STS 189/1999, 5 de Marzo de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2847/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución189/1999
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen expresados, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander -Sección segunda-, en fecha 19 de julio de 1994, como consecuencia de los autos de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico por expiración del plazo y acceso a la propiedad (reconvención), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Santoña, cuyo recurso fue interpuesto por doña Milagros, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en el que es parte recurrida don Luis Pablo, cuya representación ostentó el Procurador don José Granados Weil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Santoña tramitó el juicio de cognición nº 522/91, sobre arrendamientos rústicos, que promovió la demanda que presentó doña Milagros, en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "En su día dictar Sentencia estimando la demanda, declarando extinguido el contrato de arrendamiento concertado entre el padre de la actora, en el que subrogó a la muerte de éste, con el demandado, respecto del conjunto rústico integrado por las fincas que se relacionan en el Hecho Primero de la demanda; condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a que a la firmeza de la Sentencia desocupe y deje a la libre disposición de mi representada dichas fincas, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere en el plazo que se le fije e imponiéndole las costas del juicio".

SEGUNDO

El demandado don Luis Pablose personó en el pleito y contestó a la demanda oponiéndose a la misma con las razones fácticas y jurídicas que alegó, suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia por la que se estimen las excepciones alegadas, y en caso de entrar en el fondo del asunto se absuelva a mi representado de los pedimentos de la misma, todo ello con expresa condena en costas de la demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Juez de Primera Instancia de Santoña dictó sentencia el uno de septiembre de 1.993, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa, e inadecuación de procedimiento formulados por el demandado y entrando a resolver sobre el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Milagros, contra D. Luis Pablo, sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico, por expiración del plazo, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo de ella al demandado. Asi mismo estimando la demanda reconvencional formulada por la parte demandada, sobre el ejercicio del derecho a la propiedad de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando en consecuencia a la demandada reconvencional, por reconocimiento de citado derecho, a vender a D. Luis Pablo, citadas fincas, en precio que se determinará en ejecución de sentencia, con imposición de las costas tanto de la demanda principal, como de la reconvencional a Milagros".

CUARTO

La actora del pleito recurrió dicha sentencia, al haber planteado apelación para ante la Audiencia Provincial de Santander, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 547/93, pronunciando sentencia con fecha 19 de julio de 1.994, que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña Milagroscontra la sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de doña Milagros, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base de los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Excepción de litisconsorcio pasivo.

Dos: Infracción del artículo 1203 del Código Civil y 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Tres: Infracción del artículo 24 de la Constitución, 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Cuatro: Infracción del artículo 83-b) y Disposición Transitoria primera , regla 1ª de la Ley de 31 de diciembre de 1980.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación de la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día 23 de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La propietaria de las fincas rústicas del pleito plantea en el primer motivo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en base a que en la reconvención no se le reconoció ser la propietaria de alguna de las fincas que en la demanda alegó de su pertenencia, por herencia de su padre y habérsele adjudicado en operaciones particionales, las que componen un conjunto rústico unitario, del que es arrendatario el demandado-reconviniente.

La referida excepción se aporta para sostener que el demandado, al ejercitar el derecho de acceso a la propiedad, debió de reconvenir a quienes resultasen los efectivos propietarios de los predios, pues, en otro caso, se obligaría a vender a quienes no fueron traídos al pleito, con olvido de que el acceso a la propiedad exige que exista un contrato arrendaticio vigente que facilite y posibilite el ejercicio de dicho derecho.

Aunque la excepción de litisconsorcio pasivo necesario puede apreciarse de oficio, no por eso deja de ser carga y deber procesal de parte su alegación oportuna, en aras de la buena fe y lealtad procesal, lo que la parte recurrente no cumplió, pues pudo hacerlo al contestar a la demanda reconvencional.

En todo caso, lo que resulta determinante para rechazar el motivo, conforme a los artículos 544 y 688 de la Ley Procesal Civil, es que la reconvención no se puede dirigir contra otras personas que no tengan condición de partes actoras, con lo que no cabe respecto a terceros no litigantes (Sentencias de 31-5-1984, 19-12-1988, 29-7-1991 y 13-5-1992), lo que refuerza la situación de incongruencia frontal que se instaura, pues en la demanda se hizo constar que las fincas eran de la propiedad de la que recurre, aportando pruebas, y es al recibir las dos sentencias adversas, cuando "descubre" y aporta la excepción de referencia, contradiciendo también de esta manera sus propios actos procesales.

SEGUNDO

Se denuncian infringidos los artículos 1203 del Código Civil y 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (motivo segundo) para sostener que en el primitivo arrendamiento convenido a favor de los padres del demandado-reconviniente, al fallecer éstos, se subrogaron sus hijos o herederos y a partir de 1958 se concertó con aquél un nuevo arrendamiento, extinguiéndose el antiguo, con ruptura del nexo causal de la recurrente con los originales arrendatarios, y la consecuencia fáctico-jurídica de que no estamos ante un arriendo anterior a la Ley de 15 de marzo de 1935.

Se hace revisión de la prueba y se lleva a cabo interpretación interesada de la misma, pues no se respetan los hechos probados y firmes, y ponen de manifiesto por la existencia de recibos anteriores al año 1958, que la sucesión en el contrato, por muerte de los padres, (anteriores arrendatarios) se operó y ocasionó continuación en el contrato como prevé el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. De este modo la fijación de la fecha inicial ha de referirse al contrato celebrado por los causantes, quedando establecido como anterior al año 1935.

El acuerdo novatorio alegado careció de toda probanza y menos de voluntad novatoria, con lo que falta este importante requisito para que se tenga instaurada situación de novación contractual extintiva, la que resulta, de esta manera, incompatible con un contrato que se declara vigente, en situación de prórroga legal, ya que lo único que se ha producido es alteración subjetiva, por la sucesión, conforme a ley, en la persona de arrendatario rústico (Ss. de 22-11-1982, 21-12-1985, 1- 12-1987, 4-3-1994 y 24-2-1995, que cita las de 27-4-1988 y 23-7-1991).

El motivo no procede.

TERCERO

Las dos sentencias de las instancias desestimaron la acción ejercitada en la demanda, de resolución del contrato arrendaticio por expiración del plazo legal de duración y acogieron la reconvención, decretando la procedencia del acceso a la propiedad respecto a los predios litigiosos.

En el motivo tercero se aduce haberse infringido el artículo 24 de la Constitución, en relación al 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al insistir que el arriendo del pleito data del año 1958 y que se hallaba extinguido al tiempo de la demanda, tratándose de un contrato sin vigencia que privaba al reconviniente de la condición de arrendatario, y por ello no le asistía legitimación para ejercitar el derecho de adquisición forzosa de la propiedad.

Se hace supuesto de la cuestión y se contradice abiertamente los hechos probados, que sentaron se trata de un arrendamiento histórico en vigor, con aplicación al mismo de las prórrogas establecidas en la Ley 12-2-1987, en relación a la Disposición Transitoria 1-3ª de la Ley especial y Ley de 10 de febrero de 1994, al tratarse de contrato vigente.

Resulta inane la alegación de que antes de entrar a resolver la reconvención se debió de decidir el pedimento resolutorio de la demanda principal. No resultó infringido el principio constitucional de obtener tutela judicial efectiva, ya que las peticiones de la recurrente fueron desestimadas de forma expresa en el fallo de la sentencia del Juzgado y que aceptó íntegramente la de apelación, que vino a declarar la plena vigencia y actualidad temporal del arriendo discutido, por razón de las prórrogas que le afectaron. De esta manera resulta improcedente la resolución instada por la actora.

El motivo se desestima y acarrea la claudicación del último, por infracción del artículo 83-b) y Disposición Transitoria 1ª , regla primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos, al tratarse de arriendo disciplinado por la regla tercera de dicha Disposición Transitoria y con efectiva y plena vigencia. No se discute en casación la condición del cultivador personal que asiste al arrendatario, quien se ha limitado a hacer uso del derecho de acceso a la propiedad durante el tiempo de prórroga legal.

CUARTO

Al resultar desestimatorio ele recurso sus costas se imponen al litigante que lo planteó, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por doña Milagroscontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santander -Sección segunda-, en fecha diecinueve de julio de 1994, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expidase la correspondiente certificación, y devuélvanse los autos y rollo a la expresada Audiencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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