STS 337/2000, 28 de Marzo de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:2520
Número de Recurso1657/1996
ProcedimientoNULIDAD DE ACTUACIONES
Número de Resolución337/2000
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el incidente de nulidad de actuaciones respecto a la sentencia dictada por esta Sala en este recurso con fecha 17 de de diciembre de 1.999, dimanante del recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 7 de febrero de 1.996 como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ecija, sobre acción de división común y accesoria; cuyo recurso ha fue interpuesto por Don Alfredo, don Eugenioy su esposa doña Araceli, don Matíasy su esposa doña Lidiarepresentados por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Díaz Solano; siendo parte recurrida don Carlos Antonioasimismo representado por el Procurador don Antonio de Palma Villalón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 1.999 esta Sala dictó sentencia en el recurso de casación interpuesto por don Alfredo, don Eugenioy don Matíasy las respectivas esposas de estos dos últimos, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 7 de febrero de 1.996, que confirmó la del Juzgado de 1ª Instancia de Ecija, en el que se sustanció por la vía del juicio declarativo de mayor cuantía la acción de división de comunidad instada por don Carlos Antoniocontra los antedichos recurrentes.

La sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1.999 casaba y anulaba la recurrida, y revocaba la de primera instancia, por apreciar falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a un cotitular de una de las fincas que componen la comunidad cuya disolución se pretendía. En el fundamento de derecho tercero se explicaba que por aplicación del criterio sustentado por esta Sala en la sentencia de 7 de julio de 1.995 y las que en ella se citaban, procedía anular las actuaciones hasta el momento anterior a la comparecencia ordenada en el art. 692 LEC, a fin de que se subsanase en ella la falta procesal denunciada. Todo ello tuvo su correspondiente reflejo en el fallo.

SEGUNDO

Notificada la tan aludida sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente, mediante escrito de 25 de diciembre, registrado el 30, solicitó rectificación del error material padecido en la sentencia por no adecuarse ni poderse cumplir su fallo en un proceso de mayor cuantía, al no existir el trámite legal de la comparecencia; rectificación que fundaba las peticiones que se hacían. En análogo sentido de rectificación de error se pronunciaba el escrito de la representación procesal de la parte recurrida.

TERCERO

A la vista de los escritos de aclaración de sentencia, esta Sala dictó con fecha 31 de enero de 2.000 providencia en la que no se accedía a la aclaración, sino a tramitar la nulidad de actuaciones por el vicio denunciado, en base al art. 240 LOPJ.

CUARTO

Dado el traslado legal a las partes ordenado por dicho precepto, la representación legal de la recurrida efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente en su escrito de 10 de febrero de 2.000. No las hizo la parte recurrente.

QUINTO

Para la votación y fallo del incidente se señaló el día 22 de marzo de 2.000, lo que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es evidente el error sufrido por esta Sala en su sentencia de 17 de diciembre de 1.999, pues si bien en los antecedentes se hacía referencia a que el procedimiento de primera instancia se había tramitado por las reglas del juicio de mayor cuantía, en el fallo se ordenaba la nulidad de actuaciones al momento anterior a la comparecencia preceptuada en el art. 692 LEC para subsanar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, siendo así que tal trámite no existe en el procedimiento de mayor cuantía. Ello impidió la rectificación de la sentencia, pues habría de alterarse sustancialmente el fallo, por lo que era procedente el incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del art. 240.3 de la LOPJ.

SEGUNDO

Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que hay que decretar la nulidad parcial de la sentencia de 17 de diciembre de 1.999 para adecuar la falta de litisconsorcio pasivo necesario al juicio por el que se tramita la acción y evitar la incongruencia del fallo, luego dicha nulidad afectará al fundamento de derecho tercero de la calendada sentencia, que debe de quedar así:

"La estimación del motivo primero del recurso hace inútil el examen de los dos restantes, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y revocando la apelada, absolver en la instancia a los demandados, sin condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso (art. 1.715.2 LEC)". La no condena en costas se explica en que sería incoherente y en suma injusto que el actor no tuviese que abonarlas si el procedimiento fuera de menor cuantía, y para la misma acción sí, si es de mayor cuantía.

Por otra parte, el fallo debe ser, en concordancia con lo expuesto, el siguiente: "Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Alfredo, don Eugenioy su esposa doña Araceli, don Matíasy su esposa doña Lidia, representados por la Procuradora doña María Isabel Díaz Solano contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 7 de febrero de 1.996, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la de primera instancia, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta contra quéllos por don Carlos Antonio, absolviendo en la instancia a los demandados. Sin condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso. Con devolución del depósito constiruido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los Autos y rollo que remitió".

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR A LA NULIDAD PARCIAL de la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1.999, recaída en recurso de casación interpuesto por por Don Alfredo, don Eugenioy su esposa doña Araceli, don Matíasy su esposa doña Lidiarepresentados por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Díaz Solano contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 7 de febrero de 1.996, y en su virtud, deben ser sustituidos su fundamento de derecho tercero y fallo en los términos explicitados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, que se dan por reproducidos. Comuníquese esta resolución a la Audiencia respectiva.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Francisco Morales Morales.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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