recurrida Dª Milagros , Dª Ana María , Dª Estela , Dª Rosa , D. Luis Enrique , Dª Carmen , D. Augusto , D. Fidel , D. Miguel , D. Jose Enrique y Dª Yolanda , representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Irún, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía números 103 y 63 de 1994, a instancia de Dª Ana María , Estela ; Fidel , Augusto , Miguel , Rosa , Luis Enrique , Carmen , Yolanda , Jose Enrique y Milagros , representados por el Procurador Sr. Garmendia Urbieta, contra Jose Francisco , Marco Antonio , Marí Jose , Alfredo , Tomás y Amanda y demás demandados, representados por la Procuradora Dª Eskarne Ruiz de Arbullo Aizpuru, sobre declaración de derechos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los demandantes a realizar la obra de instalación del ascensor en el inmueble nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Irún, conforme al Proyecto presentado; y todo ello con expresa imposición de costas a quienes se opongan a la presente demanda.

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos D. Jose Francisco allanándose a la demanda presentada. El resto de los demandados comparecieron y contestaron alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, y solicitaron se dictara sentencia desestimando la demanda, absolviéndoles libremente, con imposición de costas a la parte actora.

  3. - En fecha 6 de abril de 1994, se presentó por el Procurador Sr. Garmendia, en la representación ya referida, demanda contra Dª Carina , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia con el mismo contenido que la anterior presentada. Por auto de fecha 21 de noviembre de 1994 se acordó la acumulación de ambos procedimientos.

  4. -.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes que fue declarada pertinente, con el resultado obrante en autos.

  5. - Declarados los autos conclusos para sentencia, se acordó oír a las partes respecto a la posibilidad de declarar nulidad de actuaciones practicadas en el pleito, contestándose por la actora que se desistía de la demanda formulada en relación a Dª Carina , teniéndole por desistida por providencia de 26 de marzo de 1996, y considerando desaparecida la posible causa de nulidad, dejando los autos sobre la mesa del proveyente al objeto de dictar sentencia.

  6. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Irún, dictó sentencia en fecha 2 de abril de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que con desestimación íntegra de la demanda presentada por el Procurador Sr. GARMENDIA URBIETA, en nombre de D/Dña. Ana María , Estela , Fidel , Augusto , Miguel , Rosa , Luis Enrique , Carmen , Yolanda , Jose Enrique y Milagros , contra Jose Francisco , Marco Antonio , Marí Jose , Alfredo , Tomás y Amanda , debo absolver como absuelvo a éstos en la instancia, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto y sin hacer expresa condena en las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Garmendía, en nombre y representación de Dª Milagros y Otros, frente a la sentencia de fecha 2 de abril de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún, dejando sin valor no eficacia alguna la misma, y en su lugar estimando la demanda interpuesta por el Sr. Garmendía frente a los demandados, y en el caso del demandado D. Jose Francisco por allanamiento del mismo, debemos declarar y declaramos el derecho de los demandantes a que se realice la obra de instalación del ascensor en el inmueble número NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Irún, de acuerdo con el proyecto presentado, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y pronunciamientos, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales en ninguna de las instancias. Igualmente acordamos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Eskarne Ruíz de Arbulo, en nombre de Marí Jose y otros, representados en el rollo de apelación por el Procurador Sr. Mendavia, contra la expresada sentencia, por las costas procesales, confirmando la no imposición de dichas costas acordada por la sentencia de instancia. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales en esta apelación".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, en nombre y representación de Dª Marí Jose y Otros interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el "litisconsorcio pasivo necesario". SEGUNDO.- Con apoyo en el número 3º, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, la no ser ésta congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes litigantes. En efecto, la Resolución que ahora impugnamos, infringe lo dispuesto en el Art. 359, de la referida Ley Rituaria Civil. TERCERO.- Con apoyo en el número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación, en concepto de no aplicación, del Art. 1214 del Código Civil, según el cual, "la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone". CUARTO.- Al amparo del número 4º del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 16, , de la Ley de Propiedad Horizontal. QUINTO.- Por infracción del derecho a la propiedad, reconocido en el art. 33 de la Constitución Española, que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEXTO.- Con base en el número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido, por el concepto de aplicación indebida, el art. 7.2 del Código Civil"

  1. - Admitido el recurso por auto de esta Sala de fecha 17 de julio de 1997, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo hizo.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ONCE DE JULIO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación revoca la de primera instancia y da lugar a la demanda formulada por varios copropietarios de la Comunidad de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , de Irún, en solicitud de que se declare su derecho a realizar la obra de instalación de ascensor en el inmueble de acuerdo con el proyecto presentado.

Interpuesto recurso de casación por los copropietarios demandados, su primer motivo, al amparo del art. 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamados a juicio los propietarios de los pisos NUM001 izquierda y NUM001 derecha.

Celebrada junta de propietarios el día 27 de septiembre de 1993 en la que uno de los puntos tratados fue la instalación de ascensor en el inmueble no se consiguió acuerdo favorable a su instalación por no obtenerse el "quorum" necesario previsto en el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, según redacción dada por la Ley 3/1990, de 21 de junio; votaron a favor de la adopción del acuerdo los copropietarios demandantes, representantes del 40% de las cuotas de participación.

Consta en autos que la propietaria del piso NUM001 izquierda, doña María Inés , asistió a la junta celebrada el día 27 de septiembre de 1993, haciendo constar en el acta, de forma manuscrita, lo siguiente: "No voy a favor de la construcción del ascensor. No me opongo a su instalación siempre que se pueda hacerlo legalmente y por supuesto no perjudique. Por tanto, no deberé estar en el grupo de los 8 votos a favor". Asimismo consta que el hijo del Sr. Octavio , propietario del piso NUM001 derecha, dijo estar en contra de la instalación del ascensor ya que consideraba un chantaje la proposición de acuerdo de ascensor y gas porque la instalación de gas no afecta para nada al ascensor; por tanto se abstendría en la votación.

Tratándose como se trata en este litigio no de que se declare la validez o nulidad de un acuerdo de la junta de propietarios sobre la instalación de un servicio general del inmueble, supresor de las barreras arquitectónicas que dificultan el acceso a las viviendas, sino de obtener una declaración del derecho a esa instalación instada por un grupo minoritario de copropietarios, el litigio habrá de ventilarse entre todos los copropietarios ya que todos ellos quedarán afectados por la resolución que se dicte al venir obligados todos ellos a contribuir a los gastos de instalación y mantenimiento. Aún suponiendo que los copropietarios disidentes quedarían exentos de esa contribución, debieron de ser llamados a juicio los propietarios de los pisos NUM001 izquierda y derecha, a los cuales no se les puede imponer esa contribución sin que conste expresamente su conformidad con la instalación del ascensor, lo que no se da en autos.

Por todo ello procede la estimación de este primer motivo del recurso que determina, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes, la casación y anulación de la sentencia recurrida y la confirmación de la de primera instancia si bien la consecuencia de la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario no será la de dictar una sentencia absolutoria en la instancia sino la de declarar la nulidad de actuaciones y su reposición al momento procesal oportuno, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de 29 de junio de 1999 según la cual "el tribunal "a quo" no se sujetó y debió aplicar la doctrina jurisprudencial que resulta perfectamente acomodada al acaso y facilita la circunstancia de que el demandado no traído al litigio está perfectamente identificado y localizable. La sentencia de 14 de mayo de 1992 declara que el defecto de litisconsorcio pasivo puede subsanarse en la comparecencia intermedia prevista en el art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la apreciación no puede llevar a la absolución en la instancia, sino a una reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno, es decir, a dicha comparecencia. Se pronuncian en igual sentido las de 1 de julio de 1993 y 7 de octubre de 1993 y las que resultan ratificadoras, dictadas con posterioridad a la sentencia en recurso, de 13 de octubre de 1994 y 1 de julio de 1995, ya que la falta de litisconsorcio pasivo debe ser corregida mediante el emplazamiento de los que debieron ser demandados. Los números 2º y 3º del artículo procesal 693 permiten subsanar la falta de presupuestos procesales, por razones de adecuada economía procesal, en garantía del derecho fundamental que proclama el art. 24 de la Constitución.

Segundo

La estimación del recurso determina la no condena en las costas en él causadas, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marí Jose y otros contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis que casamos y anulamos. Y debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones reponiendo las mismas al momento de la comparecencia regulada en los artículos 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los efectos de que puedan ser llamados a juicio los copropietarios no demandados. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda .-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • SAP Ceuta 65/2003, 20 de Junio de 2003
    • España
    • 20 Junio 2003
    ...juicio de menor cuantía era la comparecencia del art 693 LEC-1881 y actualmente en el Juicio Ordinario a la audiencia preliminar. Así la STS 17-7-2002 señala que: "... la consecuencia de la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario no será la de dictar una sente......
  • SAP Madrid 267/2004, 11 de Marzo de 2004
    • España
    • 11 Marzo 2004
    ...excepción de origen jurisprudencial servir de sustento material a quien solo ostenta un hipotético interés indirecto o reflejo (STS. de 17 de julio de 2.002). En consecuencia procede desestimar también el presente motivo impugnatorio. En el mismo sentido la sentencia, más reciente, de 2 de ......
  • SAP Madrid, 8 de Julio de 2003
    • España
    • 8 Julio 2003
    ...excepción de origen jurisprudencial servir de sustento material a quien solo ostenta un hipotético interés indirecto o reflejo (S.T.S. de 17 de julio de 2.002). En consecuencia procede desestimar también el presente motivo impugnatorio. En el mismo sentido la sentencia, más reciente, de 2 d......
  • SAP Jaén 117/2006, 22 de Mayo de 2006
    • España
    • 22 Mayo 2006
    ...repetición, por aplicación del principio de conservación de los actos procesales, pues conforme se determina en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2002, la falta de litisconsorcio pasivo necesario debe ser corregida mediante el emplazamiento de los que debieron ser Por lo e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR