STS 1206/2003, 24 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Diciembre 2003
Número de resolución1206/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos acumulados de juicios de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barco de Valdeorras, sobre nulidad de escritura de contrato, reivindicación de terrenos e indemnización de daños y perjuicios; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Domingo y Dª Elisa , representados por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez y por D. Gustavo , D. Claudio , D. Rafael , representados por la Procurador Dª. Margarita Goyanes González-Casellas. Autos en los que también han sido parte D. Miguel Ángel , Dª. Isabel , D. Luis Miguel , Dª. María Teresa , Dª. Gloria , D. Carlos Manuel , Dª. María Antonieta , D. Santiago , Dª. Inés , Dª. María Purificación , Dª. Maite , Dª. Bárbara . D. Rodrigo , D. Santiago , D. Marcelino , Dª. Silvia , los herederos desconocidos de D. José , Dª. Patricia y Dª. Emilia , D. Millán , D. Jesús , D. Iván y D. Gabriel , D. Eusebio , D. Eloy , D. Eduardo , D. David , D. Diego , D. Daniel , D. Enrique , D. Felipe , el Sr. Mariano y DIRECCION001 de la Junta Vecinal de Lardeira, el DIRECCION002 y DIRECCION001 de la Junta Vecinal del pueblo de Casayo del Ayuntamiento de Carballeda de Valdeorras, las entidades "Ipisa, S.A.", "Cafersa, S.A." y "Vianzola, S.A.", que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Ante el Juzgado de Primera Instancia de Barco de Valdeorras, se siguieron diversos juicios de menor cuantía que se fueron acumulando sucesivamente.

Por D. Domingo , representado por el Procurador Sr. Ares Rodríguez, se interpuso demanda de juicio de menor cuantía nº 11 de 1.985, sobre nulidad de escrituras y otros extremos, siendo parte demandada D. Miguel Ángel y su esposa Dª. Silvia , D. Marcelino y su esposa Dª. Isabel , D. Luis Miguel y su esposa Dª. María Teresa , Dª. Gloria y herederos desconocidos de D. Carlos Ramón , D. Carlos Manuel y su esposa Dª. María Antonieta , y la entidad mercantil Ipisa, S.A.; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar la nulidad de las escrituras de compraventa otorgadas en la Notaría de esta Villa el 9 de julio de 1.976, bajo los nºs. NUM000 a NUM001 inclusiva, ordenando al Registrador de la Propiedad cancelar los asientos registrales de las mismas que figuran en el Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folios NUM004 a NUM005 y NUM006 , fincas nº NUM007 , NUM008 , NUM009 , y NUM010 , tal como se describen los mismos. 2. Condenar a D. Miguel Ángel , explotador administrativo de la Cantera Los Molinos II, o a éste y a la Sociedad Ipisa por él representada, según lo que resulte de las pruebas que se aporten, sin perjuicio de esos derechos de servidumbre personal a favor de los vecinos de Casayo y Lardeira y en especial de los que no han hecho cesión alguna de sus Derechos, a los siguientes: a) - A dejar a la libre disposición del actor, las franjas de terreno que ocupa la explotación de Los Molinos II, a ambos lados del antiguo cauce del arroyo Liarellos o Molinos, que tienen 200 m. de largo por 40 m. de ancho, la situada a la margen Sur o Derecha aguas arriba, contados a partir de la línea divisoria entre esta cantera y Los Molinos I, hoy de D. Domingo , según plano del documento nº 30 unido a la demanda, y 100 m. de largo por otros 40 m. de ancho, la situada a su margen Norte o Izquierda, aguas arriba, contados desde el antiguo trazado de la pista de acceso a las Canteras, que aparece en el del documento nº 12 de dicha demanda, que forman parte de las parcelas NUM011 la situada al Sur, y NUM012 la del Norte, ambas del Polígono NUM013 , que se colorea en amarillo en dicho documento nº 12 y en el nº 15. b) - Dejar a la libre disposición del actor el resto del terreno que ocupa con dicha explotación Los Molinos II, con desmontes, accesos, almacén, plaza, instalaciones y edificaciones, que forman parte integrante de las parcelas NUM011 - NUM014 - NUM012 - NUM015 - NUM016 - NUM017 y NUM018 de dicho Polígono NUM013 cuya zona se colorea en naranja en el referido plazo- documento nº 15 unido a la demanda, excluyendo del perímetro reivindicado todo el terreno que, por justos y válidos títulos y previa identificación y delimitación en deslinde en periodo de identificación y delimitación en deslinde en periodo de ejecución acredite ser de su propiedad, a cuyo fin se establecerán las bases en la Sentencia del perímetro que será excluido. c) - Devolver al actor el valor dela pizarra extraída de la zona coloreada en amarillo, en dicho Plano nº 15, así como de la parte del muro o espigón que separa las canteras Los Molinos I y Los Molinos II, en cuantía que se fijará en la propia Sentencia o en ejecución de la misma, con arreglo a las bases que se establezcan según las pruebas aportadas. d) - A que retiren los escombros vertidos sobre el terreno coloreado en naranja en ese plano-documento nº 15 de la demanda, integrado en la parcela NUM018 del Polígono NUM013 o subsidiariamente indemnizar al actor de los daños y perjuicios que supondría tener que retirarlo para poder extraer la pizarra sepultada debajo de ellos. e) - Dejar a la libre disposición del actor las edificaciones construidas, sin más derecho que el de ser indemnizado de su costo, sin derecho de retención, previa retirada de los mismos de maquinaría e instalaciones en el plazo prudencial que el Juzgado tenga a bien establecer. f) - A dejar expedito el paso por la primitiva pista de los Alemanes, debiendo realizar al efecto las obras que sean necesarias. g) - Dejar también libre el paso y transito por la pista que de ésta de los alemanes derivaba, conducía y conduce a la Cantera Los Molinos I, a cuyo fin, retirará cuantos obstáculos lo impidan. h) -Dejar también a la libre disposición del actor, con todas sus accesiones el terreno ocupado en el paraje Corbalicio o Carballo, coloreado en amarillo de manera aproximada en la foto y fotograma del Catastro que se aportan como Documentos 35 y 36, con esta demanda, integrada en las parcelas NUM019 y NUM020 del Polígono nº NUM021 . i) -A todos los gastos y costas del Juicio.

Los demandados en el presente juicio, se personaron en autos con sus respectivas representaciones, contestando a la demanda y suplicando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

Por D. Domingo y Dª. Elisa , representados por el Procurador Sr. Ares Rodríguez, interpuso demanda de juicio de menor cuantía nº 39 de 1.985, siendo parte demandada D. Santiago y Dª. Inés ; Dª. Gloria y Dª. María Purificación (herederas de D. Carlos Ramón ), suplicando al Juzgado dictase Sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1. Declarar la nulidad de las escrituras otorgadas en la Notaría de esta Villa, el 9 de julio de 1.976, bajo los nºs NUM000 a NUM001 , y ordenando al Registrador de la Propiedad la cancelación de los asientos registrales de las mismas que figuran en el Tomo NUM002 Libro NUM003 , Folios NUM022 a NUM005 , Fincas de la NUM007 a NUM010 ambas inclusive. 2. Imposición de costas a los demandados.

Por los demandados se contestó a la demanda, formulándose por la representación de Dª. Gloria y otra, demanda reconvencional por la que se solicitaba la declaración de nulidad de la inscripción en el Registro de la Propiedad, de la Segregación 4ª, Tomo NUM023 , Libro NUM024 , Folio NUM025 vuelto, Finca NUM026 . Demanda reconvencional que fue contestada por la parte actora.

Por D. Domingo y Dª. Elisa , representados por el Procurador Sr. Ares Rodríguez, interpuso demanda de juicio de menor cuantía nº 77 de 1.985, sobre acción reivindicatoria de terrenos y canteras de pizarras y otros extremos siendo parte demandada la entidad mercantil Cafersa, S.A., Dª. Maite , Dª. Bárbara , D. Rafael y los herederos desconocidos de D. Jesús María y de D. Rodrigo , alegó hechos y fundamentos y suplicó al Juzgado dictase Sentencia con los siguientes pronunciamientos 1.- Condenar a Cafersa, S.A., a que entregue a la parte actora, y la devuelva en su estado primitivo el terreno que ocupa con la escombrera de la Cantera Ardemouro en los terrenos colindantes de la FINCA000 y que queden fuera del perímetro de la parcela descrita en el hecho III de la demanda, practicando a tal fin, en el periodo de ejecución de Sentencia el deslinde de la misma con la concurrencia de los demás demandados como sucesores en la propiedad de la misma. 2.- Condenar a Cafersa a que retire del terreno que resulte invadido los escombros acumulados y en caso de no hacerlo en el plazo prudencial que se le fije por el Juzgado indemnizar a la parte actora de los daños y perjuicios que supondría tener que realizarlos a su costa. 3.- Condenar a los demás demandados excepto a Cafersa S.A. a que restituyan y entreguen a la parte actora, la cantera ROZADAIS descrita en el hecho VI de la demanda, con todas sus accesiones e incluso el terreno que de la finca matriz que la circunda hubiese sido incorporada a la misma. 4.- Subsidiariamente y en caso de no acceder al pedimento anterior por demostrar la parte demandada haber adquirido por títulos legales, terrenos incorporados a la referida cantera, condenarla igualmente a que restituya el referido terreno y cantera descrita en el Hecho VI, así como el que de la finca matriz resultare haber incorporado a ella, previa delimitación y deslinde y amojonamiento con los adquiridos por la parte demandada. 5.- Condenar a todos ellos excepto a Cafersa a que devuelvan a la parte actora, la pizarra extraída de los referidos terrenos objeto de la reivindicación desde el año 1.985 en que se reanudan los trabajos, hasta el momento en que devuelvan y realice la entrega, o en otro caso, su equivalente económico cuya fijación se determinará en ejecución de Sentencia. 6.- Subsidiariamente y para el supuesto de considerar existente el contrato de arrendamiento sobre dicha cantera ROZADAIS de 15 de mayo de 1.957, referido en el hecho VI, declararle caducado o resuelto por incumplimiento de las obligaciones pactadas, condenando igualmente a la parte demandada a que restituya al actor la cosa arrendada con todas sus accesiones. 7.- Condenarles, en todo caso, a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. 8.- Declarar y reconocer a la parte actora el derecho a suceder y continuar con los derechos mineros de explotación de la cantera ROZADAIS descrita en el hecho VI. 9.- Condenarles al pago de las costas del juicio.

Por la representación de la parte demandada, se contestó a la demanda interpuesta de contrario, actuando como herederos de D. Jesús María , Dª Bárbara , y sus hijos Marí Luz , Maribel , Jesús Luis , Juan Francisco , Vicente , Alvaro , Clemente y Gonzalo ; y como herederos de D. Rodrigo , su hija Dª. Mariana .

Por D. Miguel Ángel , D. Santiago y D. Marcelino , y sus respectivas esposas, Dª. Silvia , Dª Inés y D. Isabel , se interpuso demanda de juicio de menor cuantía nº 96 de 1.985, sobre nulidad de inscripciones registrales, siendo parte demandada los herederos desconocidos de D. José , Dª. Patricia y Dª. Emilia , D. Millán y los herederos desconocidos de su esposa; D. Domingo y su esposa Dª. Elisa , el Concejo y Vecinos de Lardeira y contra cualquier otra persona que pueda tener interés en la Sociedad Forestal Agrícola y Ganadera de los Montes de Cabrera; alegó hechos y fundamentos de derecho y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia declarando a) -Que la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad de esta Villa, al Tomo NUM027 , Libro NUM021 del Ayuntamiento de Carballeda, Folio NUM028 , Finca nº NUM029 ,e s nula por ser nulo a su vez el expediente posesorio que lo causó. b) -Que también son nulas las escrituras otorgadas ante el que fue Notario de El Barco, otorgadas el día 28 de septiembre de 1.891 a los nºs 270 y 271 de su protocolo. c) -Que igualmente es nula la escritura otorgada ante el Notario de Villafranca del Bierzo con fecha 27 de enero de 1.964, y nulas las inscripciones registrales causadas a su amparo, así como la escritura otorgada en Avila por D. Domingo , con fecha 28 de marzo de 1.980, así como las causadas a su amparo. d) -La nulidad de las inscripciones posteriores al 17 de marzo de 1.891 relativas a la finca nº NUM029 del citado Ayuntamiento. e) -Se condene a todos los codemandados a estar y pasar por estas declaraciones. f) -Se condene a los codemandados al pago de las costas.

A la anterior demanda interpuesta se contestó por la representación del Concejo y Vecinos del Pueblo de Lardeira, y por la representación de D. Domingo y esposa; declarándose los demás codemandados en rebeldía.

Por D. Domingo y su esposa interpusieron demanda de juicio de menor cuantía nº 103 de 1.986 sobre reivindicación de terrenos y devolución de frutos, siendo parte demandada las entidades "Vianzola, S.A." e "Ipisa, S.A.", y D. Jesús , alegó los hechos y fundamentos de derecho y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare a los actores dueños en pleno dominio y sin más limitaciones que los derechos de pastoreo, leñas y bouzas, en favor de los vecinos de Lardeira y Casayo en los términos y condiciones que figuran en la escritura de convenio otorgada en la Notaria de esta Villa, ante D. Benedicto , el 28 de septiembre de 1.891, bajo el nº 271 de los montes comprendidos dentro del Perímetro de la finca denominada FINCA000 4ª Segregación, a la que están agrupadas las 1ª, 2ª y 3ª Segregación, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y abstenerse en lo sucesivo de discutir dicho dominio. 2º -Condenar a los demandados a que reintegren a la parte actora la posesión de los terrenos de montes ocupado, dentro del perímetro de la finca referida, con ocasión de la apertura de canteras o bancos y con sus escombreras, en los lugares que se refieren en los 3º y 4º de la demanda, y que se concretan y localizan en el plano unido al Documento nº 2, de la demanda dentro de los círculos señalados con los nºs del 1 al 4, y con todas sus accesiones. 3º -Condenarlos también a que devuelvan la pizarra extraída, o su equivalente económico, e indemnicen de los daños y perjuicios ocasionados en la cuantía que se fijará en la Sentencia o en ejecución de la misma. 4º - Declarar con carácter subsidiario y para el supuesto de considerar que los demandados ejercitan derechos mineros en los terrenos objeto de reivindicación, el derecho de la parte actora a suceder, y continuar en el ejercicio de dichos derechos mineros de explotación.

Los demandados en el anterior procedimiento contestaron a la demanda formulada de contrario suplicando su desestimación.

La representación de D. Rafael , que a su vez actúa en beneficio de las Comunidades de Herederos de D. Rodrigo y de D. Jesús María , formuló demanda de juicio de menor cuantía nº 3 de 1.986, siendo parte demandada D. Domingo y su esposa, alegó los hechos y fundamentos de derecho y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos 1º -La existencia y validez del contrato privado de fecha 12 de septiembre de 1.964, al que hacen referencia los anteriores hechos. 2º -Que por efecto del mismo, está vigente el arrendamiento sobre la cantera Rozadais a favor de D. Rodrigo y D. Jesús María y sus sucesores, al haber sido prorrogado hasta ocho años después del señalamiento de la nueva renta en la forma establecida en tal contrato, sin que hasta el presente se haya señalado y por tanto haya empezado a correr dicho plazo. 3º -Por el mismo efecto, y desde su fecha, quedó pendiente de determinar la renta que por tanto es inexigible por indeterminación. 4º -Condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de costas.

La representación de D. Domingo y Dª. Elisa , contestó a la demanda suplicando al Juzgado su desestimación.

La representación de D. Claudio , se interpuso demanda de juicio de menor cuantía nº 220 de 1.990, siendo parte demandada D. Domingo ; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para suplicar al Juzgado dictase Sentencia por la que se declare 1º -La existencia y validez del contrato de arrendamiento sobre la finca que se describe en el hecho 1º de demanda. 2º -La existencia y validez del convenio de 12 de septiembre de 1.964, en el que fue parte el padre de su mandante. 3º - Que el citado contrato de arrendamiento se halla vigente y corresponde a los sucesores legales de D. Darío y entre ellos al actor. 4º -Se declare que ha de tenerse por nula y sin efecto alguno, en relación con el mencionado contrato de arrendamiento la Sentencia de Juicio Sumario de Desahucio recaída en autos nº 15/85 de este Juzgado.".

La parte demandada contestó a la demanda suplicando su íntegra desestimación.

La representación de D. Gustavo , interpuso demanda de juicio de menor cuantía nº 28 de 1.992 sobre convalidación de arrendamientos y otros extremos, siendo parte demandada D. Domingo y su esposa, alegando hechos y fundamentos de derecho y suplicó al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se declare 1º -Que en virtud del convenio de 12 de septiembre de 1.964, quedaron convalidados todos los arrendamientos existentes a favor de los contratantes sobre canteras de pizarra, sitas en la FINCA000 , a la que se refiere dicho convenio, inclusive los arrendamientos ya caducados, y que asimismo se reconoció idéntico derecho a los firmantes del contrato respecto a las canteras que venía de hecho explotando hasta aquella fecha. 2º -Que en base al citado convenio y a las contraprestaciones efectuadas, los contratantes, y entre ellos, el actor, ostentan título posesorio legítimo en relación a las canteras de pizarra que han venido explotando de conformidad a lo previsto y autorizado en el referido convenio. 3º -Que los demandados deben estar y pasar por las anteriores declaraciones imponiéndole las costas procesales si se opusieren.

La representación de la parte demandada contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho y suplico al Juzgado la desestimación de la misma.

Por la representación de D. Domingo y Dª. Elisa , se formuló demanda de juicio de menor cuantía nº 2 de 1.993 sobre devolución de frutos, indemnización de daños y perjuicios y reivindicación de terrenos, siendo parte demandada D. Gloria y D. Santiago y sus respectivas esposas, y contra la entidad Ipisa, S.A., alegó a continuación los hechos y fundamentos de derecho que estimó para suplicar al Juzgado dictase en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º. -Se condene a los demandados a que dejen ala libre disposición de los actores, los terrenos ocupados en la parcela NUM011 del Polígono NUM013 situados al Oeste de la primitiva línea divisoria de las Canteras Molinos I y II, línea que restablecerá la Sentencia con cualquiera de los criterios alternativos que se indican en los apartados A al E, del expositivo 1º del Hecho VI. 2º -Se condene a los demandados a que dejen a libre disposición de los actores, los terrenos que ocupan, se refieren y concretan en los expositivos 3º al 10º del mismo Hecho. 3º -Se condene a los mismos a indemnizar a los actores a). -El valor de la pizarra extraída en la parte ocupada a la que se refiere el pedimento 1º de la demanda, cuya cuantía será fijada en Sentencia o ejecución de la misma. b) -Se restituya y restaure todo el terreno al que se refiere el pedimento 2º, a su estado primitiva, o se indemnice el daño causado y el costo de su restauración, según valoración en Sentencia o ejecución de la misma. c) -Se condenen al pago de costas del juicio.

Los anteriores demandados presentaron escritos, contestando a la demanda formulada de contrario.

La representación de D. Domingo y su esposa, interpuso demanda de juicio de menor cuantía nº 111 de 1.993 sobre nulidad de contratos de arrendamientos y otros extremos, siendo parte demandada el DIRECCION002 pedáneo y DIRECCION001 actual de la Junta Vecinal del pueblo de Casayo del Ayuntamiento de Carballeda de Valdeorras, D. Miguel Ángel y D. Marcelino , D. Iván y D. Gabriel , D. Eusebio , D. Eloy , D. Eduardo , Don. Mariano y DIRECCION001 de la Junta Vecinal de Lardeira, D. David , D. Diego , D. Daniel , D. Enrique y D. Felipe , alegando hechos y fundamentos y suplicando se dictara Sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- La nulidad de los contratos de arrendamiento reseñados en el hecho II de la demanda. 2º.- Se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a indemnizar al actor, de los daños y perjuicios ocasionados, en la cuantía que se fije en sentencia o en fase de ejecución de la misma. 3º.- Imposición de costas a los demandados.

Los anteriores demandados contestaron a la demanda, salvo aquellos que fueron declarados en situación de rebeldía.

  1. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Barco de Valdeorras, dictó Sentencia con fecha 20 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada en los autos de juicio de menor cuantía nº 11 de 1.985 por el Procurador Habilitado Sr. Ares Rodríguez, en nombre y representación de D. Domingo contra D. Miguel Ángel , D. Marcelino , D. Luis Miguel y sus respectivas esposas Dª. Silvia , Dª. Isabel y Dª. María Teresa , así como contra los Herederos desconocidos de D. Carlos Ramón , D. Carlos Manuel y su esposa Dª. María Antonieta , y contra la entidad Mercantil Ipisa, S.A., representados todos ellos por el Procurador Sr. Fernández Fernández, a excepción de D. Luis Miguel y su esposa Dª. María Teresa , que están representados por el Procurador Sr. Martínez Fernández de la Vega, hoy fallecido, y debo absolver absuelvo a los codemandados citados de los pedimentos contra los mismos formulados, con expresa imposición de costas al actor. Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada en los autos de juicio de menor cuantía nº 39 de 1.985, por el Procurador habilitado Sr. Ares Rodríguez en nombre y representación de D. Domingo y Dª. Elisa contra D. Santiago , su esposa Dª. Inés , herederos desconocidos de D. Carlos Ramón , que resultaron ser Dª. Gloria y Dª. María Purificación , todos ellos representados por el Procurador Sr. Fernández Fernández, absolviendo a los codemandados citados de los pedimentos contra los mismos formulados, y todo ello con expresa imposición de costas procesales a los actores, reseñados. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Fernández Fernández, en nombre y representación de Dª. Gloria , y dª. María Purificación , quienes actúan en su propio y en beneficio y además en beneficio de la Comunidad que constituyen con D. Miguel Ángel , D. Luis Miguel , D. Marcelino y D. Santiago , contra D. Domingo y su esposa Dª Elisa representados por el Procurador Habilitado Sr. Ares Rodríguez, absolviendo a los demandantes-reconvenidos de los pedimentos contra ellos formulados. Con expresa imposición de costas procesales a las demandadas-reconvinientes. Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 77 de 1.985, por el Procurador habilitado Sr. Ares Rodríguez en nombre y representación de D. Domingo y Dª. Elisa , contra la Entidad Mercantil Cafersa S.A., Dª. Maite , Dª. Bárbara , D. Rafael , herederos desconocidos de D. Jesús María , y de D. Rodrigo , representados todos ellos por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez, absolviendo a los codemandados de los pedimentos contra los mismos formulados y todo ello con expresa imposición de costas a los actores citados. Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 96 de 1.985, por el Procurador Sr. Fernández Fernández en nombre y representación de D. Miguel Ángel , D. Santiago y D. Marcelino , y la sociedad conyugal que forman respectivamente con sus esposas, contra los herederos desconocidos de D. José (Conde de Peñaramiro), Dª. Patricia y D. Emilia , D. Millán , y herederos desconocidos de la esposa del mismo, D. Domingo y su esposa Dª. Elisa , representados por el Procurador habilitado Sr. Ares Rodríguez y contra el Concejo y Vecinos de Lardeira representados por el Procurador Sr. Ortiz Tena, así como contra cualquier otra persona que puede tener interés en la sociedad forestal, agrícola y ganadera de los Montes de la Cabrera, absolviendo a los demandados, de los pedimentos contra los mismos efectuados, y todo ello, con expresa imposición de costas a los actores. Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada en los autos de juicio de menor cuantía nº 103 de 1.985 por el Procurador habilitado Sr. Ares Rodríguez en nombre y representación de D. Domingo y su esposa Dª. Elisa , contra la Sociedad Vianzola S.A., Ipisa, S.A. y D. Jesús , representados todos ellos por el Procurador Sr. Fernández Fernández, absolviendo a los codemandados de los pedimentos contra los mismos formulados, y todo ello, con expresa imposición de costas a los actores. Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 3 de 1.986, por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez en nombre y representación de D. Rafael , contra D. Domingo y su esposa Dª. Elisa , representados por el Procurador habilitado Sr. Ares Rodríguez, absolviendo a los demandados de los pedimentos contra los mismos formulados, y todo ello, con expresa imposición de costas a los actores citados. Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada en los autos de juicio de menor cuantía nº 220 de 1.990, por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez en nombre y representación de D. Claudio contra D. Domingo , representado por el Procurador Habilitado Sr. Ares Rodríguez, absolviendo al demandado de los pedimentos contra el mismo formulados, y todo ello, con expresa imposición de costas al actor citado. Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada en los autos de juicio de menor cuantía nº 28 de 1.992 por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez, en nombre y representación de D. Gustavo contra D. Domingo y su esposa Dª. Elisa , representados por el Procurador habilitado Sr. Ares Rodríguez, absolviendo a los demandados de los pedimentos contra los mismos formulados, con imposición de costas al actor citados. Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 2 de 1.993, por el Procurador Habilitado Sr. Ares Rodríguez, en nombre y representación de D. Domingo y su esposa Dª. Elisa , contra D. Miguel Ángel y D. Santiago , sus respectivas esposas Dª. Silvia y Dª. Inés , contra la Entidad Ipisa S.A., representados por el Procurador Sr. Fernández Fernández, absolviendo a los demandados de los pedimentos contra los mismos formulados, con expresa imposición de costas a los actores citados. Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada en los autos de juicio de menor cuantía nº 111 de 1.993, por el Procurador habilitado Sr. Ares Rodríguez en nombre y representación de D. Domingo , contra el Mariano y DIRECCION001 actual de la Junta Vecinal del Pueblo de Casayo, representado por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez, contra D. Miguel Ángel y D. Marcelino , D. Iván y D. Gabriel , representados por el Procurador Sr. Fernández Fernández, D. Eusebio , D. Eloy , D. Eduardo , contra el Mariano y DIRECCION001 actual de la Junta vecinal de Lardeira; contra D. David , D. Diego , D. Daniel , D. Enrique y D. Felipe , rebeldes, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos contra los mismos formulados, y todo ello, con expresa imposición de costas procesales al actor citado. Sin entrar a conocer del fondo del asunto en todos los juicios de menor cuantía referenciados anteriormente, al haber sido acogidas las excepciones dilatorias referenciadas en cada uno de los fundamentos de derecho precedentes.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Domingo y otra; D. Miguel Ángel y otros; y D. Rafael y otros; la Audiencia Provincial de Orense, dictó Sentencia con fecha 31 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Ha lugar en parte a los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Manuel Ares Rodríguez, en presentación de D. Domingo y Dª. Elisa . En consecuencia: 1. Se desestiman los pedimentos 1º, 2º y 3º de la demanda 103/85 interpuesta por el indicado Procurador, manteniendo la excepción de falta de jurisdicción apreciada por la sentencia apelada respecto al pedimento 4º. 2. Entrando en el fondo de la demanda 2/93 interpuesta por el mismo Procurador, con rechazo de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario admitido por la sentencia apelada, se desestiman íntegramente las pretensiones en ella contenida. 3. Con rechazo del defecto litis consorcial invocado, y entrando en el fondo, se desestima íntegramente la demanda 111/93, formulada por el repetido Procurador. Se admite en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez, en representación de D. Gustavo , respecto a la demanda 28/92, la cual se desestima sin entrar en el fondo, apreciando falta de litis consorcio pasivo necesario. Se admite en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez en representación de D. Rafael respecto a la demanda 3/86, desestimando sus pedimentos 2º y 3º, sin entrar a conocer del 1º por concurrir la cosa juzgada apreciada en la sentencia apelada. Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez en representación de D. Claudio respecto a la demanda 220/90 y por el Procurador Sr. Fernández Fernández, en representación de D. Miguel Ángel y otros, respecto a la demanda 96/85. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, con la salvedad recogida en el último párrafo del fundamento jurídico duodécimo. Se imponen las costas del recurso correspondientes a los juicios 96/85 y 220/90 a los en ellos recurrentes, sin hacer expresa imposición en cuanto a las restantes.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de D. Domingo y su esposa Dª. Elisa , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense de fecha 31 de diciembre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- En relación con la acción declarativa de dominio del m.c. 103/85, al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 3.1, 348, 1.218, párrafo segundo, y 1.232 del Código Civil y 5 de la Ley Hipotecaria; y jurisprudencia contenida en las sentencias de 18 de julio de 1.991, 20 de diciembre de 1.982 y 31 de octubre y 22 de diciembre de 1.983. SEGUNDO.- En relación con la acción reivindicatoria de m.c. nº 103/85 y nº 2/93, bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 348, 1.232, 1.218, 1.225 y 1.243 del Código Civil, en relación con los arts. 580 y 632 de la LEC. TERCERO.- En relación con el juicio de m.c. nº 111/93, y bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.259, 1.261, 1.218, 1.225 y 1.243 del Código Civil, en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - La Procurador Dª. Margarita Goyanes González, en nombre y representación de D. Gustavo , D. Claudio y D. Alberto , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense de fecha 31 de diciembre de 1.997, en relación con el juicio 28/92, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC, se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras y de las que rigen los actos y garantías procesales. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras y de las que rigen los actos y garantías procesales. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 22 de julio de 1.991 y 14 de mayo de 1.992. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción del art. 392 en relación con el art. 394 del Código Civil.

    Motivos de casación en relación con el juicio de m.c. 220/90, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras y de las que rigen los actos y garantías procesales. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras y de las que rigen los actos y garantías procesales. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 6 y 7 del Código Civil en relación con el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 7 de la Ley de Registro Civil, en relación con el art. 2 y concordantes de la misma Ley. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 807 del Código Civil, en relación con los arts. 661 y 659 del mismo Texto Legal.

    Motivos de casación en relación con el juicio de m.c. 3/86, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.252 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 359 de la LEC, en relación con el 372.3º y art. 248.3º de la LOPJ. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 6 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.091 y 1.258 y concordantes del C. Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.281 del Código Civil.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado, el Procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de D. Domingo y Dª. Elisa , presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2.003, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución impugnada en el presente Rollo de Casación (785 de 1.998) es la dictada por la Audiencia Provincial de Orense el 31 de diciembre de 1.997 en el Rollo de apelación 227 del propio año dimanante del juicio de menor cuantía nº 39 de 1.985 del Juzgado de 1ª Instancia de El Barco de Valedoras, el cual resolvió por Sentencia de 20 de febrero de 1.996 una pluralidad de juicios de menor cuantía acumulados bajo dicho número, si bien aquí solo van a interesar los números 103/85, 2/93 y 111/93 sobre los que incide el recurso de casación de Dn. Domingo y Dña. Elisa , y los números 28/92, recurrente Dn. Gustavo , 220/90, recurrente Dn. Claudio , y 3/86, recurrente Dn. Alberto , debiendo observarse que estos tres últimos recursos aunque expuestos en un mismo escrito, bajo una misma representación y única defensa, sin embargo tienen carácter autónomo tanto por las cuestiones respectivamente suscitadas como por el desarrollo de los motivos.

RECURSO DE DN. Domingo Y DÑA. Elisa

SEGUNDO

Procede examinar en primer lugar dicho recurso el cual se refiere en exclusiva a las cuestiones suscitadas y decisiones dictadas en los juicios de menor cuantía acumulados correspondientes a los números 103 de 1.985 (al que se refieren los motivos primero y segundo), 2 de 1.993 (al que se refiere también el motivo segundo) y 111 de 1.993 (del que se trata en el motivo tercero).

Los antecedentes de los tres asuntos se resumen en los apartados siguientes:

  1. - Juicio de menor cuantía nº 103 de 1.985. Por Dn. Domingo y Dña. Elisa se formuló demanda contra Dn. Jesús y las entidades mercantiles VIANZOLA, S.A. e IPISA, S.A. en la que solicita los siguientes pronunciamientos: 1º Se declare a los actores dueños en pleno dominio y sin más limitaciones que los "derechos de pastoreo, leñas y bouzas" a favor de los vecinos de Lardeira y Casayo en los términos y condiciones que figuran en la escritura de convenio de 28 de septiembre de 1.891, de los montes comprendidos dentro del perímetro de la finca denominada "FINCA000 4ª Segregación" a la que están agrupadas la 1ª, 2ª y 3ª Segregación, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y abstenerse, en lo sucesivo, de discutir dicho dominio; 2º. Condenar a los demandados a que reintegren a la parte actora la posesión de los terrenos de montes ocupado dentro del perímetro de la finca referida, con ocasión de la apertura de canteras o bancos y con sus escombreras, en los lugares que se refieren en los hechos Tercero y Cuarto de la demanda y que se concretan y localizan en el plano unido al documento nº 2 de la demanda, dentro de los círculos señalados con los números 1 - 2 - 3 y 4, con todas sus accesiones; 3º. Condenarlos también a que devuelvan la pizarra extraída o su equivalente económico e indemnicen de los daños y perjuicios ocasionados en cuantía que se fijarán en sentencia o en ejecución de la misma; y, 4º. Declarar con carácter subsidiario y para el supuesto de considerar que los demandados ejercitan derechos mineros en los terrenos objeto de reivindicación, el derecho de la parte actora a suceder, y continuar en el ejercicio de dichos derechos mineros de explotación.

    Las Sentencias del Juzgado de 1ª Instancia y de la Audiencia Provincial desestimaron la demanda. En esta última se razona (fundamentos quinto y sexto) que fue desestimada [en la primera instancia] por falta de jurisdicción, y si bien ésta es apreciable respecto al último de sus pedimentos, relativo a la sucesión en la explotación de derechos mineros (art. 114 de la Ley de Minas y 140 de su Reglamento), no ocurre lo mismo en cuanto a los anteriores, de naturaleza pura y estrictamente jurídico-privada al plantear cuestiones de índole netamente civil, concretamente ... "Son requisitos comunes a ambas acciones, según doctrina jurisprudencial reiterada, justo título de dominio, entendiendo por tal cualquier acto idóneo para la adquisición del dominio e identificación de la cosa reclamada fijando su situación, cabida y linderos con la debida precisión, de modo que no deje lugar a dudas que el predio es el mismo a que se refieren los documentos y demás pruebas en que el actor funda su pretensión. La acción reivindicatoria exige, además, la demostración de que el demandado es poseedor o detentador de la cosa reclamada. Es también doctrina jurisprudencial uniforme y constante que si el actor no justifica su derecho de propiedad, no podrá prosperar la acción aunque el demandado no acredite ser dueño de la cosa". Y después de razonar sobre la concurrencia del primer requisito, dice (fto. sexto, párrafo segundo): "El segundo requisito no ha sido, por el contrario, cumplimentado. La delimitación perimetral de la finca reivindicada resulta insuficiente para su identificación, ya que dentro de su perímetro existen otras pertenecientes a terceros o a ella agregadas por el Sr. Domingo . Así se infiere de la documental aportada y del informe rendido por el Perito Dn. Juan , pues si bien no fue preguntado directamente sobre la identificación de la finca (con respecto a la cual no se propuso prueba alguna), al referirse a su posesión por los demandados señala: «con los medios aportados en autos y sobre el terreno no podemos replantear si los círculos del plano aludidos se corresponden con las canteras señaladas en el extremo» [sic] (extremo 3, folio 4.595), y que las canteras «no las pudo identificar en razón a que la señalización en el plano no es correcta» (aclaración al mismo extremo, folio 4.596], poniéndose así de relieve una incorrección de linderos que obliga al rechazo de las acciones deducidas porque, en definitiva, el accionante no acreditó, como le incumbía, ni la identidad de la finca ni la detentación por los demandados".

  2. - Juicio de menor cuantía nº 2 de 1.993. Por Dn Domingo y Dña. Elisa se formuló demanda contra Dn. Miguel Ángel y la sociedad conyugal con su esposa Dña. Silvia , Dn. Santiago y la sociedad conyugal con su esposa Dña. Inés , y la entidad mercantil IBERO ITALIANA DE PIZARRAS S.A. (IPISA) en la que solicita se condene a los demandados: a que dejen a la libre disposición de la parte actora los terrenos ocupados en la parcela NUM011 del polígono NUM013 , situados al Oeste de la primitiva, "línea divisoria" de las Canteras Molinos I y Molinos II, línea que restablecerá la Sentencia con cualquiera de los criterios alternativos que se indican en los apartados A), B), C), D), E) del expositivo 1º del Hecho SEXTO, a que dejen a la libre disposición de la parte actora los terrenos que ocupan y que se refieren y concretan en los expositivos 3º a 10º del mismo, y a las indemnizaciones que se expresan.

    Las Sentencias del Juzgado de 1ª Instancia y de la Audiencia Provincial desestimaron la demanda. En esta último (fundamento séptimo) se argumenta: "además de la imprecisión de que adolece la demanda hasta el punto de plantear un deslinde con varios criterios alternativos cuya elección se deja al arbitrio del Juzgador, lo que es, desde luego, incompatible con la concreción exigida por la pretensión ejercitada, el perito informante de modo concluyente señala que en la finca referida en el hecho primero de la demanda y comprendida dentro de su superficie, se encuentran enclavados caminos públicos y fincas de "hermanos Vega Rodríguez S.L.", así como la imposibilidad de confeccionar un croquis (informe -folios 4.123 y ss-), por lo que se impone el rechazo de la demanda".

  3. - Juicio de menor cuantía nº 111 de 1.993. Por Dn. Domingo por sí y en beneficio de la sociedad de gananciales con su esposa Dña. Elisa formuló demanda sobre nulidad de contratos de arrendamiento y otros extremos contra el Pedáneo y DIRECCION001 actual de la Junta Vecinal del Pueblo de Casayo del Ayuntamiento de Carballeda de Valdeorras (Orense), el Pedáneo y DIRECCION001 actual de la Junta Vecina del Pueblo de Lardeira, Ayuntamiento de Carballeda de Valdeorras, y contra Dn. Eusebio , Dn. Eloy , Dn. Eduardo , Dn. Gabriel y Dn. Iván , Dn. David , Dn. Diego , Dn. Daniel , Dn. Enrique , Dn. Felipe y Dn. Miguel Ángel y Dn. Marcelino , estos últimos por si y en la representación, que dicen ostentar en los contratos, del Permiso de Investigación Oportuna 4.086 (ignorando la personalidad jurídica que pueda tener tal permiso), de Ibero Italiana de Pizarras S.A. (IPISA) y de los herederos de su fallecido hermano Dn. Carlos Ramón . En el "petitum" se solicita se declare la nulidad de los contratos de arrendamiento reseñados en el hecho segundo de la demanda y se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a indemnizar al demandante de los daños y perjuicios ocasionados en la cuantía que será fijada en la sentencia con arreglo a las pruebas que se aporten o en fase ejecutoria conforme a las bases que se establezcan en ella.

    La demanda fue desestimada por las Sentencias del Juzgado de 1ª Instancia y de la Audiencia Provincial. En ésta se argumenta (párrafo segundo del fundamento octavo) que "se incide de nuevo en el problema de la identificación de la finca, pues al afectar la escritura de 28 de septiembre de 1.891 (en la que los que se dicen arrendadores basan su condición de tales) no sólo a dicha finca sino también al resto de la matriz perteneciente a terceros, sería preciso acreditar, y no se hizo, que los terrenos arrendados pertenecen al actor lo que lleva, asimismo, a desestimar la pretensión por falta de legitimación «ad causam»".

TERCERO

En el primero de los motivos del recurso se acusa, en relación con la acción declarativa de dominio del menor cuantía 103/85, y al amparo del art. 1.692.4º LEC por "error de derecho", vulneración de los arts 3.1; 348; 1.218, párrafo segundo, y 1.232 del Código Civil y 5 de la Ley Hipotecaria, y de la Jurisprudencia de las Sentencias de 18 julio de 1.991, 20 diciembre 1.982 y 31 de octubre y 22 de diciembre de 1.983.

El motivo se desestima fundamentalmente porque acumula la denuncia de preceptos sustantivos con procesales y de valoración de pruebas diferentes. Además, el enunciado no se corresponde con el contenido del cuerpo del motivo porque en éste se recogen alegaciones sobre que en los escritos de contestación de los demandados no se cuestionó la identificación de las fincas y en relación con la valoración de la prueba pericial que son ajenas a los supuestos normativos de los preceptos que se pretende conculcados. Finalmente, por lo que se refiere a la alegación de existencia de juicio "arbitrario" procede significar que la demanda se rechazó, -aparte el pedimento cuarto que lo fue por defecto de jurisdicción y al que, para nada, se refiere el motivo-, por falta de identificación de la finca reivindicada y de la detentación por los demandados, y la argumentación del recurso no revela que haya existido "arbitrariedad" alguna, pues la apreciación judicial no es una mera expresión de voluntad, sino que está motivada y fundada en razones jurídicas atendibles - valoración de la documental y pericial de autos-.

En el motivo segundo se aduce, en relación con la "reivindicatoria" del pedimento segundo de la demanda del juicio 103/85 y del 2/93, amparado en el mismo art. 1.692.4º LEC, infracción de los mismos artículos 348, 1.232, 1.218, 1.225 y 1.243 del Código Civil en relación con los arts. 580 y 632 LEC y de la jurisprudencia que los interpreta.

El motivo se desestima porque acumula, aparte de un precepto sustantivo (348 CC), normas que corresponden a pruebas diferentes -arts. 1.232 CC y 580 LEC a confesión; 1.218 y 1.225 CC a documentos públicos y privados respectivamente; y 1.243 Cc y 632 LEC a pericial- lo que está totalmente vedado en casación, pues un examen de un hipotético error en la valoración de la prueba, en la forma que se suscita en el recurso, implica un análisis conjunto de la práctica totalidad de la efectuada, impropio de este recurso extraordinario que no cabe convertir en una tercera instancia.

Y en el motivo tercero se invoca, en relación con la "nulidad de los contratos de arrendamiento planteada en el menor cuantía 111/93", al amparo del mismo art. 1.692.4º LEC, infracción de los arts. 1.259, 1.261, 1.218, 1.225 y 1.243 CC en relación con el 632 LEC y la doctrina de esta Sala que se cita. En el cuerpo del motivo se alega la infracción de lo dispuesto en los arts. 31 y 34 LH y SS 6 mayo y 10 julio 1.997 sobre el principio de respecto a los actos propios.

El motivo se desestima por las mismas razones que los anteriores al acumular el planteamiento de cuestiones sustantiva y probatorias, y la infracción de preceptos heterogéneos y de diferente naturaleza, siendo contraria a la función de la casación la pretensión de efectuar una valoración conjunta de la prueba o la de desvirtuar la realizada con tal carácter en la instancia.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso de Dn. Domingo y Dña. Elisa conlleva, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC, la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito, el cual deberá ser constituido por el Procurador correspondiente porque la conformidad de las Sentencias de primera instancia y apelación a que se refiere el párrafo primero del art. 1.703 LEC atiende al fallo y no a la razón determinante del mismo, todo ello en relación con el contenido de la casación, y en el caso tanto la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia como la de la Audiencia desestimaron las pretensiones ejercitadas en las demandas de los juicios de menor cuantía 103 de 1.985, 2 de 1.993 y 111 de 1.993, únicas a las que se refiere el recurso objeto de enjuiciamiento. Por consiguiente debe requerirse al representante procesal de la parte para que constituya el depósito al que se dará el destino legal procedente.

RECURSO DE CASACIÓN DE DN. Gustavo

QUINTO

Procede examinar a continuación el recurso de casación interpuesto por Dn. Gustavo , el cual hace referencia a la decisión de la Audiencia Provincial por la que se desestima la demanda recaída en el juicio de menor cuantía 28 de 1.992.

El Sr. Gustavo , en su propio nombre y derecho y en beneficio de los firmantes del convenio de 12 de septiembre de 1.964 suscrito con el causante de los demandados, dedujo demanda contra Dn. Domingo y Dña. Elisa , en la que solicita se declare que en virtud del convenio mencionado quedaron convalidados todos los arrendamientos existentes a favor de los contratantes sobre canteras de pizarra sitas en la FINCA000 " a la que se refiere dicho convenio, inclusivo los arrendamientos ya caducados, y que asimismo se reconoció idéntico derecho a los firmantes del contrato respecto a las canteras que venían de hecho explotando hasta aquella fecha; y se declare también que en base al citado convenio y a las contraprestaciones efectuadas, los contratantes -y entre ellos el actor- ostentan título posesorio legítimo en relación a las canteras de pizarra que han venido explotando de conformidad a lo previsto y autorizado en el referido convenio.

La Sentencia del Juzgado desestima la demanda sin ningún razonamiento concreto, y la Sentencia de la Audiencia Provincial en el fundamento undécimo la desestima con base en la apreciación de oficio de la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse interpelado a todos los intervinientes en el convenio de 12 de septiembre de 1.964, sin que se acepte las actuación a nombre de los mismos por el actor Dn. Gustavo porque "se atribuye una representación que no tiene conferida de una comunidad o sociedad inexistente".

El recurso de casación interpuesto por el actor-apelante se articula en cuatro motivos en los que respectivamente denuncia: existencia de una comunidad de intereses entre el actor y sus compañeros firmantes del convenio (primero); infracción de la jurisprudencia que no estima la necesidad del litisconsorcio pasivo necesario más que cuando la resolución del litigio puede afectar negativamente a los terceros en cuestión -"una lesión a su legítimo interés"- (segundo); vulneración de la jurisprudencia -SS. 22 julio 1.991 y 14 mayo 1.992- por no haber dado ocasión para la subsanación, en su caso, del defecto procesal estimado en el fallo de la segunda instancia (tercero), y conculcación de los arts. 392 y 394 Cc (cuarto).

Los motivos se desestiman por las razones que se exponen a continuación.

La existencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario resulta indiscutible porque fue apreciada en el juicio de cognición 49 de 1.988 del Juzgado de 1ª Instancia de El Barco de Valdeorras resuelto con la estimación de dicha excepción por la Sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial de Orense el 14 de mayo de 1.991, por lo que tal decisión resulta intangible y vinculante para el demandante (del juicio 98/92) Dn. Gustavo . Por ello se desestima el motivo segundo del recurso.

Por otro lado es incuestionable que entre los interesados en el Convenio de 12 de septiembre de 1.964 no se da ninguna situación de comunidad que legitime a uno de los comuneros para actuar procesalmente en su nombre y beneficio para efectos jurídicos que no sean de disposición. El tener intereses similares, concomitantes o concurrentes, no implica comunidad de bienes, ni siquiera de intereses. Los de los intervenientes en el Convenio de que se trata tienen carácter independiente, sin interrelación o interdependencia que permita litigar a uno de ellos en beneficio de la totalidad. Por ello se desestiman los motivos primero y cuarto.

Y finalmente no existe ninguna norma procesal que exija, en el juicio de menor cuantía, devolver las actuaciones al trámite de comparecencia (art. 693.3 LEC) para subsanar el defecto procesal, a instancia de parte, cuando se aprecia la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Y aún cuando es cierto que en algunas Sentencias de esta Sala se ha considerado oportuno acordar dicha remisión en lugar de la absolución en la instancia, en otras no se estimó aconsejable tal medida habida cuenta las circunstancias del caso, y esto es lo que ocurre en el presente, como con total acierto razona la resolución recurrida, y especialmente teniendo en cuenta el número de procesos acumulados y que no sería operativo el principio de economía procesal, sostén más relevante del criterio favorable a la remisión. Por ello se rechaza el tercer motivo, y con él el recurso de casación.

RECURSO DE CASACIÓN DE DN. Claudio

SEXTO

El recurso de casación que se examina a continuación es el planteado por Dn. Claudio , el cual hace referencia a la decisión de la Audiencia Provincial por la que se desestima la demanda acumulada tramitada con el número de juicio de menor cuantía 220 de 1.990.

Por el Sr. Claudio se dedujo demanda contra Dn. Domingo en su condición de hijo y heredero de Dn. Darío , titular en su día del arrendamiento de una cantera sita dentro de la finca denominada FINCA000 solicitando se declare la existencia y validez del contrato de arrendamiento, así como del Convenio de 12 de septiembre de 1.964 en el que fue parte su padre, y asimismo que el citado arrendamiento se halla vigente y corresponde a los sucesores legales del Sr. Darío , y entre ellos el actor, y que ha de tenerse por nula y sin efecto alguno en relación al mencionado contrato de arrendamiento la Sentencia del juicio de desahucio recaída en los autos nº 15 de 1.985 del propio Juzgado de El Barco de Valdeorras al que se dirige. En el encabezamiento del "petitum" afirma actuar también en beneficio de todos los integrantes de la comunidad hereditaria de Dn. Darío , y, en lo que pudiera afectarles, de todos los firmantes del convenio de 12 de septiembre de 1.964. Se argumenta que el juicio de desahucio arrendaticio mencionado (nº 15/85), que terminó por Sentencia estimatoria, fue seguido a instancia de Dn. Domingo , atribuyéndose la condición de causahabiente del arrendador, contra Dn. Ángel y Dn. Jose Enrique , sin que haya sido demandada la comunidad hereditaria del arrendatario fallecido Dn. Darío , ni el actor del presente juicio que es, también, hijo de éste y, como heredero del mismo, miembro de aquella comunidad. Asimismo se alude en la demanda a la existencia en el mismo Juzgado de otro procedimiento (el 55 de 1.988) dirigido a obtener la nulidad del juicio sumario de desahucio, y en el que el demandante no es parte, y se dan por reproducidos los argumentos recogidos en una demanda que dio lugar a otro juicio planteada por persona distinta, de la que se acompaña copia, en orden a sostener la eficacia inmediata e incondicionada del Convenio de 12 de septiembre de 1.964 en los aspectos relativos a la convalidación de los arrendamientos en los términos establecidos en dicho convenio, además del reconocimiento de posesiones con diverso título y constitución de una comunidad sobre la finca de FINCA000 , cuyas estipulaciones se consideran autónomas de lo que se denomina diseño de proyecto de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, que es el tema al que se limita la apreciación de calificación de precontrato por Sentencias de la Audiencia Territorial de La Coruña, recaídas en los juicios 59/73 y 82/81, con cuya doctrina sobre el precontrato, por otra parte, se discrepa abiertamente.

En el escrito de contestación de Dn. Domingo se alegó falta de legitimación activa, en cuanto al arrendamiento por no acreditar el actor ser heredero, y ni siquiera hijo, de Dn. Darío , y, en cuanto al convenio de 12 de septiembre de 1.964, por no figurar en el mismo ni el actor ni su padre el Sr. Darío , y sí solo los hermanos de aquel Dn. Ángel y Dn. Jose Enrique a título individual. En cuanto al fondo se recogen diversas alegaciones, y, entre ellas: el carácter de "precontrato" del Convenio de 1.964; que no sea posible el debate sobre su virtualidad jurídica sin la presencia de todos los que puedan resultar interesados, lo que determina la falta de litisconsorcio pasivo necesario, y la eficacia de cosa juzgada de la Sentencia dictada en el juicio de desahucio, la cual -se afirma- sólo podría ser objeto de un recurso de revisión, en su caso.

Las Sentencias del Juzgado (sin motivación específica) y de la Audiencia Provincial desestiman la demanda. En ésta se razona (fundamento décimo) que de los cuatro pedimentos del suplico de la demanda 220/90, el primero, tercero y cuarto se refieren al contrato de arrendamiento concertado en calidad de arrendatario por Dn. Darío y el restante al precontrato de 12 de septiembre de 1.964. El accionante se funda en su condición de hijo y heredero de Dn. Darío pero no acompaña con la demanda, como exige el art. 504 LEC, los documentos acreditativos de aquella condición, es decir, certificación de defunción y testamento correspondiente o acta de notoriedad. Ni siquiera demostró la relación paterno filial, no siendo admisible la aportación intentada en periodo probatorio, contraria al art. 506 LEC. Además de ello, la simple lectura del precontrato evidencia que en el mismo no intervino Dn. Darío , por lo que, en definitiva, la demanda debe rechazarse, con admisión de la denunciada falta de legitimación activa.

El recurso de casación interpuesto por Dn. Claudio se estructura en cinco motivos, en los que respectivamente se denuncia, al amparo del nº 3º del art. 1.692 LEC los cuatro primeros y del nº 4º el motivo quinto, infracción de los arts. 565, 566, 582 y 549 LEC ; 693 LEC; 6 y 7 CC y 11 LOPJ; 7 Ley Registro Civil en relación 2 y concordantes de la misma Ley, y 807 en relación 661 y 659 CC.

Los motivos se desestiman por las razones que se expresan a continuación.

En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 549, 565, 566 y 581 LEC y SS. 22 diciembre 1.953, 3 junio 1.955 y 30 junio 1.958, entre otras, sobre admisión de hechos. Se razona que la filiación alegada por el actor [condición de hijo de Dn. Darío ] ha sido admitida expresamente por el demandado, y que en todo caso quedó acreditada por la aportación en la comparecencia [del art. 693 LEC] de la certificación literal de nacimiento, completando al efecto la insuficiencia de la certificación en extracto que se había acompañado con la demanda.

El motivo decae porque, aunque se admita acreditada la filiación de que se trata (fs. 3.547 a 3.549), la falta de legitimación "ad causam" activa apreciada en la instancia se fundamenta en no haberse probado la condición de heredero ni la pertenencia del arrendamiento de la cantera a la comunidad hereditaria, por lo que no resulta desvirtuada por el motivo la decisión judicial objeto de impugnación. Por lo razonado carece también de consistencia el motivo segundo en el que se aduce desconocimiento del contenido del art. 693 LEC, pues no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando esta Sala en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados. Igualmente decae la alegación -del motivo tercero- de mala fe y fraude procesal que se atribuye al demandado por haber negado inicialmente la filiación del actor, y que, a juicio del recurrente, vulnera los arts. 6 y 7 CC y 11 LOPJ, pues se hace hincapié de nuevo en el tema de la filiación, que resulta irrelevante para la prosperabilidad del recurso por su insuficiente fáctica para fundamentar la legitimación "ad causam". Y lo mismo que con los anteriores sucede con el motivo cuarto -en el que se acusa conculcación de los arts. 7 y 2 y concordantes de la Ley de Registro Civil-, al que es aplicable sustancialmente lo razonado con anterioridad, aparte de que la Sentencia recurrida no niega la eficacia de la certificación registral literal, sino que considera la aportación a autos "procesalmente extemporánea" por lo que, al menos en cuanto a tal particular, no se puede considerar infringido ninguno de los preceptos que se mencionan en el enunciado del motivo, pues la alusión a "concordantes" resulta huera en la perspectiva casacional.

Y finalmente también se desestima el motivo quinto en el que se argumenta que "la sentencia recurrida infringe por no aplicación -respecto de los pedimentos 1º, 3º y 4º- las normas del CC y la jurisprudencia concordante que atribuyen al hijo la calidad de heredero forzoso, entre otros preceptos puede citarse el art. 807 CC en relación al 661 y 659 del mismo Cuerpo Legal", de lo que deduce que resulta suficiente acreditar la filiación para fundamentar la legitimación en orden a instar la nulidad del juicio de desahucio. Para el decaimiento del motivo, y de todo el recurso, baste decir que el legitimario no es necesariamente heredero, y que la legítima no equivale a cuota de herencia, por lo que no habiéndose probado la cualidad de heredero mediante testamento o declaración de herederos es absolutamente correcta la decisión de la instancia (art. 1.026 CC), pues se trata de una apreciación fáctica no atacada en casación por el cauce correspondiente -error en la valoración probatoria-, y, por consiguiente, vinculante para este Tribunal.

RECURSO DE CASACIÓN DE DN. Alberto

SÉPTIMO

El último recurso objeto de examen es el correspondiente a Dn. Alberto , el cual se refiere a la decisión de la Audiencia Provincial que desestima la demanda acumulada tramitada con el número de juicio de menor cuantía 3 de 1.986.

Por Dn. Rafael , en nombre propio y en beneficio de las comunidades de herederos de Dn. Rodrigo y Dn. Jesús María , se formuló demanda contra Dn. Domingo y su esposa Dña. Elisa interesando se declare la existencia y validez del contrato privado de 12 de septiembre de 1.964, y que, por efecto del mismo, la vigencia del arrendamiento sobre la cantera "Rozadais", a favor de Rodrigo y Jesús María y sus sucesores, fue prorrogada hasta ocho años después del señalamiento de la nueva renta en la forma establecida en tal contrato, sin que, por no haberse señalado, haya comenzado a correr dicho plazo, así como que [también por efecto legal de dicho contrato], desde su fecha, quedó pendiente de determinación la renta a pagar en lo sucesivo por lo que, no habiendo sido todavía fijada ésta, ha quedado desde entonces indeterminada y es inexigible. Las alegaciones de especial interés de la demanda se resumen en los puntos siguientes: a) La existencia de un contrato en documento privado de 12 de septiembre de 1.964 entre Dn. Millán en nombre propio y de la Sociedad Forestal, Agrícola y Ganadera de los Montes de la Cabrera y varios pizarristas, siendo sucesor de los primeros el demandado Sr. Domingo , y encontrándose entre los segundos el causante del actor; b) De dicho contrato, con independencia de lo acordado sobre la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, se deriva la generación de una comunidad de bienes y la convalidación de los arrendamientos existentes -con determinadas estipulaciones en relación con las rentas-; c) El arrendamiento de la cantera denominada "Rozadais" fue otorgada a los Srs. ClementeMaribelVicenteAlvaroMarí LuzGonzaloJesús LuisJuan FranciscoRodrigo y Jesús María por el Conde DIRECCION000 [antecesor en el dominio del Sr. Millán ] el 15 de mayo de 1.957; y, d) En el juicio de menor cuantía nº 77 de 1.995, el Sr. Domingo ha formulado demanda de reivindicación o resolución del contrato de arrendamiento sobre dicha finca, por lo que se interesa la acumulación de procesos. El escrito de contestación se resume en tres puntos: carencia de vigencia y eficacia del precontrato de 12 de septiembre de 1.964, por haber sido resuelto y haber prescrito la acción personal para exigir su cumplimiento; cosa juzgada operada por las Sentencias recaídas en los procesos 59 de 1.973 y 82 de 1.981, en el último de los cuales se declara que no están vigentes los arriendos cuya renta se reclama; e inexistencia del arrendamiento porque no puede darse esta figura jurídica si no hay precio cierto y tiempo determinado de duración.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de 20 de febrero de 1.996 resuelve este asunto en el fundamento quinto apreciando la excepción de cosa juzgada. La Sentencia de la Audiencia Provincial de 31 de diciembre de 1.997 aprecia la existencia de cosa juzgada producida por la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 28 de septiembre de 1.988 (por "lapsus calami" dice 1.984) que resolvió los autos 82/81, 25/82 y 122/82, en los que fueron parte Dn. Rodrigo y los herederos de Dn. Jesús María , y en cuya resolución se estableció que el acuerdo de 12 de septiembre de 1.964 "es válido como precontrato", el cual no genera la existencia de una comunidad, ni la creación de ésta puede imponerse a la fuerza, y la acción que del mismo nace sólo puede ser dirigida a obtener una indemnización por incumplimiento, pero no a exigir el cumplimiento específico de la promesa por ser la prestación del consentimiento acto personalísimo, por lo que se está demandando el cumplimiento de algo que las partes subordinaron a la efectiva constitución de una sociedad que no llegó a formarse y a cuya creación no puede compelerse.

El recurso de casación de Dn. Alberto se fundamenta en seis motivos, en los que respectivamente denuncia infracción de los arts. 1.214 CC (primero), 1.252 CC (segundo), 359 en relación 372.3º LEC, y 248.3ª LOPJ (tercero), 6º Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (cuarto); 1.091 y 1.258 y concordantes CC (quinto) y 1.281 CC (sexto).

Todos los motivos se desestiman por las razones que se exponen a continuación.

En el motivo primero se denuncia, al amparo del nº 3º del art. 1.692 LEC, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión de la parte. En el cuerpo del motivo se estima quebrantada la norma procesal que contiene el art. 1.214 CC relativa a la carga probatoria, y aplicable según la jurisprudencia a todos aquellos en que no exista elemento probatorio alguno que pueda sustentar la afirmación de la sentencia. El planteamiento fáctica que sirve de sustento a la formulación jurídica consiste en que la resolución recurrida estima la excepción de cosa juzgada -respecto al primer pedimento de la demanda- como consecuencia de traer causa el actor de Dn. Rodrigo , demandante en un juicio anterior (82/1.981), sin que exista relación alguna entre dicho anterior litigante y el acto en este procedimiento, salvo la de coincidir ambos, y entre otros, en la copropiedad de una cantera ("Rozadais").

El motivo incurre en un defectuoso planteamiento porque ni hay relación entre el amparo casacional invocado y el precepto que se estima quebrantado, ni se contradice el art. 1.214 CC cuando un hecho se declara probado -con independencia de si la apreciación probatoria es correcta o defectuosa-. Además, no existe el error denunciado porque, aunque no sea apropiada la expresión de "traer causa" utilizada, lo cierto es que el actor Dn. Rafael dedujo su demanda en nombre propio y en el de tres comunidades, una de ellas precisamente la hereditaria de Dn. Rodrigo , y resulta obvio que esta último fue parte en el asunto de que se trata -menor cuantía 82/81- y por lo tanto afectado por la eficacia de cosa juzgada material de la sentencia en el mismo dictada -S. AT de La Coruña de 28 de septiembre de 1.988-, la cual alcanza a su comunidad hereditaria (art. 1.252, párrafos primero y tercero, CC), sin que sea admisible que la parte pueda reconducir en su beneficio procesal lo que ella misma ha dado lugar. Por todo ello, y haciendo abstracción de si el Sr. Rafael tenía o no legitimación "ad causam" para actuar en beneficio de la comunidad referida en los términos con que formuló la demanda, en cualquier caso el motivo decae por la razón expresada de cosa juzgada material producida por la mencionada resolución.

En el enunciado del motivo segundo se aduce al amparo del nº 3º del art. 1.692 LEC el quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por aplicación indebida del art. 1.252 CC. Se aduce que si bien el actor trae causa de Dn. Jesús María que fue parte en el juicio nº 82/1.981, en el mismo figuró como demandado, por lo que no pueden afectarle con tal carácter las excepciones o pretensiones de los demás demandados, frente a los cuales no ha existido confrontación, y que frente a él los términos en que la sentencia constituiría cosa juzgada habrían de ser solamente en los contenidos en la súplica de la demanda.

El motivo carece de consistencia.

En la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de La Coruña el 28 de septiembre de 1.988 (fs. 4.782 a 4.784 de autos) claramente consta que fueron parte en el asunto resuelto (juicios de menor cuantía acumulados nºs. 82/81, 25/82 y 122/82), entre otros, los herederos desconocidos de Dn. Jesús María , en situación legal de rebeldía, y en la misma se declaró que el precontrato de 12 de septiembre de 1.964 a que se refieren los respectivos hechos primeros de dichas demandas es válido como tal precontrato, "condenando a estar y pasar por ello a los demandados", por lo que resulta irrefutable: el contenido de la declaración judicial, la condena de los demandados y la eficacia de cosa juzgada material.

En el motivo tercero, también al amparo del nº 3º del art. 1.692 LEC, se alega falta de motivación, con vulneración de los arts. 359 y 372.3º LEC y 248.3º LOPJ, en relación con los pedimentos 2º y 3º de la demanda.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores por dos razones. En primer lugar, la sentencia recurrida argumenta ampliamente (fto. noveno, párrafo tercero) acerca del rechazo de "las otras dos declaraciones pretendidas" con el contenido que se transcribió con anterioridad; y en segundo lugar, tal motivación incluso resultaría innecesaria porque el carácter precontractual del Convenio de 1.964 acarrea la falta de virtualidad jurídica de la vigencia del arrendamiento de la cantera "Rozadais" en los términos postulados, sin que quepa atribuir al mismo una "eficacia contractual parcial" respecto del arrendamiento desconectado del resto de lo estipulado, pues ello supondría desconocer la concepción de lo convenido como un todo unitario.

En el motivo cuarto, al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, se denuncia la infracción del art. 6º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vigente al tiempo del repetido convenio de 1.964, por no aplicación, ya que no respeta la validez y eficacia que la citada Ley otorga a los actos previos de los fundadores, bajo su responsabilidad, con independencia de que la sociedad proyectada llegue o no a constituirse.

El motivo se desestima porque introduce una cuestión nueva que está vedado en casación por contradecir los principios de contradicción, preclusión y defensa. Además, el precepto indicado no es, en absoluto, de aplicación al caso dado que el Convenio de 12 de septiembre de 1.964 del que habría de resultar la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada devino inoperativo, y como consecuencia sin virtualidad jurídica sus estipulaciones, y entre ellas la relativa al arrendamiento.

En el motivo quinto se acusa, también al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, infracción de los arts. 1.091 y 1.258 y concordantes del Código Civil, que determinan que las obligaciones que nacen de los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, y que los contratos obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado.

El motivo se desestima por carencia manifiesta de fundamento.

Si no hay un contrato válido, no cabe alegar que se desconoce su fuerza obligatoria y la eficacia de su contenido. Insistir en la vigencia del arrendamiento de la cantera "Rozadais" en los términos a que se refieren las peticiones segunda y tercera de la demanda no tiene sustento jurídico, y supone incurrir en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, porque el efecto jurídico pretendido no tiene apoyo alguno fuera del precontrato de 12 de septiembre de 1.964, y respecto de ésta ya se razonó que, según resolución judicial firme, no es susceptible de condena a su cumplimiento, ni siquiera de modo restringido, circunscrito a las estipulaciones relativas a los arrendamientos, porque no hay base alguna para desconectar este aspecto del resto.

Y en el motivo sexto, asimismo por el cauce del nº 4º del art. 1.692 LEC se acusa infracción del art. 1.281 CC.

El motivo se rechaza porque, además de no expresar el párrafo, de los dos que tiene el precepto, que se considera infringido, aunque cuando quepa interpretar [por los términos del cuerpo de aquel] que se está haciendo referencia al primero, en cualquier caso, si no hay contrato deviene absurdo hablar de error en la hermenéutica contractual, sin que, como ya se ha venido repitiendo a lo largo de los razonamientos anteriores, quepa entender que cabe desconectar las diversas estipulaciones del precontrato de 1.964 y dar "eficacia contractual" a aquellas que se refieren a los arrendamientos, porque ello atentaría a la unidad e integridad de lo convenido, con el consiguiente desconocimiento de la interdependencia de las diversas estipulaciones.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos de cada uno de los recursos conlleva la declaración de no haber lugar a los mismos con imposición de costas a los respectivos recurrentes y pérdida de depósitos a los que se dará el destino legal procedente, todo ello de acuerdo con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC. Con carácter complementario de las anteriores declaraciones procede añadir: a) En cuanto a la desestimación de los motivos, que la carencia de consistencia o fundamento de los mismos por los argumentos expuestos hace innecesario traer a colación las Sentencias de esta Sala de 9 de junio de 2.000 y 14 de junio de 2.002 y su posible incidencia para abundar en dicha desestimación; b) En cuanto a las costas, que los recursos examinados en los fundamentos quinto a séptimo tienen carácter independiente aunque se recojan en un mismo escrito, por lo que cada uno de los recurrentes resulta condenado por las correspondientes a su respectivo recurso; y c) En cuanto a los depósitos, que se constituyó uno sólo en vez de tres por lo que debe requerirse al Procurador para que constituya en un plazo de diez días los dos restantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por los Procuradores Dn. Javier Iglesias Gómez y Dña. Margarita Goyanes González Casellas en representación procesal, el primero de Dn. Domingo y su esposa Dña. Elisa , y la segunda de sendos recursos de Dn. Gustavo , Dn. Claudio y Dn. Alberto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, Rollo de apelación 227/97, dimanante del Juicio de menor cuantía 39/85 (al que figuran acumulados los nºs. 103/85, 2 y 111/93, 3/86, 220/90 y 28/92, en lo que aquí interesa) del Juzgado de 1ª Instancia de El Barco de Valdeorras y condenamos a los cuatro recurrentes al pago de las costas causadas en sus recursos. Asimismo les condenamos a la pérdida de los depósitos debiendo requerirse a los Procuradores para que constituyan los que faltan en un plazo de diez días, dándose a todos ellos el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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