STS 133/2003, 20 de Febrero de 2003

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:1143
Número de Recurso1426/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución133/2003
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por las entidades mercantiles "ICEMOSA, S.A." y "PIETRASA COMERCIAL, S.L.", representadas por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Márquez de prado y Navas, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de marzo de 1987 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Zaragoza. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad mercantil "PIEZAS Y TRATAMIENTOS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Palma Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Zaragoza, conoció el juicio de menor cuantía nº 844/95, seguido a instancia de "Piezas y Tratamientos, S.A." contra las entidades "Icemosa, S.A." y "Pietrasa Comercial, S.L.", en las personas de sus Administradores únicos, D. Carlos Manuel y D. Blas , sobre ejercicio de acción declarativa de la validez de los contratos, incumplimiento de los mismos y otros extremos.

Por la Procuradora Sra. Bosch Iribarren, en nombre y representación de "Piezas y Tratamientos S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que, estimando la presente demanda: 1º.- Declare la validez y vigencia de los contratos suscritos en fecha 9 de enero de 1995 y de 3 de febrero de 1995 entre ICEMOSA y D. Narciso y D. Jesús Luis ; y el contrato suscrito 3 de febrero de 1995 entre PIEZAS Y TRATAMIENTOS, S.A. y PIETRASA COMERCIAL, S.L., condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. 2º.- Condene a los demandados al cumplimiento de las respectivas obligaciones que se le imponen en los citados contratos en favor de "PIEZAS Y TRATAMIENTOS, S.A.".- 3ª.- Condene a los demandados, solidariamente, a satisfacer las cuotas de amortización debidas por nuestra representada a la Seguridad Social, correspondientes a los meses de julio y agosto, en cuantía de 5.845.380 pesetas, y a aquellas otras cuantías cuyo pago pudiera ser exigido a nuestra representada y que en todo caso se determinará en el acto ulterior de ejecución de sentencia.- 4º.- Condene a los demandados a pagar a nuestra representada la suma que en concepto de intereses legales corresponda por indemnización de daños y perjuicios causados, cuya concreción exacta se determinará en el momento posterior de ejecución de sentencia y que se cifra sobre una cuantía inicial y mínima de 5.854.830 pesetas.- 5º.- Imponga las costas causadas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Icemosa, S.A y Pietrasa Comercial S.L.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por PIEZAS Y TRATAMIENTOS, S.A. con expresa imposición de las costas causadas declarando ajustada a derecho la resolución del contrato instada por mis representadas.".

Con fecha 20 de junio de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Doña Emilia Bosch Iribarren, en nombre y representación de PIEZAS Y TRATAMIENTOS, S.A., contra PIETRASA COMERCIAL, S.L. y ICEMOSA, S.A., debo declarar y declaro: 1º.- La validez y vigencia de los contratos suscritos en fecha 9 de enero de 1995 y de 3 de febrero de 1995 entre ICEMOSA y D. Narciso y D. Jesús Luis ; y el contrato suscrito el 3 de febrero de 1995 entre PIEZAS Y TRATAMIENTOS, S.A. y PIETRASA COMERCIAL, S.L., condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.- 2º.- Se condena a los demandados al cumplimiento de las respectivas obligaciones que se le imponen en los citados contratos en favor de PIEZAS Y TRATAMIENTOS, S.A..- 3º.- Se condena a los demandados, solidariamente, a satisfacer las cuotas de amortización correspondientes a los meses de julio y agosto, en cuantía de 5.845.380 ptas. y aquéllas otras cuantías cuyo pago pudiera ser exigido a nuestra representada y que en todo caso se determinará en el acto ulterior de ejecución de sentencia.- 4º.- Se condena a los demandados a pagar a la actora la suma en concepto de daños y perjuicios causados, cuya concreción exacta se determinará en el momento posterior de ejecución de sentencia.- Se impone a los demandados el pago de las costas del presente juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados ICEMOSA S.A. y PIETRASA COMERCIAL S.L., contra la sentencia fecha 20 de junio de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza, en autos de juicio de menor cuantía número 844 de 1995, seguidos a instancia de Piezas y Tratamientos S.A. Resolución que revocamos parcialmente en el sentido de añadir al extremo 4º: Que respecto de la responsabilidad de ICEMOSA S.A. como garante, serán los daños y perjuicios derivados de la falta de cumplimiento por PIETRASA COMERCIAL S.A., de sus obligaciones contraídos en el contrato de maquila (documento ocho de los acompañados con la demanda) en relación con el Acuerdo de fecha 23 de febrero de 1995 (Documento Trece de la demanda) de Piezas y tratamientos S.A., con la Tesorería General de la Seguridad Social. Confirmándose la sentencia en los demás extremos.- No se hace condena en costas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Márquez de Prado y Navas, en nombre y representación de "Icemosa, S.A." y Pietrasa Comercial, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Único: "Se fundamenta en el motivo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Litisconsorcio Pasivo Necesario".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 19 de febrero de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día seis de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en base al artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha infringido la figura del litis consorcio pasivo necesario.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial -actualmente tiene ya base legislativa en la nueva L.E.C., no aplicable en este recurso-, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, ya que de lo contrario una resolución pudiera afectar a personas no demandadas, y que no han podido defenderse, lo que provocaría una indefensión totalmente interdictada por el principio constitucional del derecho a una tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española.

En este sentido, la parte recurrente mantiene su tesis casacional en dicha doctrina, ya que afirma que no han sido demandados por la parte ahora recurrida, dos personas que figuran bajo la denominación de "los accionistas", en sendos contratos, de 9 de enero de 1.995 y 3 de febrero de 1.995, cuya validez solicitaba dicho autor.

Dichos accionistas eran los abogados de las Centrales Sindicales U.G.T. y C.C.O.O. que comparecieron en nombre propio pero por cuenta de la firma "Piezas y Tratamientos, S.A." - sujeto pasivo de la reclamación de la presente contienda judicial- que se encontraba bajo los efectos de una declaración de suspensión de pagos.

Efectivamente esas personas no han sido demandadas, por la simple razón de que la firma "Piezas y Tratamientos, S.A." es la parte demandante, y en la que los mismos tenían el carácter de accionistas mayoritarios y cuya coincidencia de intereses era indudable; por lo que la traída al proceso de dicha entidad como parte contratante, bastaba para establecer una correcta relación jurídico-procesal.

Y en razón a lo anterior, se puede afirmar que no se puede estimar una situación litisconsorcial, cuando los efectos de la sentencia dictada, en todo caso, solamente afectaría de una manera refleja a tales "accionistas", por lo que su intervención en el proceso en cuestión no puede estimarse como necesaria; por todo lo cual se excluye para los mismos una situación de indefensión.

Por último y como reforzamiento de la desestimación, es preciso constatar que la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario que constituye el núcleo del recurso, es una cuestión nueva -fue alegada en el trámite de vista de apelación- vicio casacional absolutamente interdictado, según reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por las firmas "ICEMOSA, S.A." y "PIETRASA COMERCIAL, S.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 11 de marzo de 1.997.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas de este recurso a dichos recurrentes.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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