STS 909/2007, 20 de Julio de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:5386
Número de Recurso3375/2000
Número de Resolución909/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Arte y Espectáculos, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio de Palma Villalón, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de abril de 2.000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) en el rollo número 190/1998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía Número 68/1.994 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso "A.D. Rayo Vallecano, S.A.D." que actúa representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Jenaro Tejada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Madrid conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 68/1.994 seguido a instancia de "Arte y Espectáculos, S.L." contra "A.D. Rayo Vallecano, S.A.D.".

Por "Arte y Espectáculos, S.L." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "por la que se condene a dicha demandada a cumplir los contratos de explotación en exclusiva de publicidad concertados con ARTE Y ESPECTACULOS, S.L., en su integridad, respetando la posesión de ARTE Y ESPECTACULOS, S.L., precisa para tal fin y garantizando el uso pacífico de dicha posesión por mientras duren los meritados contratos, así como a que indemnice a ARTE Y ESPECTACULOS, S.L., en los daños y perjuicios que halla (sic) podido ocasionar en virtud de su incumplimiento, daños y perjuicios que serán fijados en ejecución de sentencia, sobre la base de ser directamente ocasionados como consecuencia del despojo, condenándola igualmente al pago de las costas causadas con todo lo demás que fuere procedente en derecho".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de "A.D. Rayo Vallecano, S.A.D." se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que: "en su día dicte sentencia por la que absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por Arte y Espectáculos, todo ello con imposición de las costas al demandante dado su manifiesta temeridad y mala fe".

Con fecha 15 de diciembre de 1.997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Arte y Espectáculos, S.A. contra A.D. Rayo Vallecano S.A.D., debo condenar y condeno a ésta a restituir a la actora todos los elementos muebles utilizados como soportes de publicidad instalados por aquélla en estadio polideportivo A.D. Rayo Vallecano S.A.D. como consecuencia de los contratos de autos, así como a la restitución del vídeo-marcador adquirido por la actora de Visiontech e instalado en el referido estadio, o bien, si la actora optare por esto último, a indemnizarle el valor de dicho vídeo-marcador a tenor del estado que tenía cuando operó la resolución contractual, con valor actualizado al tiempo de satisfacerle su precio; y así mismo debo condenarle y le condeno a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios causados por la imposibilidad de utilización de dichos elementos y videomarcador desde el 16 de diciembre de 1.993 hasta el momento en que se opere dicha restitución, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "A.D. Rayo Vallecano, S.A.D." contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, aún desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Jesús Jenaro Tejada, en nombre y representación de la A.D. Rayo Vallecano S.A.D. contra la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid en los autos de juicio declarativo de menor cuantía 68/94, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución apelada al apreciar falta de litisconsorcio pasivo necesario y, en consecuencia, eliminar los pronunciamientos relativos al videomarcador, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo".

TERCERO

Por la representación procesal de "Arte y Espectáculos, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto, de la doctrina que configura la figura del litisconsorcio pasivo necesario.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por inaplicación del artículo 1.295 del Código Civil .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 2 de julio de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de "A.D. Rayo Vallecano, S.A.D." se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día once de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por "Arte y Espectáculos, S.L.", al plantear Juicio de Menor Cuantía contra "A.D. Rayo Vallecano, S.A.D.", para exigirle el cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes para explotar en régimen de exclusividad la publicidad del estadio de "A.D. Rayo Vallecano, S.A.D.", a través de vallas publicitarias colocadas en la linde del campo y a través de un sistema de videomarcador, así como para que indemnizase los perjuicios causados por tal incumplimiento contractual.

"A.D. Rayo Vallecano, S.A.D.", contestó a la demanda, oponiéndose a la misma al sustentar, en conclusión, que la misma, haciendo uso de la facultad resolutoria pactada en la cláusula tercera del documento de fecha 15 de marzo de 1.993, procedió a la resolución justificada de todos los contratos suscritos con Víctor

, quien controla personalmente un grupo de empresas entre la que se encuentra "Arte y Espectáculos, S.L.".

El Juzgado de Primera Instancia, después de exponer los hechos en que se sustentan tanto la demanda como la contestación fijó la cuestión litigiosa, en fijar si al tiempo de plantearse la demanda subsistía o no la relación contractual entre las partes, respecto de la exclusiva de publicidad estática y dinámica, y dejando a un lado el tema del videomarcador que se trató independientemente, concluyó que se produjo válidamente la resolución contractual a través de un requerimiento notarial de fecha 16 de noviembre de 2.003, por lo que la demanda fue desestimada en lo relativo a la exigencia del cumplimiento por "A.D. Rayo Vallecano S.A.D." de los contratos exclusivos de publicidad, así como a la indemnización de los daños y perjuicios que se hayan causado por haber impedido tal explotación a partir de finales de 1.993. No obstante lo cual, el Juzgado de Primera Instancia dedujo de la prueba practicada que las vallas de publicidad existentes en el recinto del campo fueron instaladas por la sociedad demandante, y no le han sido restituidas, por lo que determinó la procedencia de la devolución de las mismas, que se entendió comprendida en los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados por la imposibilidad de utilizarlas. Por último, y en relación con el videomarcador, cuestión a la que se contrae este recurso de casación, textualmente el Juzgado de Primera Instancia razonó que las mismas consideraciones expuestas, deben llevar a la estimación de la demanda en lo relativo al videomarcador en cuanto a la indemnización de los perjuicios causados por la utilización que viene haciéndose por parte de la entidad demandada del mismo pese a la resolución contractual y a la imposibilidad de la actora de su desmontaje y recuperación. No son de recibo en este punto las afirmaciones de la demandada acerca de que Visiontech, la entidad que vendió a Arte y Espectáculos, S.L. el vídeo-marcador instalado por ésta en el estadio, ha resuelto el contrato, puesto que de la documentación aportada con la contestación a la demanda no resulta tal resolución, sino que, por el contrario, se reconoce expresamente en la comunicación (doc. 6 y 7 de la contestación) que Visiontech no ha llegado a "denunciar" el contrato, lo que significa que no se ha resuelto. / En definitiva, procede condenar a la demandada a indemnizar a la actora por la imposibilidad de utilización del citado vídeo-marcador durante el periodo que media entre la resolución contractual operada en diciembre de 1.993 y el momento en que se devuelva el mismo a legítima propietaria. Ahora bien, como del contrato de 20 de junio de 1.992 (doc. núm.3 de la demanda) resulta una vinculación o relación evidente entre la instalación del video-marcador, la concesión de la exclusiva total de explotación publicitaria dinámica y estática durante el periodo de diez años; como además se establece en la estipulación quinta, la posibilidad de que, a la finalización del contrato A.D. Rayo Vallecano S.A.D. quedará en libertad para "ofrecer el arrendamiento al tercero que estime oportuno"; y como quiera también que de ello se desprende que la adquisición del vídeo-marcador por Arte y Espectáculos S.L. se hizo con la exclusiva finalidad de instalarlo en el estadio en cuestión, puede entenderse que quepa sustituir la devolución del videomarcador por la indemnización del valor del mismo, así como por los perjuicios derivados de la imposibilidad de explotación del mismo por la parte actora durante el periodo anteriormente citado.

La Audiencia Provincial, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "A.D. Rayo Vallecano, S.A.D.", no compartiendo la posición de la parte recurrente, según la cual, como el contrato había sido resuelto legítimamente, nada podía exigírsele de acuerdo con el artículo 1.124 del Código Civil, pues los efectos de la resolución de las obligaciones bilaterales, al margen del efecto principal y esencial de desvincular a las partes de la relación obligatoria que les vinculaba, producen un segundo efecto cual es volver las cosas a un estado semejante al que existía con anterioridad a la celebración del contrato, manteniendo los pronunciamientos relativos a las vallas y demás bienes muebles utilizados para la publicidad estática, y de cuya propiedad no hay motivo para dudar. Pero, al mismo tiempo, la Audiencia Provincial consideró que, al margen del recurso planteado por la parte demandada, existía una cuestión atinente al orden público procesal y al derecho a la tutela judicial efectiva, que impide confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, y no es una supuesta incongruencia no planteada en la alzada, que no puede apreciarse de oficio, sino la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, al considerar que para adoptar cualquier decisión sobre el videomarcador debía estar citada la empresa que aparece en el procedimiento como propietaria del mismo y que en caso contrario, por efecto del litisconsorcio pasivo necesario, es imposible tomar una decisión sobre el mismo (VISIONTECH, S.A.) como se ha hecho, de modo indebido a nuestro criterio, en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, bajo el amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera que se ha infringido la Jurisprudencia aplicable al caso, y, en concreto, la doctrina que configura la figura del litisconsorcio pasivo necesario.

El motivo debe ser desestimado.

Del desarrollo del mismo se desprende que su planteamiento se basa en que la sociedad "Visiontech, S.A.", no es parte en los contratos resueltos entre la demandante "Arte y Espectáculos, S.L.", y "A.D. Rayo Vallecano, S.A.D.", objeto de este procedimiento, en el que no se discute la propiedad del videomarcador, quedando perfectamente delimitada la relación jurídica procesal con la presencia de las empresas vinculadas por los contratos, pues no se cuestionan los derechos de "Visiontech, S.A.", la que según el recurrente siempre ha tenido a su disposición la acción reivindicatoria, si realmente estima que tal acción le compete, y que nunca ha ejercitado.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el litisconsorcio pasivo necesario, figura de creación jurisprudencial, tiene por objeto evitar que la sentencia pueda afectar de un modo directo y perjudicial, con los consiguientes efectos de la cosa juzgada, a quienes no hayan sido parte en el proceso, ni, por tanto, hayan tenido posibilidad de defenderse en el mismo, de tal modo que procederá la excepción planteada cuando la inescindibilidad del tema litigioso impide que se pueda, en términos jurídicos, dictar sentencia acerca de la cuestión de fondo, por indisponibilidad parcial de sujeto o sujetos demandados sobre aquélla, afectando a la utilidad del proceso.

En el presente caso, si bien se está ventilando una relación contractual, de explotación de publicidad en exclusiva, entre "Arte y Espectáculos, S.L.", y "A.D. Rayo Vallecano, S.A.D.", no cabe obviar que afecta directa y especialmente a "Visiontech, S.A.", propietario inicial del videomarcador, y que según la Audiencia Provincial, lo continuaba siendo en el momento de la interposición de la demanda, extremo de la sentencia recurrida que no ha sido impugnado por la recurrente, por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, de modo que la solución adoptada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, estableciendo la posibilidad de sustituir la devolución del videomarcador por la indemnización del valor del mismo, atañe a "Visiontech, S.A.", la que puede verse perjudicada en sus derechos, sin haber sido oída en el procedimiento, como consideró la Audiencia Provincial, repercusión que es directa y no meramente refleja, pues de elegirse la opción de sustituir la devolución del videomarcador por la indemnización del valor del mismo quedarían afectados los derechos que sobre el mismo ostente la citada "Visiontech, S.A.".

TERCERO

El segundo motivo de casación, se articula, al igual que el anterior, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando como infringido el artículo 1.295 del Código Civil, ya que la sentencia de la Audiencia Provincial, al revocar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo relativo a la devolución del videomarcador instalado por "Arte y Espectáculos, S.L.", y los frutos dejados de percibir, infringió los efectos inherentes a la resolución del contrato, debiendo, según la recurrente, ser devuelto el videomarcador a quien legítimamente lo venía poseyendo.

Este motivo, por pura lógica, debe seguir lal suerte desestimatoria de su antecesor.

Y así es, ya que desestimado el primer motivo, en lo relativo a la excepción de falta de litisconsorcio, carece de sentido este segundo motivo, que parte de la estimación del primero, puesto que al quedar imprejuzgada la cuestión relativa al videomarcador es improcedente efectuar cualquier otro pronunciamiento sobre ella, por lo que también debe dar una solución desestimatoria.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, restituyendo el depósito a la parte que lo constituyó, al no ser necesario el mismo para la formalización del presente recurso, por la falta de conformidad de las sentencias dictadas en ambas instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Arte y Espectáculos, S.L.", frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de abril de 2.000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, devolviendo el depósito a la parte que lo constituyó.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • SAP Valencia 666/2011, 15 de Noviembre de 2011
    • España
    • 15 Noviembre 2011
    ...20 de junio de 2006, 4 de septiembre de 2006, 15 de diciembre de 2006, rec. 5238/1999, 31 de octubre de 2007, rec. 4399/2000, 20 de julio de 2007, rec. 3375/2000 ). En consecuencia, no habiéndose dirigido la demanda contra don Vicente, no se produjo una adecuada constitución del proceso jud......
  • SAP León 325/2022, 20 de Abril de 2022
    • España
    • 20 Abril 2022
    ...20 de junio de 2006, 4 de septiembre de 2006, 15 de diciembre de 2006, rec. 5238/1999, 31 de octubre de 2007, rec. 4399/2000, 20 de julio de 2007, rec. 3375/2000 )". - Aun cuando la parte actora puede dirigir libremente su demanda contra la persona o personas que tenga por conveniente, cuan......
  • STS 287/2008, 8 de Mayo de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 8 Mayo 2008
    ...20 de junio de 2006, 4 de septiembre de 2006, 15 de diciembre de 2006, rec. 5238/1999, 31 de octubre de 2007, rec. 4399/2000, 20 de julio de 2007, rec. 3375/2000 ). En el caso examinado no se advierte que la sentencia impugnada infrinja esta doctrina, puesto que, de acuerdo con la interpret......
  • SAP Madrid 283/2023, 24 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
    • 24 Marzo 2023
    ...20 de junio de 2006, 4 de septiembre de 2006, 15 de diciembre de 2006, rec. 5238/1999, 31 de octubre de 2007, rec. 4399/2000, 20 de julio de 2007, rec. 3375/2000 ). En el caso examinado no se advierte que la sentencia impugnada infrinja esta doctrina, puesto que, de acuerdo con la interpret......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR