STS 773/2008, 23 de Julio de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:4025
Número de Recurso2042/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución773/2008
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación interpuesto por Dª Cecilia, representada por el Procurador de los Tribunales, Don Nicolás Álvarez del Real, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de abril de 2.001 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta) en el rollo número 623/1999, dimanante del Juicio de menor cuantía, número 28/1999 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Gijón. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad "La Zapatarranca S.L." representada por el Procurador de los Tribunales, D. José Ignacio De Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de los de Gijón, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 28/1.999, promovidos a instancia de "La Zapatarranca S.L." contra los cónyuges Don Gabino y Doña Cecilia.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte sentencia por la que estimando la demanda decrete que, habiendo ejercitado la sociedad La Zapatarranca, S.L. el derecho de opción de compra concedido a su favor por Don Gabino y doña Cecilia, respecto al local descrito en el hecho primero de esta demanda, condene a Don Gabino y a su esposa doña Cecilia a otorgar la escritura de venta en favor de la sociedad actora, con estricta sujeción a los términos fijados en el contrato de opción de compra subscrito el 5 de mayo de 1998; condenando a los expresados demandados a la entrega del local objeto de transmisión libre de toda clase de carga y gravamen, y al corriente en el pago de arbitrios e impuestos; condenando, asimismo, a dichos demandados a que reintegren a la sociedad actora el importe de las rentas abonadas por el arrendamiento del local, desde la notificación del derechos de opción de compra que se acreditará en período probatorio hasta el mes de agosto de 1.999, con más el interés legal, y, al pago de las costas"

Admitida a trámite la demanda, la demandada Doña Cecilia alegó como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, formulando al mismo tiempo demanda reconvencional, y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "en la que se desestime íntegramente la demanda rectora y estimándose la demanda reconvencional interpuesta por Doña Cecilia se declare la nulidad de la opción de compra otorgada el día 5 de mayo de 1.998 por D. Gabino a favor de La Zapatarranca S.L., condenando expresamente a la demandante La Zapatarranca S.L. a abonar las costas del procedimiento de no desistir de su demanda y no allanarse a la demanda reconvencional interpuesta".

Por su parte el demandado, D. Gabino presentó escrito de contestación formulando reconvención en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase "sentencia por el juzgado por la que se desestime la demanda absolviendo a mi representado, y todo ello con la expresa imposición de costas a la demandante".

Por la demandante "La Zapatarranca S.L." se contestó a la demanda reconvencional exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicando al Juzgado "dicte sentencia desestimando la demanda reconvencional con imposición de costas ".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 5 de julio de 1.999 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Ana Sánchez Pardias, en nombre y representación de la entidad La Zapatarranca, sociedad Limitada, debo absolver y absuelvo libremente a los demandados Dª Cecilia, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Pilar Cancio Sánchez y D. Gabino, representado por el procurador de los Tribunales D. Mateo Moliner González, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Y estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cancio Sánchez, en nombre y representación de Cecilia, contra la entidad La Zapatarranca, Sociedad Limitada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Sánchez Pardias, debo declarar y declaro la nulidad del contrato privado de opción de compra que se aportó como documento número veintiuno con la demanda, suscrito con fecha de cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho por D. Gabino a favor de la entidad La Zapatarranca S.L. Se condena a la parte demandante y demandada reconvencional al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2.001 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "

FALLAMOS: Estimar los recursos de apelación interpuestos por la compañía "La Zapatarranca S.L." frente al auto de 27 de enero de 1.999 y frente a la sentencia que puso fin al procedimiento de menor cuantía nº 28/99, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Gijón, los que se revocan, y en su lugar se acuerda: a) Establecer como cantidad que en concepto de fianza debe prestar la sociedad recurrente para lograr la anotación preventiva de demanda que tiene interesada, la de seis millones de pesetas (6.000.000 pts.).- b) Estimar mal constituida la relación jurídica procesal por falta de litisconsorcio pasivo necesario, respecto de la demanda reconvencional formulada por Doña Cecilia, que queda así imprejuzgada en cuanto al fondo.- c) Estimar en parte la demanda interpuesta por la sociedad recurrente frente a D. Gabino y Doña Cecilia, teniendo por ejercitado el derecho de opción de compra respecto al local descrito en el hecho primero de la demanda, y condenando a dichos demandados a otorgar escritura de venta a favor de la sociedad actora, con estricta sujeción a los términos fijados en el contrato de opción de compra suscrito el 5 de mayo de 1988, y a la entrega del local objeto de transmisión libre de cargas y gravámenes, con abono simultáneo por la sociedad demandante del precio pactado y d) No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador D. Ignacio Sal del Río en nombre y representación de Dª Cecilia se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso por infracción procesal y recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: a) Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal:

Primero

Infracción de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el litisconsorcio pasivo necesario.

Segundo

Lesión de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución.- b) Motivos del recurso de casación: Primero.- Inadmitido por Auto de esta Sala de 19 de abril de 2005 al plantear cuestiones procesales (litisconsorcio pasivo necesario).- Segundo.- Infracción de los artículos 1.322, 1375 y 1377 del Código Civil.

También por el Procurador D. Rafael Cobian Gil Delgado, en nombre y representación de D. Gabino, se interpuso recurso de casación, que fue inadmitido por Auto de esta Sala de 19 de abril de 2.005.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 19 de abril de 2.005, se admite a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por Dª Cecilia, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un procedimiento en el que la demandante "La Zapatarranca S.L." pretendía la elevación a escritura pública del contrato de opción de compra celebrado con los esposos D. Gabino y Dª Cecilia el día 5 de mayo de 1.998 sobre el local casa baja del inmueble número 5 de la calle Claudio Alvargónzalez de Gijón, del que venía siendo arrendatario.

El demandado D. Gabino instó en su contestación la nulidad de la opción de compra por falta de consentimiento. La esposa Dª Cecilia alegó desconocimiento del contrato de opción de compra y formuló demanda reconvencional frente al demandante instando la anulabilidad del contrato conforme al artículo 1322 del Código Civil en relación con el artículo 1377 del mismo Cuerpo legal.

El Juzgado desestimó la demanda principal y estimó la demanda reconvencional al dar por probado que la firma estampada en el contrato de opción de compra no pertenecía a la mujer, apreciando también la falta de consentimiento del marido por tener mermada las facultades mentales.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, considerando que en la demanda reconvencional existía una falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado al marido, aunque reconoce que éste se mostró sustancialmente conforme con la acción ejercitada. Sin embargo, el argumento de la Audiencia se centró en «que la acción de nulidad de contrato ha de dirigirse contra todos los que intervinieron en el mismo, y este requisito no se cumple mediante la interposición de la demanda reconvencional ya que ésta no faculta a los codemandados para contestarla, pues ello representaría conculcar los arts. 542 y 668 de la Ley Procesal Civil, que prevén que se dirigirá contra el actor originario del pleito, y entenderlo de otra manera equivale a dejar al arbitrio de las partes la normativa del procedimiento, con olvido de su condición de orden público. Es cierto que la otra parte del contrato está también presente en el procedimiento y se mostró sustancialmente conforme con la acción ejercitada por la esposa, pero ello no es razón suficiente para eludir esa normativa imperativa y la jurisprudencia dictada en su aplicación, recaída en casos muy similares, que ha de recordarse que es fuente complementaria del ordenamiento jurídico, tal y como establece el art. 1.6 del Código Civil ». Dejó imprejuzgada de esta manera la demanda reconvencional y, sin embargo, estimó la demanda principal considerando que la opción se había ejercitado en plazo y constaba el consentimiento del marido, condenando así a los esposos a formalizar escritura pública de venta sobre el local a favor de la demandante.

SEGUNDO

De conformidad con la Disposición Final Decimosexta apartado sexto de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede, en primer lugar, examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandada Dª Cecilia.

Este recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos íntimamente ligados, por lo que su examen ha de ser conjunto. En el motivo primero la recurrente considera infringida la doctrina de la Sala sobre la no necesidad de apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en los supuestos en que conste la aquiescencia del tercero con la pretensión ejercitada, como habría ocurrido en el presente caso, pues la sentencia recurrida reconoce la conformidad del marido con la acción ejercitada por la esposa. En el motivo segundo, entiende la recurrente que con esta interpretación excesivamente formalista del litisconsorcio pasivo necesario, al considerar que existen obstáculos procesales porque no se ha llamado quien tenía que haber sido demandado reconvencionalmente, se le habría producido indefensión, privándole de una sentencia de fondo y de la tutela judicial efectiva, vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española.

Ambos motivos han de ser estimados.

La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, y actualmente incorporada al artículo 12.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha definido como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias (SSTS 8 de marzo y 18 de mayo de 2006, entre otras). La doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003, establece que "la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles".

La sentencia recurrida, al apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, no da cumplimiento a este doble fundamento de la misma -ser oído y evitar sentencias contradictorias- pues, por un lado, el Sr. Gabino, esposo de Dª Cecilia, estaba presente en el pleito como demandado y, aunque la demanda reconvencional no se dirigió contra él, éste manifestó durante el pleito su conformidad con la acción ejercitada por la mujer y así lo reconoce la sentencia recurrida. También esta posición la manifestó con anterioridad al pleito en el requerimiento notarial efectuado por la optante (folio 82 de las actuaciones). En relación con ello, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la importancia del litisconsorcio pasivo necesario al decir que su presupuesto procesal no tiene un alcance absoluto, al ser evidentemente innecesario traer al pleito a aquellas personas que, aún estando implicadas en la relación jurídica material, han demostrado de manera fehaciente su aquiescencia a determinados reconocimientos que de ellos se pretendía, aunque la misma hubiere sido prestada antes y fuera del proceso (sentencias de 27 de febrero de 1998, 28 de diciembre de 1973 y 25 de febrero de 1966 ).

Pero, además, tampoco el segundo de los fundamentos del litisconsorcio pasivo necesario a que antes se ha aludido se cumple con su apreciación en el presente pleito. Ello porque no se ha conocido de la demanda reconvencional, no entrando en el fondo de la misma, pero sí que se ha conocido sobre la demanda principal, considerando la Audiencia que los cónyuges deben elevar a escritura pública la venta por estar correctamente ejercitado el derecho de opción de compra. Así las cosas, un futuro pleito sobre la falta de consentimiento en el contrato de opción de compra opuesta por la mujer frente al marido y a la optante podría dar lugar a una sentencia contradictoria con el actual pleito que sí ha reconocido, sin entrar a conocer del consentimiento de la mujer al contrato por defectos procesales, la existencia del derecho de opción de compra.

Por ambas razones, se considera que en este supuesto se debe hacer una interpretación de la figura del litisconsorcio pasivo necesario no tan formalista como hace la sentencia recurrida, sino flexible en el sentido de entender que no es necesario demandar al marido, pues éste ha manifestado su consentimiento a la acción reconvencional ejercitada, evitándose así, al resolverse en el mismo pleito, sentencias contradictorias.

Por todo ello, ambos motivos han de ser estimados.

TERCERO

Al estimar ambos motivos, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado séptimo, procede entrar a conocer de la acción ejercitada por vía reconvencional por Dª Cecilia, asumiendo esta Sala las funciones de instancia, y resolviendo al mismo tiempo el motivo segundo de su recurso de casación cuya finalidad es la misma que la pretendida en la demanda reconvencional.

Así, consta acreditado en autos, por no ser controvertido, que el local comercial que fue objeto primero de arrendamiento y después de contrato de opción de compra el 5 de mayo de 1.998 (folio 44 de las actuaciones de primera instancia) era bien ganancial. Que con fecha 5 de mayo de 1.998, D. Gabino firmó con la empresa arrendataria del bien "La Zapatarranca, S.L." un contrato de opción de compra, siendo falsa la firma de la esposa, como quedó acreditado por prueba pericial. Que dicho contrato tiene carácter oneroso, pues la prima del contrato consistió en el pago anticipado de las dieciséis mensualidades siguientes el mismo día en que se firmó el contrato de opción de compra. Por otro lado, el carácter oneroso o gratuito del contrato de opción de compra no ha sido controvertido por las partes ni tampoco impugnado este pronunciamiento por la parte recurrida, que admite la no devolución de las rentas tras considerar la sentencia de apelación que estas rentas anticipadas constituían la prima del contrato de opción de compra. Además, es doctrina de esta Sala -Sentencias de 22 de diciembre de 1992 y 18 de junio de 1993 - que debe proclamarse su carácter oneroso cuando la opción de compra se halla intercalada o coligada con un arrendamiento. En todo caso, con independencia de este carácter, la Sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2.000 señala <>. Esta Sentencia afirma que <

Habiendo ejercitado, por tanto, la esposa afectada, por vía reconvencional, la acción de anulabilidad del contrato celebrado sin su consentimiento y no constando tampoco su consentimiento tácito al mismo, pues del conocimiento del embargo de la finca y del iter procesal del procedimiento ejecutivo llevado a cabo sobre la misma no puede extraerse ese consentimiento tácito, a pesar de que afirme lo contrario la parte recurrida, la consecuencia jurídica ha de ser la anulabilidad, por falta de consentimiento de la esposa, del contrato de opción de compra, estimándose así la demanda reconvencional y desestimándose, en consecuencia, la demanda principal, confirmando, en este sentido, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Gijón dictada con fecha 5 de julio de 1.999 en juicio de menor cuantía 28/1999.

En consecuencia, procede estimar también el motivo segundo del recurso de casación de Dª Cecilia, cuyo contenido corresponde con la pretensión de la demanda reconvencional, cuyo examen se ha realizado al asumir las funciones de instancia por la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Por todo ello, al estimarse el recurso extraordinario por infracción procesal por no considerarse procedente la apreciación que se ha efectuado en fase de apelación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo que da lugar a la vulneración del artículo 24 de la Constitución, de conformidad con la Disposición Final Decimosexta, apartado séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asumiendo las funciones de instancia, procede confirmar, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, el fallo de la Sentencia dictada con fecha de 5 de julio de 1.999 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón, estimando así el motivo segundo del recurso de casación, cuyo planteamiento era el examen de la demanda reconvencional.

QUINTO

Conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas de este recurso a ninguno de los litigantes, imponiendo las de primera instancia y las de apelación a la parte demandante principal "La Zapatarranca, S.L.", conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 398.1 del mismo Cuerpo Legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación formulado por Dª Cecilia contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 11 de abril de 2.001, en el rollo de apelación 623/1999 y, en consecuencia, se casa y anula la sentencia recurrida confirmando la dictada en fecha de 5 de julio de 1.999 por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Gijón. No se hace especial declaración de las costas del recurso de casación. Se imponen las costas de la 1ª Instancia y apelación a la demandante "La Zapatarranca, S.L."

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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