STS, 24 de Septiembre de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7091
Número de Recurso3023/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 28 de junio de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de esta Capital, sobre nulidad de adquisición de determinados títulos y valores y otros extremos, cuyo recurso ha sido interpuesto por don Fermín , representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea; siendo partes recurridas don Hugo , don Javier , doña María Angeles , don Marcelino , don Oscar , don Roberto , don Santiago , don Víctor , don Jose Francisco , don Carlos Jesús , don Carlos Daniel , don Luis Pedro y don Jesús Ángel , todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías; don Abelardo representado por la también Procuradora doña María Rosalva Yánes Pérez; Y don Blas , asimismo representado por el Procurador don Antonio Martín Fernández, sustituído posteriormente por su compañero el Procurador don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia, nº 10 de Madrid fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Jose Enrique y don Fermín , representados por el Procurador don Felipe Ramos Cea, contra don Blas , representado por el Procurador don Antonio Martín Fernández, contra don Abelardo , asimismo representado por el Procurador doña Rosalva Yáñez Pérez y contra don Hugo , don Javier , doña María Angeles , don Marcelino , don Oscar , don Roberto , don Santiago , don Víctor , don Jose Francisco , don Carlos Jesús , don Carlos Daniel , don Luis Pedro y don Jesús Ángel , don Alvaro , don Benedicto , don Eduardo , también representados por el Procurador don Rafael Gamarra Megías y contra don Ignacio y Renta 4, S.A. Sociedad de Valores y Bolsa, representados por la Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por lo que se declarase la nulidad de las adquisiciones de acciones de Elosúa, S.A., realizada por Mercasa a través de sus fiduciarios y descritos en los hechos de esta demanda. subisidiariamente, aunque se admitiera su validez, se declare que no puede ejercer los derechos políticos correspondientes a dichas acciones y que los acuerdos tomados con el concurso de las mismas son nulos de pleno derecho.- Que los demás demandados están obligados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y se condene a los que se opongan al pago de las costas procesales".- Admitida a trámite la demanda y emplazada las mencionadas partes demandadas, sus respectivos representantes legales la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando en sus respectivos escritos, se desestimasen las peticiones de la demanda, con expresa condena de las costas a los demandantes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de don Fermín , contra don Hugo , don Blas , don Abelardo , don Roberto , don Carlos Jesús , don Santiago , don Víctor , don Jose Francisco , don Jesús Ángel , don Luis Pedro , don Carlos Daniel , don Oscar , don Javier , doña María Angeles , don Marcelino , don Benedicto , don Alvaro , don Eduardo , Renta 4, S.A., don Ignacio , debo pronunciar sentencia de absolución en la instancia por apreciar las excepciones de falta de legitimación activa, y de estimación de litis consorcio pasivo necesario, y debo absolver y absuelva los demandados de todos los pedimentos de la actora con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Fermín y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 28 de junio de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea en representación de don Fermín , tanto contra la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 1.994, por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid en juicio de menor cuantía nº 167/95 como contra el Auto aclaratorio de la misma de fecha 10 de enero de 1.995. Confirmando ambas resoluciones Con respecto a la condena en costas de esta segunda , seran de expresa imposición a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de don Fermín , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 28 de junio de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos.- El primero, al amparo del art. 1.692.3º, inciso 2º LEC.- Como norma del ordenamiento que ha de considerarse infringida ha de citarse el art. 506.2 de la LEC.- El motivo segundo, por infracción del principio que prohíbe en todo caso la indefensión proclamada en el art. 24 de la Constitución que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- El motivo tercero, Por infracción de las normas de Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia al amparo del art. 1.692.4 de la LEC y de la doctrina de litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo con los arts. 533.2, 533.4 y 156 LEC, 1.252 Cód. civ. y art. 24.2 de la Constitución, todos ellos infringidos en un caso de violación por aplicación indebida".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores D. Rafael Gamarra Megías, doña María Rosalva Yánes Pérez y don Antonio Martín Fernández en sus respectivas representaciones de las partes recurridas presentaron sus correspondientes escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción del art. 506.2 de la misma Ley, por no haberse accedido a dirigir exhorto al Tribunal de Cuentas y oficio a la Comisión Mixta Congreso-Senado acerca de informe citado en el Diario ABC de 5 de junio de 1.993, en el que detalla que aquel Tribunal ha detectado la infracción cometida por Mercasa, el Forpa y la Dirección General de Patrimonio en la adquisición de acciones de Elosúa, S.A. En su fundamentación se resalta la indefensión que se produjo por la denegación a la parte recurrente.

El motivo se refiere a una solicitud de diligencias para mejor proveer efectuadas por el recurrente al Juzgado de 1ª Instancia , y que fueron denegadas por providencia de 22-12-1.994. Dicha providencia es la única que se cita en la fundamentación del motivo en examen, y es fácil apercibirse de la inexactitud de las premisas que apoyan dicho motivo, pues no se trata en el art. 506.2 LEC de ninguna apertura del período probatorio ni de proposición y práctica de prueba correspondiente, sino de admisión o no de determinados documentos después de la demanda y contestación. La petición de la práctica de diligencias para mejor proveer nada tiene que ver con esta cuestión. Siendo lo solicitado por la recurrente unas diligencias de este tipo, es de aplicar la doctrina reiterada de esta Sala, que declara que son totalmente ajenas al impulso procesal de parte y al principio dispositivo que rige el ordenamiento procesal civil, por lo que su concesión tiene un carácter meramente discrecional que no es mermado por el hecho de que la propia parte sea quien las solicite (sentencias de 6 de abril de 1.981, 3 de diciembre de 1.988, 24 de abril de 1.989 y 21 de septiembre de 1.991, entre otras muchas). De ahí que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que contra las providencias sobre las susodichas diligencias "no se dará recurso alguno" (art. 340, párrafo penúltimo).

Por otra parte, el recurrente ha tenido la oportunidad de proponer prueba en la segunda instancia de este pleito al amparo del art. 862 LEC, y de esta manera le hubiera sido posible remediar por su parte la indefensión de la que ahora se queja. Ciertamente que lo hizo, pero la Audiencia la denegó por resolución de 30 de diciembre de 1.995, estimando que no procedía en conformidad con el art. 707 LEC, que la parte proponente no cumplió, dejando transcurrir el plazo legal para la solicitud, de lo que se obtiene sin ninguna duda de que aquella situación de indefensión tuvo su origen en una inactividad voluntaria del ahora recurrente.

Por todas estas razones el motivo se desestima, que lleva consigo también la del segundo, pues en él se trasladaba la indefensión a la órbita de aplicación del art. 24 de la Constitución.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo con los arts. 533.2, 533.4 y 156, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y art. 24.2 de la Constitución, y se combate la aplicación de la mencionada doctrina que hacen las sentencias de instancia.

La sentencia recurrida no merece ser casada por la presunta infracción denunciada. En la demanda origen de estas actuaciones, el actor, hoy recurrente, menciona claramente en su encabezamiento las personas contra las cuales se dirige, en cuyo aspecto ha de resaltarse la irregularidad que supone la llamada al proceso de personas físicas que representan orgánicamente a las jurídicas, verdaderos legitimados pasivos de la acción. Son estas últimas las que en correcta técnica procesal han de ser demandadas, y podrán comparecer en el proceso a través de la persona o personas físicas que las representen, no de una concreta y específica designada por el actor.

Aun así la sentencia destaca que la demanda deja fuera a las sociedades que enumera, pese a ser incluidas por el actor en su demanda como sociedades fiduciarias creadas para, con las/los demás demandados, actuasen en el mercado comprando acciones, por cuenta y encargo de la empresa pública Mercasa, de la entidad mercantil Elosúa, S.A. Por ello no es razonable, como decíamos, negar que rectamente se ha aplicado la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, siendo así que la demanda se dirige a impugnar tales adquisiciones por ilegales. Los tribunales no pueden prescindir de la realidad jurídica de tales sociedades compradoras, y no pueden declarar unilateralmente, por sí y ante sí, sin haberlas oído, que eran meras apariencias formales, que ocultaban la personalidad jurídica de Mercasa. Hubiera sido una franca contradicción con los principios de contradicción y audiencia de parte. No de otra manera distinta a su respecto se puede juzgar sobre si efectivamente adquirieron o no para Mercasa, si eran sociedades que ocultaban (y fueron creadas para ello) al verdadero adquirente. El actor no ha aportado prueba alguna de que al formular su demanda estaban ya extinguidas jurídicamente, es decir, que habían sido disueltas y liquidadas (fases legales necesarias y previas a extinción).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por don Fermín , representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 28 de junio de 1.996. Con condena de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • STSJ Murcia 246/2019, 13 de Marzo de 2019
    • España
    • 13 Marzo 2019
    ...facultades de la empresa principal en cuanto a la supervisión del trabajo entregado; en este sentido, SSTS de 14-11-2001 ( RJ 2002, 582), 24-9-2001, 17-1-2002 (RJ 2002, 3755 ) y 16.6.2003 (RJ 2003, Por lo tanto, de inicio, cabe recordar que dos son los rasgos más signif‌icativos en orden a ......
  • STSJ Murcia 591/2022, 31 de Mayo de 2022
    • España
    • 31 Mayo 2022
    ...facultades de la empresa principal en cuanto a la supervisión del trabajo entregado; en este sentido, SSTS de 14-11-2001 ( RJ 2002, 582), 24-9-2001, 17- 1-2002(RJ 2002, 3755 ) y 16.6.2003 (RJ 2003, Por lo tanto, de inicio, cabe recordar que dos son los rasgos más signif‌icativos en orden a ......
  • STSJ Murcia 77/2021, 2 de Febrero de 2021
    • España
    • 2 Febrero 2021
    ...facultades de la empresa principal en cuanto a la supervisión del trabajo entregado; en este sentido, SSTS de 14-11-2001 ( RJ 2002, 582), 24-9-2001 , 17- 1-2002(RJ 2002, 3755 ) y 16.6.2003 (RJ 2003, Por lo tanto, de inicio, cabe recordar que dos son los rasgos más signif‌icativos en orden a......
  • SJS nº 2 501/2019, 4 de Diciembre de 2019, de Toledo
    • España
    • 4 Diciembre 2019
    ...facultades de la empresa principal en cuanto a la supervisión del trabajo entregado; en este sentido, SSTS de 14-11-2001 ( RJ 2002, 582), 24-9-2001, 17-1-2002 (RJ 2002, 3755 ) y 16.6.2003 (RJ 2003, 7092). Por lo tanto, de inicio, cabe recordar que dos son los rasgos más signicativos en orde......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR