STS 316/2006, 23 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución316/2006

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Dª Begoña, defendida por la Letrada Dª Isabel Revuelta González; siendo parte recurrida, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Dolores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Luis Vázquez Almagro, en nombre y representación de Dª Begoña, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Dolores y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se declare que la demandante como hija natural reconocida de D. Alfonso, es heredera directa de éste, en la porción que legalmente le corresponda, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

  1. - El Procurador D. Rafael Espina Carro, en nombre y representación de Dª Dolores contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime dicha demanda con expresa condena en costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Luis Vázquez Almagro en nombre y representación de Dª Begoña, contra Dª Dolores debo declarar y declaro que la actora, como hija natural reconocida es heredera directa , en la proporción que le corresponda legalmente de su padre D. Alfonso, gozando de los mismos derechos que el resto de sus hijos, a la herencia de sus bienes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada contra la anterior sentencia la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso deducido por la representación procesal de Dª Dolores contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, y revocando dicha resolución, debemos declarar y declaramos no haber lugar a formular los pronunciamientos que se solicitan en el suplico de la demanda planteada por Dª Begoña, absolviéndose consiguientemente a la primera de las pretensiones que por ésta se deducen. Sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en una y otra instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Dª Begoña, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado aplicados indebidamente los artículos 130, 131, 139 en relación con los artículos 840 y 845 del Código civil en la redacción anterior a la Constitución de 1978, e inaplicación de los artículos 2, 25 y 43 de la Constitución 1931 . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el artículo 113 del Código civil , así como los artículos 2 y 41 de la Ley del Registro civil vigente , e inaplicación del artículo 115 del Código civil en la redacción anterior a 1981 . TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Dolores, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos -quaestio facti- de los que es preciso partir y respecto a los que no hay duda emanan del nacimiento de la demandante en la instancia y recurrente en casación Dª Begoña en fecha 26 de marzo de 1932, hija de D. Alfonso y de Dª María Consuelo, los cuales la reconocieran como hija natural conforme a la terminología y normativa del Código civil en su redacción originaria, anterior a las grandes reformas de 1981, cuya filiación natural se inscribió y sigue inscrita en el Registro civil; el padre, a su vez, en aquel tiempo estaba casado con otra persona, Dª Beatriz con la que tuvo tres hijos, legítimos según la antigua terminología, Dª Dolores (demandada en la instancia y parte recurrida en casación), D. Bruno y D. Carlos Jesús . El mismo falleció sin haber otorgado testamento el 25 de noviembre de 1947 y en fecha 18 de diciembre de 1974 se dictó Auto declarando herederos a sus tres mencionados hijos y omitiendo a la también hija, demandante y recurrente, Dª Begoña.

La demanda que ésta ha interpuesto no contiene una acción de filiación, sino una acción de petición de herencia como hija natural reconocida de su padre el causante, como heredera del mismo. Demanda que ha sido desestimada por la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Sevilla, de 11 de mayo de 1999 que ha revocado la de primera instancia que sí la había estimado.

Las preguntas de contenido estrictamente jurídico -quaestio iuris- que se plantean son esencialmente dos: la primera, calificación de la filiación de la demandante y recurrente; la segunda, su calificación de heredera. Respecto a la primera cuestión, el problema es que, según la redacción del Código civil de aquella época (1932) no era hija natural, sino ilegítima en sentido estricto al no poder contraer matrimonio su padre con su madre al estar casado aquél con otra mujer (artículo 119, segundo párrafo, en su redacción originaria); sin embargo, la Constitución de 1931 proclamó el principio de igualdad en la filiación (el artículo 43 decía en su párrafo quinto: "no podrá consignarse declaración alguna sobre la legitimidad o ilegitimidad de los nacimientos ni sobre el estado civil de los padres, en las actas de inscripción, ni en filiación alguna") y se inscribió en el Registro civil, sin problema, el reconocimiento como hija natural, inscripción que nunca ha sido impugnada; principio de igualdad reiterado en la Constitución de 1978 y recogido y aplicado en situaciones semejantes en las sentencias de esta Sala de 17 de marzo de 1995, 28 de julio de 1995 y 19 mayo de 1997 . Respecto a la segunda cuestión, la cualidad de heredera no le correspondería como hija ilegítima no natural (artículo 139 del antiguo Código civil ), sí le correspondería como hija natural (artículo 942 en su remisión al 840, ambos en su redacción antigua) y lo sería en pie de igualdad según el Código vigente (artículo 108 y 931) en la redacción dada por Ley 11/1981, de 13 de mayo, cuya disposición transitoria octava dispone que las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después, por la nueva legislación.

SEGUNDO

Es clara, según lo dicho, la acción ejercitada, actio hereditatis petitio como acción que tiene el heredero (o coheredero) para obtener, a través del reconocimiento de su título hereditario, los bienes que componen el patrimonio hereditario que le corresponde ( sentencias de 20 de junio de 1992, 27 de noviembre de 1992, 12 de julio de 2002 ). En el suplico de la demanda se pide que se declare que la actora, como hija natural, "es heredera directa en la porción que legalmente le corresponda, de D. Alfonso", el causante, su padre y el de la demandada. La demanda se ha dirigido contra su hermana Dª Begoña, cuya legitimación pasiva se hace constar en los fundamentos de derecho "como hija legítima del mismo y persona que instó el procedimiento de declaración judicial de herederos abintestato en el que excluyó a mi mandante". Hay que recordar que los herederos ab intestato son los tres hijos legítimos (según terminología antigua), sin perjuicio de que alguno haya fallecido ya que en su caso tiene sus propios herederos y la herencia fue adida en 1974.

Se plantea una cuestión que incomprensiblemente no ha sido aludida en la contestación ni en la comparecencia previa del juicio de menor cuantía, ni en el recurso de apelación y se menciona por primera vez en el escrito de impugnación del recurso de casación, cual es la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que es un presupuesto procesal que debe, en su caso, aplicarse de oficio, como tal presupuesto y como respeto a la normativa constitucional, porque no se puede condenar a quien no ha sido oído.

Y así ocurriría caso de estimarse la demanda. Se interesa que se declare heredera a la demandante en la porción que le corresponda: cuya declaración, al alcanzar a la porción del patrimonio hereditario, afecta de modo directo a los herederos, no sólo a la que instó la declaración de herederos abintestato (la demandada) sino a los tres hijos declarados herederos. Al no demandarse a dos de ellos podría darse la situación inaceptable jurídicamente tanto desde el punto de vista del Derecho procesal como desde el punto de vista constitucional, que esta sentencia determinase la disminución de la porción de dos coherederos que no han sido demandados y si alguno de ellos ha fallecido, sus propios herederos.

Tal como dice la sentencia de 4 de noviembre de 2002, reiterada por la de 24 de marzo de 2003 , "la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles".

A su vez, las sentencias de 2 de abril de 2003 y 18 de junio de 2003 insisten en la misma idea: "la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios".

Tales declaraciones jurisprudenciales no hacen sino confirmar una larga tradición doctrinal y jurisprudencial, que recoge la idea básica que nadie puede ser condenado sin ser oído ni, en el mismo sentido, nadie puede verse alcanzado en sus derechos por una sentencia en cuyo proceso no ha intervenido no ha sido oído ni, asimismo, nadie puede verse alcanzado en sus derechos por una sentencia en cuyo proceso no ha intervenido ni ha sido oído.

TERCERO

En consecuencia, al estimarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario, debe decretarse la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la comparecencia previa del proceso de menor cuantía, en cuyo momento procesal se integrará la relación jurídico-procesal en el sentido expuesto, para continuar correctamente el proceso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Se declara la nulidad de todo lo actuado desde la comparecencia previa del proceso de menor cuantía requerido en primera instancia, inclusive, a fin de que se constituya correctamente la relación jurídico-procesal.

SEGUNDO

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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