STS 1102/2000, 28 de Noviembre de 2000

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
ECLIES:TS:2000:8694
Número de Recurso3160/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1102/2000
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "CP SERVICIOS DE COMUNICACIÓN, S.A.", representado por el Procurador D. Pedro Alarcón Rosales, en el que es recurrida la "ENTIDAD PUBLIENVIO, S.A. representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Victorio Venturini Medina, en representación de la entidad Publienvio, S.A., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra CP Servicio de Comunicación S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando en todas sus partes la presente demanda, se condene a CP Servicios de Comunicación, S.A., a satisfacer a mi principal, Publienvio, S.A., la suma de ocho millones ochocientas sesenta y cuatro mil seiscientas dieciséis pesetas (8.864.616 ptas) con más el pago de los intereses legales y costas del presente juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procuraodr. D. Pedro Alarcón Rosales, quien contestó a la demanda, formulando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando la excepción invocada o entrando en el fondo del asunto, se absuelva a su representada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la demandante.

  2. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia nº 49 de los de Madrid, dictó sentencia el 9 de mayo de 1994, cuyo fallo era el siguiente: "Estimando la excepción alegada por CP Servicios de Comunicación, S.A., no procede examinar la pretensión ejercitada por el Procurador D. Victorio Venturi Medina, en nombre y representación de la Entidad Publienvio, S.A., y dirigida contra CP Servicios de Comunicación, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Alarcón Rosales, con imposición de costas del procedimeinto a la entidad Publienvio, S.A."

SEGUNDO

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 6 de julio de 1995, cuya Parte dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Publienvio, S.A., contra la sentencia dictada en restas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Madrid en fecha nueve de mayo de 1994, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y en su lugar, y desestimando la excepción de falta de litisconsorico pasivo necesario alegada por la demandada, y e estimando la demanda formulada por la representación procesal de la entidad Publienvio, S.A. contra C.P. Servicios de Comunicación, S.A., debemos condenar y condenamos a esta demandada a hacer pago a la actora de la cantidad de ocho millones ochocientas sesenta y cuatro mil seiscientas dieciséis pesetas (8.864.616 pesetas), mas los intereses legales desde la interposición de la demanda; con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer ninguna de los litigantes concreta imposición de las causadas en esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la anterior sentencia a las partes, por "CP Servicios de Comunicación S.A.", se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1692, ordinal cuarto de la LEC por aplicación errónea del art. 533, apartado sexto de la LEC. Segundo.- Por infracción de la jurisprudencia. La sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial emanada, entre otras de las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: 25.6.1984, 23.1.1983, 4.4.1988, 27.3.1989, 27.2.1991 y 16.5.1994, al amparo del articulo 1692, apartado cuarto de la LEC. Tercero.- Por infracción de la normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1692, ordinal cuarto de la LEC,. Por inaplicación del art. 1124 del Código Civil y concordantes con el mismo. Cuarto.- Por infracción de la jurisprudencia. la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial demandada, entre otras de las siguientes sentencias del tribunal Supremo. 22.3.1985, 3.6.1985, 6.10.1983 y 25.2.1994, al amparo del art. 1692, apartado cuarto de la LEC. Quinto.- "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art.1692, ordinal cuarto. Por inaplicación de los artículos 1256, 1258 y 1261 y concordantes del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación por el procurador D.Victorio Venturini Medina, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso con imposición de costas a la recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señalo para la votación y falo del presente recurso el dia 16 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, se formulan los dos primeros motivos de recurso para denunciar el primero de ellos que la sentencia recurrida ha aplicado erróneamente el art. 533.6º de la misma Ley procesal y en el segundo de tales motivos, para denunciar que en dicha sentencia se ha cometido infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que reseña la entidad recurrente, invocando en ambos supuestos la excepción de litisconsorico pasivo necesario al haberse dejado de demandar, se dice, a la entidad Barclays Bank.

Presupuesto procesal el del litisconsorcio, que no excepción, de creación jurisprudencial en exigencia de que todo proceso se constituya y desarrolle entre cuantos estén interesados directamente en la relación jurídico-material objeto del litigio - dispuso esta Sala, en la sentencia de 19 de mayo de 1999, que si la resolución afecta a terceros con carácter reflejo por una simple conexión, no se justifica la constitución con ellos de un litisconsorico pasivo necesario, recordando en el mismo sentido la sentencia de 16 de diciembre de 1986- , habrá de ser estudiado aquí, aún cuando la vía procesal elegida por la recurrente y la cita que hace de la infracción no sean las adecuadas pues pese a todo el fondo argumental del motivo se mantiene con claridad, en cambio, en aquella institución, y para ello hemos de tener presente que el objeto litigioso está constituido por la reclamación del precio de un contrato de arrendamiento de servicios que queda circunscrito a demandante y demandada aunque el resultado de la prestación se haya gestionado por esta ultima para tercero según recoge la sentencia recurrida en su segundo fundamento jurídico con apoyo en la prueba practicada y haciendo uso de la facultad valorativa e interpretativa en cuyo cometido es soberana la Sala de instancia sin que su hacer adolezca de defecto que la invalide.

Trata la entidad recurrente de presentar como imprescindible la presencia en este procedimiento de Barclays Bank basándose en lo que se señala como una intromisión frecuente de dicha entidad en el desarrollo de aquel contrato y en las demoras de aportaciones a él, que también le atribuye la recurrente, y dado que fue la misma recurrente quien le dió el cometido, esa posible intromisión, una vez concertado aquél -"aislando y dejando fuera a mi representada en toda la trama operativa", dice la recurrente en su escrito de recurso-, no redundará en el efecto el contrato manteniendo entre recurrente y recurrida, siendo, por lo mismo -aunque pudiera serlo también por la forma de su formulación-, desestimables los dos motivos de recurso.

SEGUNDO

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil también se formula el tercero de los motivos de recurso -por inaplicación del art. 1124 y concordantes del Código civil- y el cuarto invocando en este infracción de la doctrina jurisprudencia contenida en la sentencia que reseña.

Reducido el litigio a la reclamación que anteriormente ha quedando expuesta, difícilmente puede entenderse que en la instancia inoportunamente se haya dejado de aplicar el art. 1124 del Código civil, contraído a la resolución de las obligaciones o la imposición de su cumplimento, cuando lo instado es esto ultimo y sobre lo primero no se ha formulado reconvención.

La sentencia de instancia, en su soberana misión interpretadora del contrato en litigio y en la de apreciación de la prueba practicada en torno a la pretensión deducida -sentencia de 29 de octubre de 1990 y demás que esta recoge y sentencias de 24 de abril de 1992 con las que de ella se citan-, es combatida en aquellos dos motivos de recurso tratando de sustituir el criterio imparcial del juzgador por el subjetivo e interesado de la parte recurrente sin que en aquél concurra causa que lo vicie e invalide, lo que será suficiente para la desestimación de dichos motivos.

Se tilda de errónea la interpretación judicial de la instancia y esa valoración se argumenta desde posturas que no pueden avalar dicha descalificación -se dice que la demandada no solicitó de la demandante la realización de los trabajos que había asumido Intermedia Promociones S.A. sino que "aceptó que lo continuara (la demandante) en virtud del contrato de colaboración suscrito entre ambas", lo que difícilmente puede desvirtuar la conclusión de la sentencia recurrida- y se admite la aceptación, sin obstáculo, de unos gastos extraordinarios no recogidos inicialmente en el presupuesto convenido, y se elevan a categoría de ese incumplimiento, cuya declaración o estimación no se pretendió, las anomalías no relevantes en el cumplimiento por parte de tercero -la relevancia de estas se pretende por la entrega del trabajo seis días después del dia fijado para ello y desde errores en la asignación de direcciones y titulares, que estima en un 50%, cuando la sentencia recurrida refleja la posibilidad admitida de modificar los plazos mientras que la recurrente no acredita ni la entidad diferente de los errores ni aquel porcentaje- y se invoca una improbada ineficacia que no se dice en qué consiste ni se ha aprovechado para reconvenir lo que ahora simplemente se aduce.

Los dos motivos han de ser desestimados.

TERCERO

El quinto motivo de recurso, formulado por el mismo cauce procesal que los dos anteriores denuncia inaplicación de los arts, 1256, 1258 y 1261 y concordantes del Código civil.

La sustentación del motivo sobre los arts. 1258, 1261 "y concordantes" del Código Civil habría de llevar, desde la incongruencia y desde lo genérico de los preceptos reseñados, a la desestimación el recurso -sentencias de 5 de abril de 1993 y 25 de marzo de 1999- y así ha de llevarlo también ante la invocación que se hace del art. 1256 desde el momento que en el contrato que viene ocupándonos no contiene estipulación alguna que deje al arbitrio de una de las partes en él intervinientes su cumplimiento ni, tampoco, en su periodo de ejecución surge una voluntad de esa índole

Pero el motivo, más allá de esas cuestiones o prescindiendo de ellas, vuelve a redargüir las valoraciones que la sentencia recurrida contiene para sustituirlas por las propias. Así vemos que dicha sentencia acepta la factura por cuyo montante se demanda porque, dando por hipotéticos -"si hubo", dice- algunos errores que puedan imputarse a la demandante en el cumplimiento del contrato, tales deficiencias se subsanaron rápidamente "sin aumento de coste alguno", especificándose importes y costes en ella para terminar aceptando cómo válida la reclamación que de su importe se hace por vía de demanda, y la argumentación en contra desde los orígenes de los pactos, prescindiendo de su cumplimento y de la realidad de su alcance económico, no puede sustituir el completo criterio del juzgador desde una propia argumentación que no lo desvirtúa, según ha quedado expuesto y ha de tenerse presente para, definitivamente, desestimar el motivo y con él el recurso.

CUARTO

Por aplicación de lo prevenido en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse a la entidad recurrente las costas de este recuso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por "CP SERVICIOS DE COMUNICACIÓN, S.A", contra la sentencia dictada el 6 de Julio de 1995 por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid. Condenamos a la recurrente al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERNANDEZ.- J.R. VAZQUEZ SANDES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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