STS 290/2005, 22 de Abril de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:2487
Número de Recurso1575/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2005
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luz Simarro Valverde, en nombre y representación de Sociedad Cooperativa Andaluza Limitada "Poblado de Dª Blanca", defendida por el Letrado D. Rodrigo González Feria; siendo parte recurrida el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de D. Juan Pedro y D. Esteban , defendidos por el Letrado D. Juan Manuel Ruiz Labrador.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Leonardo Medina Martín, en nombre y representación de D. Juan Pedro y D. Esteban , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Sociedad Cooperativa Andaluza Limitada "Poblado de Dª Blanca" en la persona de su legal representante D. José Mª Medina Sánchez y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia en la que estimando íntegramente la demanda se declare la nulidad del acuerdo de expulsión de D. Esteban y D. Juan Pedro del seno de la Sociedad Cooperativa demandada, declarando y reconociendo el carácter de socios de los mismos, condición en la que deberán ser repuestos, con todos los derechos que los estatutos de la sociedad demandada les reconocen, y todo ello con imposición de costas a la demandada.

  1. - La Procuradora Dª Teresa Vega Muñoz, en nombre y representación de Sociedad Cooperativa Andaluza Limitada "Poblado de Dª Blanca" contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictar sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se declare el acuerdo social impugnado como ajustado a derecho, ratificando el mismo con imposición de costas a los actores.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la Procuradora Sra. Vega Muñoz, en nombre y representación de Sociedad Cooperativa Andaluza Limitada "Poblado de Dª Blanca" debo declarar y declaro la absolución de ésta en la instancia de las pretensiones que la demanda contenía. Todo ello con expresa imposición de costas procesales a los demandantes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte actora, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos el recurso y, revocando la sentencia apelada, debemos estimar y estimamos la demanda y declaramos la nulidad del acuerdo de expulsión de los socios Esteban y Juan Pedro de la Sociedad Cooperativa Andaluza Limitada Poblado de Dª Blanca, reconociéndoles el carácter de socios de la misma, en el que deberán ser repuestos con todos los derechos inherentes. Imponemos a la demandada las costas de la primera instancia, sin pronunciamiento en cuanto a las de la alzada.

TERCERO

1.- la Procuradora Dª Mª Luz Simarro Valverde, en nombre y representación de Sociedad Cooperativa Andaluza Limitada "Poblado de Dª Blanca", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladora de las sentencias y de las que rigen los actos y garantías procesales produciéndose indefensión para la parte. Infracción del artículo 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. A) Infracción de la jurisprudencia. B) Infracción de ley por haberse aplicado indebidamente el artículo 15 de los Estatutos de la Cooperativa.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de D. Juan Pedro y D. Esteban , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada por los demandantes es de impugnación del acuerdo de la Junta General de la entidad demandada y recurrente en casación SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA LIMITADA "POBLADO DE Dª BLANCA", por el cual se expulsó a aquéllos.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera, en sentencia de 4 de septiembre de 1997 estimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, absolviendo en la instancia a la sociedad cooperativa demandada, por no haberse demandado a las personas que sustituyeron a los demandantes tras producirse su expulsión; concluye la sentencia en estos términos: "por lo tanto, resulta claro que de declararse la nulidad del acuerdo alcanzado, se estaría afectando a los intereses de las personas que sustituyen a las que fueron expulsadas; por ende, procede estimar la excepción planteada de litisconsorcio pasivo necesario y absolver en la instancia sin entrar en el examen del fondo".

En el recurso de apelación, la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Cádiz, de 5 de marzo de 1998 revocó la anterior, negando que se diera litisconsorcio pasivo necesario y, en cuanto al fondo, entendió que el acuerdo de expulsión no fue adoptado por el órgano competente, sino que fue el Presidente quien decidió la medida y no hubo expediente ni se dio a los afectados la oportunidad de presentar alegaciones; por lo que estimó la demanda y declaró la nulidad del acuerdo de expulsión.

Contra esta sentencia la sociedad cooperativa demandada ha formulado el presente recurso de casación en dos motivos que realmente son tres, ya que el segundo de ellos se descompone en dos, bien diferenciados.

SEGUNDO

En primer lugar, va a ser examinado el motivo segundo (que en el recurso aparece como segundo A) que, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesario.

En este motivo mantiene su alegación de la contestación a la demanda, respecto a que la cuestión planteada afecta a personas no demandadas, que son los socios que han sustituido a los demandantes por razón de la expulsión de éstos. Esta excepción y este motivo se desestima, por la misma razón que lo ha hecho la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del recurso. No consta que los socios demandantes, al ser expulsados fueran "sustituidos" en el sentido exacto de esta palabra, por otros; no aparece que la sociedad cooperativa tenga los socios en numerus clausus; no se vislumbra siquiera que la readmisión de los demandantes diera lugar a la expulsión de los nuevos socios. Por tanto, no hay litisconsorcio en el sentido de necesidad de demandar a todos los partícipes de una relación jurídico material inescindible, de modo que de no hacerse, los efectos de la sentencia les podría afectar por igual. No incluye el litisconsorcio el caso de que afectara a terceros, efectos reflejos, con mediata conexión con la litis. Así, entre otras muchas, las sentencias de 2 de abril y 18 de junio de 2003 dicen: "...La figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato cuya ejecución se discute, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente a un proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo (art. 1257 C.c.). Importa poner de relieve, como ya tiene declarado la jurisprudencia, que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión ".

TERCERO

El motivo primero del recurso de casación deriva de la apreciación en primera instancia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar en el fondo de la cuestión y de su revocación en segunda instancia que sí entró en el fondo, estimando la demanda. Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y mantiene que le ha causado indefensión, por haberle sido negado el derecho a la segunda instancia.

El motivo se desestima. El Tribunal de apelación se halla frente a la demanda en la misma posición que se encontraba el Juez de primera instancia en el momento de fallar; la apelación reconstruye el proceso y resuelve la litis, conociendo todas las cuestiones que se plantean en el recurso, procesales y de fondo, conforme al aforismo tantum devolutum, quantum apellatum. "La apelación obliga al Tribunal a conocer de todas las cuestiones planteadas..." dice la sentencia de 28 de marzo de 2003, lo que no hace más que reiterar lo dicho por la de 14 de mayo de 2002: "se atribuye al juzgador ad quem, en los recursos de apelación, la competencia para resolver todas las cuestiones planteadas, no sólo las de forma sino también las de fondo", lo que también proclaman las de 30 de noviembre de 2000 y 21 de diciembre de 2001 en estos términos: "el sistema procesal español regulador del recurso de apelación es el de la apelación plena, o sea que el Tribunal de apelación se encuentra frente a la demanda de impugnación investido de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia, y con los mismos poderes para la decisión como para la formación del material de cognición." En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre, dijo, respecto al recurso de apelación: "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 LEC), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)"

En definitiva, el Tribunal de apelación conoció de la excepción procesal, que rechazó y entró, cumpliendo con su deber de fallar y siguiendo la función de la apelación, en el fondo, siendo éste desfavorable a la demandada, ahora recurrente en casación, sin que pueda mantenerse que ha quedado en indefensión. Tanto más cuanto -hay que recordarlo- la segunda instancia en materia civil no es un derecho fundamental.

CUARTO

El tercero de los motivos del recurso de casación (que en éste se expresa como segundo B) se refiere al fondo de derecho material de la cuestión. Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 15 de los Estatutos de la cooperativa. El motivo se desestima por dos razones esenciales.

La primera, porque el recurso de casación se funda en la infracción de normas constitucionales (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), orgánicas (nº 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), procesales (números 2º y 3º del mismo artículo) o materiales (nº 4º), pero no cabe el motivo fundado en una norma convencional como es un artículo de los Estatutos de una cooperativa.

En segundo lugar, porque efectivamente no se cumplieron las previsiones estatutarias que permitieran aplicar una sanción tan grave como es la expulsión de la sociedad cooperativa. El acuerdo sancionador no fue tomado por el Consejo rector, sino por el Presidente sin que consten razones de urgencia; no se tramitó un expediente con audiencia de los interesados; no se dio plazo para recurrir ante la Asamblea general. Es decir, como razona la sentencia objeto del presente recurso, el acuerdo de expulsión ni fue adoptado por el órgano competente ni fue seguido un expediente contradictorio. Es constante la doctrina y la jurisprudencia que consideran nulo el acuerdo sancionador que no ha sido tomado cumpliendo estrictamente las previsiones estatutarias.

QUINTO

Al desestimarse los anteriores motivos, procede no dar lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luz Simarro Valverde, en nombre y representación de Sociedad Cooperativa Andaluza Limitada "Poblado de Dª Blanca", respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha 5 de marzo de 1.998, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a la parte recurrente en las costas causadas por su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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