STS 163/1997, 27 de Febrero de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1012/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución163/1997
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de San Roque, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Blanca, actuando en su nombre y en representación de su hijo menor de edad Claudio, DOÑA Leonor, DOÑA Rosarioy DON Juan Manuel, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Vicente-Arche Palacios, y asistidos del Letrado Don Alejandro Arraez Galvan, en el que es recurrido DON Jose Carlos, no comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Roque, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 22/91, seguidos entre partes, como demandante Doña Blanca, actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Raque, Juan Manuel, Claudioy Doña Leonor, y como demandados Don Claudioy Doña Amparo, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia en su día sentencia por la que se condene a los Sres. Don Amparoy Doña Amparoal pago a mi mandante de la cantidad de once millones doscientas treinta y dos mil setecientas ochenta pesetas más intereses más costas, importe que le adeudan por los servicios profesionales prestados como agente de la propiedad inmobiliaria por el difunto marido y padre de mis mandantes, Sr. Don Juan Manuel". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de litis consorcio pasivo necesario y prescripción de la acción ejercitada, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de los actores, en base a lo siguiente: a) Falta de "litis consorcio pasivo necesario". b) Subsidiariamente, por prescripción de la acción ejercitada. c) Subsidiariamente a los anteriores, por inexistencia de vínculo contractual entre mis representados y el Sr. Juan Manuely/o por inexistencia de acción en el Sr. Juan Manuelal haber incumplido todas las obligaciones formales contenidas en el Reglamento de 1.969. d) Subsidiariamente a lo anterior, que se decrete la falta de derecho del Sr. Juan Manuely, en consecuencia, de sus herederos a todo tipo de comisión en cuanto a actuaciones urbanísticas y se adecúe su comisión en cuanto a la venta de la finca, a las normas y aranceles relativos a fincas urbanas, deduciendo consiguientemente la cuantía de la pretensión de los actores y e) En todo caso, y en cualquier supuesto, que se condene en costas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de Enero de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Blancay Doña Leonor, actuando la primera en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Rosario, Juan Manuel, y Claudiocontra Don Amparoy Doña Amparo, y declaro que éstos últimos deben a los anteriores la cantidad de 8.607.780.- pesetas (ocho millones seiscientas siete mil setecientas ochenta pesetas), que les condeno a pagar, junto con los intereses legales de la misma.- Mando igualmente librar testimonio de esta sentencia a la Delegación de Hacienda de Cádiz, así como del acta de confesión judicial de la actora, para que se siga el procedimiento oportuno en materia fiscal. No se hace expresa mención de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia en fecha 23 de Febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Gómez Armario en nombre y representación de Don Amparo, contra la sentencia de fecha 21 de Enero de 1.992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de San Roque, debemos revocar y revocamos la referida resolución, y en su consecuencia dictamos el siguiente fallo: Que con desestimación de la demanda formulada por la representación de Doña Blancay Doña Leonor, contra Don Amparoy Doña Amparo, debemos absolver y absolvemos en la instancia a los referidos demandados al estimar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, imponiendo a los actores las costas de la primera instancia y sin hacer especial declaración de las de esta alzada".

En fecha 11 de Marzo de 1.993, y por la indicada Audiencia, se dictó auto de aclaración a la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Disponemos: Aclarar la sentencia dictada por esta Sala y de fecha veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y tres, en el único sentido de subsanar el error mecanográfico y sustituir en el fundamento jurídico octavo de la sentencia el término "apelante" por el de "apelado" manteniéndose en sus propios términos el resto de la resolución".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Vicente-Arche Palacios, en nombre y representación de Doña Blanca, actuando ésta en su nombre y en representación de su hijo menor de edad Claudio; y de Doña Leonor, Doña Rosarioy Don Juan Manuel, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Puesto que la sentencia que recurrimos en casación estima la excepción de existencia de litis consorcio pasivo necesario, al ser esta una figura de construcción eminentemente jurisprudencial, planteamos como primer motivo la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver dicha cuestión objeto del debate, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada por Ley 10/92, de 30 de Abril de 1.992. Jurisprudencia que se considera infringida: Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Abril de 1.991, 21 de Noviembre de 1.991, 3 de Marzo de 1.992, 22 de Abril de 1.987, 27 de Febrero de 1.991, 9 de Marzo de 1.991, 17 de Junio de 1.991, 21 de Octubre de 1.991, 13 de Febrero de 1.992, 25 de Febrero de 1.992, 16 de Noviembre y 6 de Diciembre de 1.977, 27 de Octubre de 1.966 y 10 de Octubre de 1.967".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, , y sin embargo, el motivo que pretenda su invocación, claramente el Tribunal indica que se habrá de amparar en el del artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Hemos entendido que el ordinal 3º es el adecuado para invocar la institución, mientras que el 4º es el acertado para su impugnación".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por aplicación indebida del artículo 1.139 del Código Civil"

Cuarto

"Inaplicación del artículo 1.091 del Código Civil, en relación a la Norma Duodécima, apartado a), nº 2, de las Normas Reguladoras de Honorarios Profesionales de Régimen Interior del Ilustre Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Cádiz y Ceuta, publicadas en B.O.P. de Cádiz de fecha 15 de Enero de 1.985, y en relación con el artículo 1.139 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso, y habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día DIECIOCHO de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Blancay Doña Leonor, actuando la primera en concepto de representante legal de sus hijos menores Rosario, Juan Manuely Claudio, promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra Don Claudioy Doña Amparo, sobre reclamación de la cantidad de 11.232.780.- pesetas, más intereses, adeudados por servicios profesionales prestados por Don Juan Manuel, como Agente de la Propiedad Inmobiliaria, cuya pretensión tenía por base las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: Primera. Del matrimonio contraído entre Don Juan Manuely Doña Blanca, nacieron cuatro hijos, de nombres Leonor(mayor de edad), Raque, Juan Manuely Claudio, (éstos, menores de edad), habiendo fallecido el Sr. Claudioen 16 de Febrero de 1.988.- Segunda. El referido señor ejercía la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, estando colegiado en el Colegio de API de Cádiz.- Tercera. El Sr. Claudiointervino como API en la venta de la finca conocida por DIRECCION000, sita en término de San Roque, Cádiz, propiedad de los demandados a favor de la Compañía "DIRECCION001.", así como en la gestión y obtención del Ayuntamiento de un plan parcial relativo a la finca, y el precio de la compraventa fue de 999.139.000.- pesetas.- Cuarta. Al no existir documento escrito entre el Sr. Claudioy las partes y por tratarse de finca rústica, los honorarios que se devengan son, según los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de API: a) Por la mediación en la compraventa, el 4% del valor de la finca, a pagar un 2% por el comprador y un 2% por el vendedor, y la mitad del corretaje asciende a 19.982.780.- pesetas, y b) Por la gestión de tramitación y obtención del plan parcial, la cifra de 5.250.000.- pesetas, así el total adeudado importa la suma de 25.232.780.- pesetas, habiendo satisfecho la parte demandada la de 14.000.000.- pesetas, quedando pendiente de pago el resto, 11.232.780.-, y Quinta. Han resultado infructuosas las gestiones para el cobro de la expresada cantidad, y en 19 de Junio de 1.990 se celebró acto de conciliación, sin que se personaran los demandados. El Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Roque, por sentencia de 21 de Enero de 1.992 y tras de desestimar las excepciones de falta de litis consorcio pasivo necesario y prescripción y estimar parcialmente la demanda, declaró que Don Juan Manuely Doña Amparodebían a los actores la cantidad de 8.607.780.- pesetas, condenándoles al pago de la misma, con sus intereses legales, cuya sentencia fue revocada por la dictada, en 23 de Febrero de 1.993, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, en el sentido de desestimar la demanda, absolviendo en la instancia a los demandados al estimar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Doña Blanca, en nombre y representación de su hijo menor de edad, Claudio, y por Doña Leonor, Doña Amparoy Don Juan Manuel, a través de la formulación de cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a excepción del segundo, acogido al ordinal 3º del mismo precepto, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En los motivos primero y segundo del recurso, si bien, residenciados, de modo respectivo, en los ordinales 4º y 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia una misma infracción, la de la jurisprudencia recaída en la materia de litisconsorcio pasivo necesario, y dentro del conjunto de sentencias recaídas en torno a dicho motivo, en el recurso se entresacan, como evidentemente infringidas, las de las fechas siguientes: - 22 de Abril de 1.991 (Inexistencia respecto a terceros que puedan verse afectados por la sentencia con carácter reflejo, indirecto o perjudicial), estando en la misma línea doctrinal las de: 31 de Julio y 15 de Septiembre de 1.986; 22 de Abril de 1.987; 13 de Abril de 1.989; 26 de Julio de 1.990; 21 de Noviembre de 1.991 y 3 de Marzo de 1.992 -, 27 de Febrero de 1.991 (Lo decisivo es si la sentencia que eventualmente pudiera dictarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas afectaría a personas no demandadas, lesionando sus derechos sin haber sido oídas y sin tener oportunidad de ejercitar su defensa) -, - 8 de Marzo de 1.991 (El actor es libre de traer al proceso a quien entienda que niega, desconoce o contraría sus derechos o incumple sus deberes) -, - 17 de Junio de 1.991 (Innecesario demandar a quien no se ve afectado por la sentencia) -, - 21 de Octubre de 1.991 (Innecesario demandar a quienes reconocieron extrajudicialmente la pretensión del actor) -, - 25 de Febrero de 1.992 (No basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que haya que demandar a todos lo que acrediten el mismo) -, - 16 de Noviembre y 6 de Diciembre de 1.977 (Que entre presentes y ausentes del proceso exista un nexo común, que haga que los ausentes tengan un interés impugnativo evidente) - y - 27 de Octubre de 1.966 y 10 de Octubre de 1.967 (Que la resolución a dictar afecte claramente a los ausentes del litigio) -.

TERCERO

Es unánime y totalmente consolidada la doctrina de la Sala acerca de que "la figura del litisconsorcio necesario, de creación jurisprudencial, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes en el proceso, cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como porque dada la relación jurídica-material, se hace necesario la presencia e intervención, como demandantes y demandados, de todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto", matizando dicha doctrina que "la justificación fundamental del litisconsorcio pasivo necesario, radica en la situación jurídica-material controvertida, con presencia de todos los interesados en ella, únicos a considerar como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, ya que la característica es que se trate de la misma relación jurídica-material sobre la que se produce la declaración, pues si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria". La susodicha doctrina es recogida, como se decía, en la unánime jurisprudencia derivada de la Sala, siendo de citar entre las sentencias más recientes que condicionan la necesidad del litisconsorcio pasivo a la concurrencia de una relación juridico-material, a la que son ajenos los terceros o extraños al contrato, las de fechas 22 de Abril de 1.987; 23 de Febrero de 1.988; 13 de Abril de 1.989; 13 de Marzo y 24 de Abril de 1.990, y 9 de Junio de 1.992, y la misma no contradice la citada en la sentencia recurrida y en el motivo que se está estudiando.

CUARTO

En definitiva, como se desprende de la doctrina jurisprudencial transcrita, la razón esencial de la situación litisconsorcial pasiva encuentra su apoyo en una obligada correspondencia entre las respectivas relaciones jurídico-material y jurídico-procesal, lo que impone, consecuentemente, examinar la jurídico-material objeto de autos, la cual, viene constituida por un contrato de intermediación entroncado en uno de compraventa en el que intervienen, como parte vendedora, Don Juan Manuely Doña Amparo, y, como compradora, la sociedad "DIRECCION001, S.A.", recayendo el protagonismo de aquel de mediación en Don Juan Manuel, quien despliega su actividad, abstracción hecha de cual fuese la parte que le contratara o le transmitiera el encargo, en favor de las partes compradora y vendedora, ocurriendo lo mismo con las gestiones en orden a la recalificación de los terrenos objeto de la compraventa, y, por tanto, la referida actividad comportó, por así decirlo, una doble relación jurídico material, que tuvo, como destinatarios respectivos a las partes compradora y vendedora, y de aquí, que, con abstracción, asimismo, de pacto expreso, los honorarios resultantes del mediador tuviesen que repartirse entre ambas partes, siendo este supuesto el contemplado en las Normas reguladoras de los Honorarios Profesionales de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria del Ilustre Colegio Oficial de la provincia de Cádiz y Ceuta, y en el que se apoya, substancialmente, la pretensión ejercitada por los herederos del Sr. Juan Manuel, puesto que la reclamación efectuada frente a los Sres. Amparo, parte vendedora, va dirigida al pago de la mitad de los honorarios del mediador.

QUINTO

Lo que antecede permite entender que la relación jurídico-procesal quedó constituida perfectamente en el presente procedimiento al guardar plena correspondencia con la jurídico-mateerial que le servía de soporte, es decir, la existente entre la parte vendedora y el mediador, en la cual, la parte compradora viene a quedar relegada a la condición de un tercero y carente, pues, de estricto interés legítimo para intervenir, y de aquí, que los efectos que pudiera producirle el resultado del actual litigio serían, en su caso, de carácter reflejo, sin posibilidad de sentencias contradictorias entre la recaída en este actual y en el futuro que cupiera emprender contra la parte compradora, ya que, en todo caso, las consecuencias que se derivasen de ese futuro proceso dependerían del resultado de la prueba practicada. Así pues, el conjunto de consideraciones expuestas lleva a concluir que el Tribunal "a quo" ha infringido el sentido de la doctrina jurisprudencial de esta Sala en torno a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, lo que determina la procedencia de los dos primeros motivos del recurso interpuesto por los herederos del Sr. Claudio, y, por consiguiente, la casación de la sentencia recurrida, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos formulados en el recurso.

SEXTO

La casación de la sentencia recurrida y, por ende, la recuperación por la Sala del pleno conocimiento de las cuestiones controvertidas, obliga al estudio de las mismas, haciéndolo, en primer lugar, respecto a las excepciones planteadas por la parte demandada, reducida, una vez que ya ha quedado resuelta lo que afectaba a la falta de litis consorcio pasivo necesario, a la de la prescripción de la acción ejercitada por la contraparte, que, igualmente, ha de desestimarse en atención a que las circunstancias fácticas recogidas en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recaída en primera instancia y que se dan por reproducidas para evitar reiteraciones innecesarias, conducían, ineludiblemente, a la conclusión de no haber transcurrido el plazo de tres años prevenido en el artículo 1.967 del Código Civil. Por lo que concierne a la cuestión de fondo propiamente dicha, a tenor de la argumentación hecha en el cuarto fundamento de la presente acerca del examen de la relación jurídico-material constituida en el caso de autos y de los acertados razonamientos contenidos en los fundamentos cuarto y siguientes de la meritada sentencia de instancia, que, así mismo, deben darse por reproducidos, resulta procedente mantener en su integridad la conclusión a que se llegó en la misma, esto es, estimar la demanda promovida por los herederos del Sr. Claudioen el sentido parcial en que se hizo, lo que conduce, sin necesidad de mayores razonamientos, a confirmar dicha sentencia en la totalidad de los pronunciamientos que contiene, y en cuanto a las costas causadas en la segunda instancia y en este recurso, tampoco procede hacerse declaración expresa, en virtud de lo dispuesto en los rituarios artículos 710 y 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO por el Procurador Don José Antonio Vicente-Arche Palacios, en la representación que ostentaba, de Doña Blanca, actuando en su nombre y en representación de su hijo menor de edad Claudio, y de Doña Leonor, Doña Rosarioy Don Juan Manuel, contra la sentencia de fecha veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y tres y dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, debemos casar y casamos dicha sentencia y, asimismo, debemos confirmar y confirmamos en toda su integridad la pronunciada en veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y dos por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Roque, y ello, sin hacer declaración expresa respecto a las costas causadas en la segunda instancia y en el presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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