STS 1037/2002, 8 de Noviembre de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:7423
Número de Recurso857/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1037/2002
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Daniel , contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 1996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación nº 384/96-B dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 196/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid, sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil Construcción de Viviendas y Tecnología Avanzada S.L., representada por la Procuradora Dª Silvia Virto Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 1996 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS Y TECNOLOGÍA AVANZADA S.L. contra D. Daniel solicitando se dictara sentencia "por la que se declare la resolución de dicho contrato por incumplimiento del demandado, y le condene a abonar a mi representado los daños y perjuicios sufridos por dicho incumplimiento y por tanto, por la frustración del buen fin del contrato, consistentes tanto en el daño emergente sufrido, como en el lucro cesante frustrado referido a la promoción y construcción de 44 viviendas unifamiliares adosadas sobre el citado solar, cuyo importe será fijado en fase de ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el art. 928 de la Ley Rituaria Civil, así como a la devolución del millón de pesetas entregado a cuenta por mi mandante por medio de pagaré serie PT número NUM000 , del Banco Popular, así como los intereses legales desde la fecha de entrega del mismo, con imposición de todas las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid, dando lugar a los autos nº 196/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda fuera de plazo, por lo que mediante providencia de 30 de abril de 1996 se le tuvo por comparecido pero se acordó devolverle su escrito de contestación-reconvención y documentos adjuntos, dando por precluido el trámite de contestación a la demanda.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DON CARLOS SASTRE MATILLA, en representación de CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS Y TECNOLOGIA AVANZADA S.L. (COBI, S.L.) frente a DON Daniel , representado por el Procurador DON MIGUEL COSTALES GOMEZ-OLEA, condeno al demandado a que indemnice a la actora en la cantidad de UN MILLON DE PESETAS, más los intereses legales desde el 7 de julio de 1995 hasta el 8 de noviembre de 1995 así como los devengados desde la fecha de interpelación judicial, la anterior indemnización se incrementará con el importe de los salarios brutos pagados por la demandante a su empleada la Arquitecto Dª Blanca desde el 7 de julio al 17 de agosto de 1995 a determinar en la fase de ejecución de sentencia y 12.000 pesetas para tasas pagadas al Ayuntamiento de Santovenia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 384/96-B de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 1996 con el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Carlos Sastre Matilla en representación de CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS Y TECNOLOGIA AVANZADA S.L., debemos revocar y revocamos la sentencia de 24 de Septiembre de 1.996, y por la presente acordamos que procede declarar la resolución del contrato de 7 de julio de 1995, condenando a D. Daniel a que pague a la actora la cantidad de UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 ptas.), más los intereses legales desde el 7 de julio de 1.995, así como las cantidades que se fijan en ejecución de sentencia de acuerdo con lo dispuesto en nuestro fundamento de derecho quinto, y a la cantidad de 12.000 ptas. Todo ello sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandado contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en un solo motivo formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario.

SEXTO

Personada la actora como recurrida por medio de la Procuradora Dª Yolanda Gutiérrez González, sustituida luego por la Procuradora Dª Silvia Virto Bermejo, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 3 de junio de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se impusieran las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 10 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El pleito causante de este recurso de casación fue promovido por una sociedad dedicada a la construcción, hoy recurrida, contra quien con ella había contratado, hoy recurrente, cediendo a aquélla un solar a cambio de una determinada suma en dinero, de la que dicho contratante ya había recibido un millón de pesetas, y trece viviendas unifamiliares a edificar en dicho solar. La demanda se fundaba en que, una vez garantizada la viabilidad urbanística de la construcción proyectada, vallado el solar con postes de madera y tela metálica e instalados los carteles publicitarios, la empresa demandante no había podido lograr que el demandado otorgara la correspondiente escritura pública de transmisión, aduciendo que el solar pertenecía en condominio, además de a él, a su madre y hermanos, de cuya representación carecía; en que el demandado y su hermano habían derribado la valla y los carteles publicitarios instalados en el solar, hecho denunciado por la actora ante la Guardia Civil; y en que el demandado y sus familiares copropietarios del solar habían segregado una parte del mismo y se la habían vendido a otra empresa constructora. Con base en estos hechos e invocando el art. 1124 CC, la demandante interesaba la resolución del contrato por incumplimiento y la condena del demandado hoy recurrente a indemnizarle los daños y perjuicios sufridos por dicho incumplimiento y por la frustración del buen fin del contrato, a cuantificar en ejecución de sentencia.

Inadmitido el escrito de contestación-reconvención del demandado hoy recurrente, practicada prueba a instancia de ambas partes y presentados por éstos sus respectivos escritos de resumen de pruebas, sin que el demandado indicara nada acerca de un posible defecto de litisconsorcio pasivo necesario, la sentencia de primera instancia denegó la resolución contractual interesada razonando que el contrato litigioso era en realidad inexistente por falta de mandato expreso del resto de los copropietarios del solar a favor del demandado y aplicando en consecuencia los arts. 1713 y 397 CC, pero apreciando negligencia del demandado en su relación contractual con la actora le condenó a indemnizarla en un millón de pesetas más el importe de los salarios brutos pagados a la arquitecta proyectista y 12.000 ptas. en concepto de tasas abonadas en su día por la actora al Ayuntamiento.

Interpuesto recurso de apelación por la actora, sin que el demandado-apelado contraalegara tampoco ante el tribunal la falta de litisconsorcio pasivo necesario, la sentencia de segunda instancia, razonando que la resolución apelada era incongruente por haber apreciado una nulidad no interesada por ninguna de las partes, estimó en parte el recurso y, declarando la resolución del contrato interesada en la demanda y aceptada en definitiva por el demandado en su escrito de resumen de pruebas, amplió la indemnización acordada a favor de la demandante-apelante a otros conceptos como los honorarios de la arquitecta y los gastos de vallado del solar.

Contra esta sentencia ha recurrido en casación el demandado mediante un solo motivo formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO

Alega el recurrente en ese motivo único que, rechazada la nulidad del contrato por la sentencia impugnada y admitida implícitamente su validez en cuanto se acuerda la resolución del contrato, tal pronunciamiento afecta a terceras personas que no han sido oídas en el pleito y "causa indefensión". No obstante reconocer que nunca hasta ahora había alegado defecto alguno de litisconsorcio pasivo necesario, invoca la doctrina de su apreciabilidad de oficio cuando la demanda no se haya dirigido contra todos quienes fueron parte en el contrato cuya ineficacia se postula y una sentencia de esta Sala que afirma la necesidad de demandar a los poderdantes de aquel que hubiera contratado con quien demande la ineficacia del contrato.

Semejante planteamiento, sin embargo, no puede ser aceptado. Siendo cierta la doctrina de la apreciabilidad de oficio del defecto de litisconsorcio pasivo necesario, no debe olvidarse, sin embargo, que también esta Sala tiene declarado que tal apreciabilidad no autoriza a plantear en casación, como cuestiones totalmente nuevas, excepciones no propuestas oportunamente, por lo que el tribunal de casación habrá de extremar su prudencia a la hora de apreciar en casación una excepción no planteada en su momento y, más en concreto, la falta de litisconsorcio pasivo necesario (SSTS 24-5-97, 21-11- 97, 29-7-98, 14-12-98 y 4-1-99), hasta el punto de que la STS 4-12-00 ni siquiera entró a conocer de la falta de litisconsorcio planteada por vez primera en casación por considerarla una cuestión radicalmente nueva y por tanto inadmisible.

En cualquier caso, como quiera que lo decisivo en los poderes de actuación de oficio de los tribunales es tanto evitar la indefensión de quienes no hayan sido partes en el proceso como asegurar la eficacia de la cosa juzgada, preciso será advertir que el pronunciamiento impugnado no ofrece el más mínimo riesgo de causar indefensión a los familiares del demandado, copropietarios del solar transmitido por éste a la actora, ni su ejecución en contra sólo del demandado presenta la menor dificultad. Frente a las sentencias invocadas en el recurso, cuyos respectivos supuestos de hecho son muy distintos del aquí examinado, ya por tener el vendedor poder otorgado por el resto de los copropietarios, ya por haberse dirigido la demanda contra la sociedad vendedora y alegar ésta entonces que se tenía que haber demandado a la persona física que contrató en su representación, ha de estarse a lo declarado por esta Sala en su reciente sentencia de 2 de octubre de 2001 (recurso nº 1595/96), la cual, no sin recordar su propia doctrina sobre la insuficiencia del mero error conceptual en la modalidad de ineficacia del contrato como motivo de casación, dada la complejidad dogmática de la materia, y el principio de equivalencia de resultados como razón para desestimar los motivos cuyo eventual acogida nunca podría modificar el fallo recurrido, rechaza un motivo con fundamento muy similar al aquí examinado razonando que en la demanda nada se reclamaba contra la entidad no demandada ni en nada podía resultar ésta afectada por la sentencia.

De todo ello se desprende, en suma, que la alegación del motivo de que la sentencia impugnada "causa indefensión" es puramente retórica, porque de los hechos resulta con toda evidencia, de un lado, que los copropietarios del solar vendido por el demandado no tienen interés alguno en la subsistencia del contrato litigioso, ya que posteriormente se lo transmitieron en parte a otra constructora, y, de otro, que en nada les puede afectar el fallo impugnado, en cuanto éste condena únicamente al demandado hoy recurrente a unas prestaciones dinerarias a su exclusivo cargo en virtud de su comportamiento contractual para con la actora, de suerte que no se alcanza a comprender cuáles serían los eventuales efectos de la sentencia recurrida sobre quienes no han sido parte, máxime si también se tiene presente la reiteradísima doctrina de esta Sala sobre la insuficiencia de los efectos meramente reflejos para apreciar un defecto de litisconsorcio pasivo necesario.

Finalmente, aún cabría objetar al recurso examinado la más que dudosa legitimación del recurrente para interponerlo con arreglo al art. 1691 LEC de 1881, ya que si bien es cierto que la sentencia impugnada elevó el importe de la condena en virtud del recurso de apelación de la actora, no lo es menos que el demandado hoy recurrente había consentido la condena en sí misma, sin objetar óbice litisconsorcial alguno ni manifestar ningún interés en la subsistencia del vínculo contractual que la sentencia de apelación declara resuelto.

TERCERO

No estimándose procedente el motivo único del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme establece el art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Daniel , contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 1996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación nº 384/96-B, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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