STS, 16 de Marzo de 1992

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1105/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de la FEDERACION FARMACEUTICA SOCIEDAD COOPERATIVA RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación número 179/91, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social número 24, de Barcelona, en autos seguidos a instancia de Salvadory Juan Pedro, contra la entidad recurrente, sobre despidos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1.991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Federación Farmacéutica Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1990 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona en el procedimiento nº 489/90 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes"

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda, declaro nulo el despido de D. Salvadory D. Juan Pedro, acordado por la demandada Federación Farmacéutica Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, a la que condeno a readmitir en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad y de manera inmediata, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta aquella en la que la readmisión se lleve a efecto."

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- Las partes actoras Salvadory Juan Pedrohan prestado servicios en la localidad de Barcelona, por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada Federación Farmacéutica Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, con la categoría profesional de Repartidores, antigüedad de 1.4.75 y 1.7.86 respectivamente y salario de 141.113 ptas. mensuales cada uno.- 2º.- El 4.5.90 fueron despedidos verbalmente sin alegación de causa.- 3º.- Los actores trabajaban en la empresa demandada como repartidores con vehículo propio, la cual nunca los ha querido reconocer como trabajadores por cuenta ajena, por este motivo interpusieron una reclamación, interesando, que se les diera de alta en la Seguridad Social.- 4º.- El trabajo de los actores consiste en ir diariamente a la empresa, cargar la paquetería, mediante un sistema establecido por la empresa y realizar el reparto de una ruta previamente fijada por ésta, retribuyéndoles el trabajo realizado mediante una cantidad fija y estable, determina dicha cantidad una retribución por hora, para los que hacen ruta urbana y una cantidad por día a los que hacen ruta por carretera.- 5º.- El vehículo con el cual realizan el trabajo los actores (1.000 kg), es propiedad de los mismos, siendo a su cargo los gastos de combustible, reparación, etc., cotizando I.V.A. y estando inscritos en el Régimen Especial de Autónomos.- 6º.- El contrato con cada trabajador se realiza personalmente, siendo la causa el trabajo personal y no el arriendo del vehículo.- 7º.- La empresa tiene otros trabajadores, que realizan los mismos trabajos que los demandantes y son reconocidos como trabajadores sometidos a relación laboral.- 8º.- La empresa tiene más de 25 trabajadores.- 9º.- El acto de conciliación en el C.M.A.C. terminó sin avenencia.- 10º.- Los actores no han sido, ni son en la actualidad representantes sindicales.-"

TERCERO

La Entidad demandada preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, aportando certificación de las sentencias siguientes: las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fechas 1 de julio de 1.969, 26 de junio y 28 de junio de 1.971, 14 de octubre de 1976, 30 de junio de 1.986, y 15 de julio y 14 de octubre de 1.988; así como las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña en fechas 28 de noviembre de 1989 y 23 de abril y 27 de julio de 1.990; de Navarra de fecha 29 de diciembre de 1.989; de Andalucía de fecha 7 de junio de 1.990 y de Madrid de fechas 25 de enero y 10 de octubre de 1.990; razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 1.992, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitan los dos demandantes sendas pretensiones de despido, postulando la declaración de nulidad del respectivamente acordado para cada uno de ellos, con la consiguiente condena de la entidad demandada a la readmisión y abono de salarios de tramitación. La sentencia del Juzgado de lo Social fue estimatoria de la demanda, y la dictada en fecha 18 de febrero de 1.991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra aquélla. Ambas sentencias rechazaron explícitamente las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de incompetencia de jurisdicción, alegadas por la parte demandada en la instancia y reiteradas posteriormente como motivos del recurso de suplicación.

SEGUNDO

Los hechos acreditados en autos y sobre los que se sustenta la resolución impugnada se expresan en la misma y son sustancialmente los siguientes: 1) uno de los demandantes presta sus servicios a la empresa desde el 1 de abril de 1.975, en que suscribió con ésta un contrato de transporte, el cual fue renovado el 29 de noviembre de 1.980, habiéndose establecido expresamente en el nuevo contrato que aquél había de prestar personalmente el servicio, como conductor habitual del vehículo matrícula B-8577-CT; posteriormente, el 18 de julio de 1.986, firmaron un contrato la demandada y la esposa de dicho demandante, como propietaria del vehículo a utilizar en el transporte, que era el matrícula B-9574-FC (el cual había estado inscrito a nombre del demandante hasta poco antes), con el pacto de que el servicio sería prestado personalmente por el actor; 2) el 19 de junio de 1.986 se suscribió un contrato de transporte entre la sociedad demandada y el padre del segundo demandante, en relación con el vehículo B-4719-GT, pactándose que su conductor habitual había de ser el contratante, si bien en la realidad lo fue dicho segundo actor; 3) ambos actores percibían una cantidad de la empresa demandada, fijada en consideración a las horas realizadas, habiendo un diferencia entre transporte por ciudad y transporte por carretera; 4) los vehículos tenían como distintivo un anagrama de la empresa demandada; 5) los demandantes tenían que acudir diariamente a la empresa y seguir el itinerario marcado por la misma; 6) los demandantes figuraban inscritos en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social y tributaban por licencia fiscal.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se estructura, según consta en el escrito de interposición, en torno a los dos temas ya mencionados: litisconsorcio y competencia de jurisdicción. Y así, a dichos temas se refieren las sentencias invocadas como contradictorias que, por ello, se distinguen en dos grupos, uno por cada uno de referidos temas. Coherentemente con ello se invocan como infringidos el artículo 80.1.b) del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (artículo 71.2 del Texto Refundido de 1.980), y los artículos 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el mismo precepto del Estatuto de los Trabajadores y con los artículos 349 y concordantes del Código de Comercio. Resta señalar que la parte recurrente alega igualmente la infracción de determinadas normas de la Constitución, concretamente, los artículos 9 y 24, que podrían fundamentar, en su estimación, un recurso de amparo.

CUARTO

Se está en el caso de determinar si la sentencia impugnada es contradictoria con las que, en tal concepto, invoca la parte recurrente. Debe advertirse, en cuanto a este particular, que la contradicción entre sentencias es no sólo un presupuesto esencial de este recurso de casación sino también, y principalmente, el ámbito propio y natural del mismo, en cuanto esencialmente dirigido a unificar la doctrina, de modo que en principio la viabilidad del recurso está, cabalmente, vinculada de modo directo con la existencia de sentencias contradictorias con la que se impugna. Conforme al texto del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción se da cuando los pronunciamientos de las sentencias sometidas a comparación son distintos, habiendo recaído en procedimientos seguidos entre los mismos litigantes u otros en idéntica situación, respecto de hechos fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Es oportuno señalar, en primer lugar, que la relación establecida por la ley es de equivalencia (sustancial igualdad), no bastando la analogía o semejanza, y, en segundo lugar, que es a la parte recurrente a quien compete probar la existencia de la contradicción, según resulta evidenciado por la exigencia legal de que sea dicha parte la que, amén de aportar las sentencias de contraste, haga "una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada". Una vez acreditada la contradicción es cuando queda abierta la vía para proceder al examen de la denunciada infracción de ley y para establecer la unidad de doctrina.

QUINTO

Pasando al examen de la alegada contradicción en relación con el tema del litisconsorcio, las sentencias invocadas son las dictadas por esta Sala en fechas 1 de julio de 1.969, 26 y 28 de junio de 1.971, 14 de octubre de 1.976, 14 de octubre de 1.988 y 22 de diciembre de 1.988, así como la de 29 de diciembre de 1.989 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. En cuanto a las sentencias de esta Sala no se hizo en el escrito de interposición del recurso la relación "precisa y circunstanciada" de los datos de las mismas (sobre hechos y pretensiones) que pudieran servir para fundamentar la supuesta contradicción: en efecto, se ha limitado la parte recurrente, en lo atinente a esta materia, a una sucinta exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la llamada al pleito de cuantas personas pudieran haber intervenido en la relación cuestionada "como titulares, aparentes o reales, de la misma", o pudieran resultar afectados en sus derechos o situaciones jurídicas por la resolución judicial, lo cual es insuficiente a los fines del recurso, al no estar acompañada de la obligada y explícita referencia a los supuestos fácticos y peticiones deducidas, en relación con los cuales se formula tal doctrina. Respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (única que contempla un caso de contrato de transporte), cierto que hay una referencia fáctica, consistente en la afirmación de que dicho contrato "estaba pactado entre empresa y otra persona que, casualmente, era esposo y cuñado de los supuestos trabajadores que hacían el contrato de transporte", mas, amén de que tal referencia es de suyo insuficiente, es lo cierto, en todo caso, que la meritada sentencia (que declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción) no se pronunció sobre el litisconsorcio. Se concluye de lo expuesto que no hay contradicción entre la sentencia impugnada y las de contraste de que se ha hecho mención.

SEXTO

Por lo que se refiere al controvertido tema de la determinación del orden jurisdiccional competente, son varias las sentencias invocadas como contradictorias con la impugnada, de las que aquellas cuya respectiva certificación ha sido aportada son procedentes unas de esta Sala del Tribunal Supremo (así, las de 30 de junio de 1.986 y 15 de julio de 1.988) y otras de las correspondientes Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia, como Cataluña (sentencias de 28 de noviembre de 1.989, 23 de abril de 1.990 y 27 de julio de 1.990), Navarra (sentencia de 29 de diciembre de 1.989), Andalucía (sentencia de 7 de junio de 1.990) y Madrid (sentencia de 25 de enero y 10 de octubre de 1.990). Del examen de dichas sentencias cabe concluir que existe una sustancial igualdad en los respectivos supuestos de hecho de la sentencia impugnada y la de 25 de enero de 1.990 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: así, en cuanto al objeto del contrato (servicio de transporte y entrega de género o material de la entidad demandada), retribución, aportación de los vehículos por los respectivos demandantes,asunción por éstos de los gastos de la actividad (según expresamente consta, en cuanto al supuesto de autos, en los contratos mencionados en la relación fáctica), obligación de los mismos de proceder a la sustitución por tercero a su cargo en caso de imposibilidad de prestación personal (lo que también figura en dichos contratos), etcétera, a lo que ha de añadirse, como hecho relevante en este caso, que en el procedimiento en que recayó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la parte demandada y entonces recurrida fue precisamente la que ahora es demandada y recurrente, "Federación Farmacéutica, Sociedad Cooperativa". Fué una pretensión de despido la deducida con la demanda que dió lugar al procedimiento concluido por la mencionada sentencia de contraste, al igual que en la demanda de la presente litis. El pronunciamiento recaído en dicha sentencia declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de los temas litigiosos.

Concurre, pues, el requisito de contradicción, por lo que se está en el caso de examinar si se ha producido infracción de la normativa legal así como quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral).

SEPTIMO

El examen de la cuestionada competencia del orden jurisdiccional social para conocer del tema litigioso ha de partir de la relación fáctica acreditada, que se ha expresado en la sentencia impugnada así como también en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. Se trata de una relación contractual establecida entre la empresa demandada y los actores, sin relevante intervención de terceras personas, por más que éstas (esposa de uno de los demandantes y padre del otro) figuren en la documentación extendida al efecto. Con tal afirmación quedan definitivamente fijados los términos subjetivos de dicha relación y también de la litis.Además de lo expresado en el fundamento jurídico quinto sobre el tema litisconsorcial, es oportuno señalar en este momento que, como se afirma en la sentencia impugnada, era innecesaria la llamada al pleito de dichos familiares,cuya alegada intervención en la relación jurídico-material no rebasa los límites del formalismo, sin repercusiones en el ámbito jurídico-sustantivo: basta advertir que el servicio a la demandada ha sido prestado continuada y exclusivamente por cada uno de los actores, y que no hay constancia, siquiera sea indiciaria, de que dichos familiares realicen alguna efectiva actividad empresarial.

OCTAVO

Sentados los anteriores extremos, y partiendo de los datos precedentemente expuestos, obligado es concluir que el conocimiento de la relación jurídico- contractual deducida en la litis y, con ello, de la pretensión formulada con la demanda compete al orden social de la jurisdicción, de conformidad con lo mantenido por la sentencia impugnada.

Tal conclusión no es dudosa en el marco de la ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que son expresión, entre otras, las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1.986, 8 de marzo de 1.990, 3 de diciembre de 1.990, 29 de enero de 1.991 y 22 de febrero de 1.991, sin perjuicio de señalar que los pronunciamientos recaídos en las precitadas sentencias contradictorias se explican por la conocida y progresiva evolución habida en dicha doctrina. Los antecedentes de hecho que se han expuesto sirven de fundamento suficiente a la estimación del carácter laboral de las relaciones jurídico- contractuales examinadas, por concurrir en ellas las notas expresadas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores: prestación personal de servicios retribuídos por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización de otra persona, denominada empleador o empresario. En efecto: a) el carácter voluntario y personal de los servicios prestados no ofrece en absoluto duda alguna; b) la retribución se produce en forma que permite su inclusión dentro de las previsiones del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores; el importe de tal retribución aparece expresado en el ordinal primero del relato fáctico de la sentencia del Juzgado de lo Social; c) la ajenidad se manifiesta porque (recogiendo la argumentación de la sentencia de 29 de enero de 1.991 para un supuesto semejante) "es la demandada la que incorpora los frutos del trabajo para ofrecerlos como servicio de transporte a sus clientes percibiendo directamente los beneficios,", de modo que la parte demandante "no es titular de una organización empresarial propia, sino que presta de forma directa y personal su trabajo para la realización del servicio", sin que la aportación del vehículo por el trabajador tenga relevancia económica suficiente para convertir la explotación del mismo en elemento definidor de la finalidad fundamental del contrato, y habida cuenta, por otra parte de que "las altas en el régimen especial de autónomos y en la licencia fiscal son datos formales que no se corresponden con la naturaleza del vínculo ni definen su carácter"; y d) la dependencia tampoco ofrece duda, aunque haya un margen de flexibilidad que es propio de una actividad laboral que se desarrolla fuera del centro de trabajo, advirtiéndose , en todo caso, que los actores habían de acudir diariamente a la empresa y seguir el itinerario marcado por la misma.

NOVENO

Siendo competente el orden social de la jurisdicción, conforme a los anteriores razonamientos, y no habiéndose alegado ninguna otra infracción que las ya examinadas en los anteriores fundamentos jurídicos, se está en el caso de desestimar el recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Todo ello con los efectos propios de los artículos 225.3 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de la FEDERACION FARMACEUTICA SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,en rollo de recurso de suplicación número 179/91, que fue interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinticuatro, en autos seguidos a instancia de D. Salvadory D. Juan Pedro, contra la entidad recurrente, sobre despidos. Dése el destino legal al depósito y a la consignación. Se condena la parte recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía que en su caso fijará la Sala si a ello hubiere lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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