STS, 3 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la Letrada doña Francisca Nuño Torrijos en nombre y representación de la Universidad Rey Juan Carlos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 25 de julio de 2006 en los autos de juicio num. 10/2006, iniciados en virtud de demanda presentada por la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO. de Madrid contra la Universidad Complutense de Madrid, la Universidad Politécnica de Madrid, la Universidad de Alcalá de Henares, la Universidad Autónoma de Madrid, la Universidad Rey Juan Carlos, la Universidad Carlos III, UGT y CSIF sobre convenio colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada doña Ana Colomera Ortiz en nombre y representación de la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO. de Madrid, presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, iniciando trámite de conflicto colectivo y promoviendo demanda de conciliación contra la Universidad Complutense de Madrid, la Universidad Politécnica de Madrid, la Universidad de Alcalá de Henares, la Universidad Autónoma de Madrid, la Universidad Rey Juan Carlos, la Universidad Carlos III, UGT y CSIF, fundada en los siguientes hechos: El Acuerdo sobre el Complemento Retributivo firmado por la Comunidad de Madrid, las Universidades Públicas Madrileñas y los sindicatos fijaba la asignación de una cantidad de 2500 € el primer año de vigencia del acuerdo para el profesorado a tiempo completo y una cuantía proporcional a su dedicación para los profesores con dedicación a tiempo parcial. Al hacerse efectivos los primeros pagos, se ha comprobado que las cuantías que perciben los profesores a tiempo parcial no se corresponde con la proporcionalidad establecida en el acuerdo. La petición formulada se concreta en que se reconozca al personal docente con dedicación a tiempo parcial que presta servicio en las distintas Universidades Públicas Madrileñas a percibir el complemento retributivo establecido en el Acuerdo sobre el Complemento Retributivo firmado por la Comunidad de Madrid, las Universidades Públicas Madrileñas y los Sindicatos.

SEGUNDO

Recibida la demanda por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 19 de julio de 2006, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo de nuevo, sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 25 de julio de 2006, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando la demanda formulada por FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. DE MADRID contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, UNIVERSIDAD CARLOS III, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD POLITÉCNICA, UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES, FETE U.G.T. y CSIF, condenamos a las Universidades demandadas a abonar al personal docente a tiempo parcial las cantidades objeto de demanda.". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Las universidades demandadas vienen abonando al personal docente laboral a tiempo parcial las cantidades que se especifican en el hecho segundo de la demanda que se tiene por reproducido. De prosperar la demanda, las cantidades que habrían de abonar por tal concepto están recogidas en la misma tabla. Estos hechos están admitidos por las partes."

CUARTO

La Universidad Rey Juan Carlos interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1.- Infracción del art. 24 de la Constitución Española. 2.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular las partes recurridas, Federación Regional de Enseñanza de CCOO de Madrid, CSI-CSIF, la Universidad Complutense de Madrid, la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 27 de mayo de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, las Universidades Públicas de esta misma Comunidad Autónoma y las organizaciones sindicales con representación en esas Universidades suscribieron un denominado Preacuerdo el 29 de julio del 2004, en el que se estipuló "incrementar el componente general del complemento específico del personal docente e investigador", tanto funcionario como contratado laboral. Se dispuso que el personal a tiempo completo cobraría por este concepto, el primer año, la suma de 2500 euros distribuida en doce mensualidades; y que "el profesorado con dedicación a tiempo parcial verá... incrementadas sus retribuciones en forma proporcional según su dedicación".

El sindicato demandante considera que las cantidades abonadas al personal que trabaja a tiempo parcial, por el concepto mencionado, son inferiores a las que le corresponderían aplicando con exactitud, al importe que el Acuerdo aludido señala a los profesores a tiempo completo, la reducción proporcional a la jornada reducida que dicho personal realiza.

Por ello, la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras ( CCOO ) presentó, ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, la demanda de conflicto colectivo origen de estas actuaciones, dirigida contra la Universidad Complutense de Madrid, Universidad Politécnica de Madrid, Universidad de Alcalá de Henares, Universidad Autónoma de Madrid, Universidad Rey Juan Carlos y la Universidad Carlos III, así como también contra la Unión General de Trabajadores ( UGT ) y la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios ( CSIF ). En el suplico de esta demanda se solicita que se dicte sentencia en la que "se reconozca al personal docente con dedicación a tiempo parcial que presta servicios en las distintas Universidades Públicas madrileñas, a percibir el complemento retributivo establecido en el Acuerdo sobre el Complemento Retributivo firmado por la Comunidad de Madrid, las Universidades Públicas madrileñas y los sindicatos en las cuantías proporcionales en relación a su jornada de trabajo arriba mencionadas". En el acto de juicio UGT y CSFI se adhirieron a la demanda mencionada.

La Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia de fecha 25 de julio del 2006, en la que estimó la antedicha demanda y condenó "a las Universidades demandadas a abonar al personal docente a tiempo parcial las cantidades objeto de demanda".

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, la Universidad Rey Juan Carlos interpuso recurso de casación, el cual recurso se estructura en dos motivos.

SEGUNDO

Por razones de método examinaremos en primer lugar el segundo de los motivos de dicho recurso de casación, en el que se pretende la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, en base al apartado d) del art. 205 de la LPL. Se insta en este motivo que se haga constar en tal narración histórica datos del contenido de los Acuerdos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 9 de septiembre del 2004 y de 19 de mayo del 2005, ambos relativos al Preacuerdo o pacto mencionado en el primer párrafo del fundamento de derecho anterior. Sin duda el contenido de estos Acuerdos, y en consecuencia también del referido preacuerdo o pacto, es fundamental para dar solución a las diferentes cuestiones jurídicas planteadas en este proceso. A pesar ello, inexplicablemente la sentencia recurrida no expresa ni en su muy escueto relato fáctico, ni en sus razonamientos de derecho, cual es realmente dicho contenido, ni siquiera reproduce partes esenciales del mismo. Por ello, si se cumplen los requisitos que establece el citado art. 205 -d) para que pueda prosperar una reforma o adición de los hechos probados, es obvio que será obligado acceder a la petición que se formula en este motivo. A ello se añade el que las partes intervinientes en esta litis están claramente de acuerdo en cuanto al contenido de esos Acuerdos y Preacuerdo, habiendo presentado tanto el sindicato demandante como una de las Universidades demandadas copias de tales decisiones, que son manifiestamente coincidentes. Debe destacarse que esta coincidencia no es razón para no acoger esta revisión fáctica, como arguyen los sindicatos en sus impugnaciones al recurso de casación, sino que, por el contrario, tal coincidencia en cuanto a estos datos fácticos es una razón vigorosa para el acogimiento de la misma, pues evidencia claramente la certeza de su contenido.

Es indiscutible que en lo que concierne a las adiciones fácticas solicitadas, se cumplen con toda claridad las exigencias que exige el apartado d) del art. 205 de la LPL, pues la realidad del contenido de las mencionadas disposiciones y pacto está perfectamente acreditada por los documentos presentados, tanto por el sindicato actor, como por la demandada Universidad Complutense de Madrid, estando unidos tales documentos a los presentes autos en los respectivos ramos de prueba documental de tales partes; figuran como documentos 1 y 2 de la prueba de CCOO, y como documentos 2 y 3 de la prueba de la citada Universidad.

Por consiguiente, procede añadir a la narración histórica de autos, los siguientes nuevos hechos probados:

  1. - El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid dictó el Acuerdo de 9 de septiembre del 2004, que se publicó en el BOCM del día 14 inmediato siguiente, por el que aprobó el "Acuerdo para la mejora retributiva del personal docente e investigador de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid", que se había pactado entre esta Comunidad Autónoma, las Universidades públicas que se acaban de mencionar y las organizaciones sindicales con representación en esas Universidades. Este Acuerdo o disposición del referido Consejo de Gobierno obra en los presentes autos ( documento nº 1 de la prueba de CCOO, y documento nº 2 de la prueba de la Universidad Complutense de Madrid ) y se tiene aquí por íntegramente reproducido.

  2. - Así mismo, el mencionado Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid dictó Acuerdo con fecha 9 de mayo del 2005, en virtud del cual se autorizó "un gasto de 30.302.500 euros para subvencionar a las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid el incremento del componente general del complemento específico de su personal docente e investigador para el ejercicio presupuestario 2005". Este Acuerdo obra en este proceso ( documento nº 2 de la prueba de CCOO y documento nº 3 de la prueba de la Universidad Complutense ) y se tiene por reproducido en esta declaración fáctica.

Conviene aclarar, como final de estas precisiones fácticas, que los dos Acuerdos del Consejo de Gobierno referidos son realmente resoluciones o disposiciones de ese Consejo de Gobierno, mientras que el "Acuerdo ( también llamado Preacuerdo ) para la mejora retributiva del personal docente e investigador de las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid" es un pacto o convenio a tres bandas, concertado por la Comunidad de Madrid, por un lado, las Universidades públicas de tal Comunidad, por otro, y los sindicatos con representación en estas Universidades, en tercer lugar.

Se advierte, aún cuando es innecesario por evidente, que la estimación de este segundo motivo tiene un alcance que se limita única y exclusivamente a las declaraciones fácticas de autos, y no supone ni obliga al acogimiento favorable del recurso. Los motivos basados en el apartado d) del art. 205 de la LPL tienen siempre un carácter subordinado, instrumental y dependiente en relación con las infracciones legales que se denuncian en el recurso, de modo que por sí solos no justifican ni pueden justificar tal acogimiento favorable. Por ende, la estimación o desestimación del recurso de casación que analizamos, depende solamente de la respuesta que se dé al primer motivo del mismo, que es el único en que se formula denuncia de infracciones legales. Al estudio de ese primer motivo se dedican los razonamientos jurídicos que siguen.

TERCERO

En el primer motivo del recurso de casación que se analiza, se denuncia la violación del "art. 24 de la Constitución Española, en tanto que la sentencia que hoy se recurre no aprecia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido codemandada la Comunidad de Madrid, causando con ello indefensión a esta parte". Para dar contestación a las cuestiones jurídicas que se formulan en este primer motivo, deben tenerse en cuenta las consideraciones que a continuación se indican.

1).- El art. 12-1 de la LEC establece que "podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir". Este precepto se conecta con lo que prescriben los arts. 27 y siguientes de la LPL y los arts. 71 y siguientes de la LEC.

Además el art. 12-2 de la LEC dispone: "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa".

Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos nº 4562/2005 y 543/2006 ) ha especificado que "se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal."

Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. nº 4165/2003 ) declaró: a).- "El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal (art. 12.2 y 116.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial (sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84, 3-6-86, 1-12-86, 15-12-87, 17-2-00, 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio"; b).- "La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público (STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte"; c).- "El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que "la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto (SSTS de 15 de diciembre de 1987; 14 de marzo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988; 24 de febrero, 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )". Y también que "no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial" (SSTC 118/1987, 11/1988, 232/1988, 335/1994, 84/1997, 165/1999 y 87/2003 )."

2).- A la vista de la doctrina expuesta en el apartado inmediato anterior, no es posible considerar que en el presente litigio existe el litisconsorcio pasivo necesario que la entidad recurrente aduce. Ello es así, por cuanto que la Comunidad Autónoma de Madrid no es parte ni sujeto interviniente en la relación jurídica discutida en este proceso, siendo el objeto de este proceso claramente ajeno a dicha Comunidad. La pretensión que se ejercita en este juicio se centra sobre el abono de unas diferencias salariales relativas al complemento específico del personal docente e investigador de las Universidades públicas de Madrid vinculado a éstas por contrato laboral. Se trata, por consiguiente, del abono de una parte del salario de trabajadores de dichas Universidades que están unidos a éstas por un nexo de naturaleza laboral, siéndoles de aplicación las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, el problema de autos se refiere a la obligación que todo empresario tiene de satisfacer a sus trabajadores el salario que corresponda conforme a derecho, y esta obligación únicamente alcanza al empresario como deudor o sujeto pasivo de la misma, y al trabajador o trabajadores como acreedores o sujetos activos de esa obligación. Ningún otro organismo ni persona jurídica resulta afectado, en principio, en esta obligación de pago de salarios.

La Comunidad Autónoma de Madrid no tiene vínculo alguno que le una a los profesores que integran el personal docente e investigador, de naturaleza laboral, de las citadas Universidades públicas. Dicha Comunidad no es empleadora de tales profesores y personal docente, y por ello no está obligada frente a ellos a abonarles ningún tipo de retribución ni complemento. Por consiguiente, no adeuda ninguna clase de obligación a los trabajadores afectados por este conflicto colectivo, ni se le puede condenar a hacer efectivo a los mismos ninguna cantidad ni complemento. Como se acaba de decir, sólo el empresario o empleador es el obligado a abonar los salarios a sus trabajadores, y la Comunidad de Madrid no es, en absoluto, la empleadora del personal docente e investigador mencionado.

Se recuerda que, como se desprende de lo que disponen el art. 27-10 de la Constitución, art. 2, números 1, 3 y 4, y los arts. 79, 80 y 81 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, las Universidades Públicas tienen no sólo personalidad jurídica propia y autonomía organizativa y docente, sino incluso también autonomía económica y financiera y patrimonio y presupuesto propios. Por tanto, las obligaciones que pesan sobre cualquiera de las Universidades públicas de Madrid como consecuencia de su condición de empleadoras o titulares empresariales de los contratos de trabajo que puedan haber concertado con los diferentes trabajadores que les prestan servicios, no son extensibles ni trasladables a la Comunidad Autónoma de Madrid, la cual es persona distinta y ajena a tales Universidades.

  1. - Es cierto que la Comunidad Autónoma de Madrid ( como también les sucede a las demás Comunidades Autónomas ) ostenta determinadas facultades y competencias de regimiento, control y coordinación sobre las Universidades públicas asentadas en su territorio, que alcanzan incluso a la regulación del régimen jurídico y retributivo del profesorado de las mismas, como disponen el art. 29 de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, reformada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio ; art. 2-5, 4, 6-1, 48-6, 55, 80, 81 ( especialmente los números 1, 3, 4 y 5 del mismo ), 82 y 84 de la Ley Orgánica 6/2001 ; y los arts. 1, 3 y siguientes y 21 y siguientes del Decreto 153/2002, de 12 de septiembre, de la Comunidad de Madrid. Pero esas facultades y competencias no desvirtúan ni desmontan la conclusión expuesta en el número 2) inmediato anterior, habida cuenta que las mismas no convierten en empleadora del personal afectado por este conflicto a la Comunidad Autónoma de que tratamos, ni hacen recaer sobre ella la obligación de satisfacer a ese personal el incremento retributivo que es objeto de debate en esta litis.

Tampoco se deriva responsabilidad alguna de dicha Comunidad Autónoma frente a los trabajadores afectados por el actual conflicto colectivo por el hecho de que ésta hubiese suscrito, en unión de las Universidades públicas de Madrid y las organizaciones sindicales con representación en éstas, el Acuerdo o pacto de 29 de julio del 2004, ni por que el Consejo de Gobierno de la misma hubiese dictado, por un lado, el Acuerdo o Resolución de 9 de septiembre del 2004, por el que aprobó el pacto o convenio que se acaba de mencionar y ordenó su publicación en el BOCM, y, por otro lado, el Acuerdo o Resolución de 9 de mayo del 2005. Estas disposiciones y pacto tampoco modifican, en modo alguno, la relación jurídica objeto de debate en este proceso, pues ni otorgan a la Comunidad citada la condición de empleadora aludida, ni determinan que la misma sea el sujeto pasivo o deudor de los incrementos salariales reclamados en esta litis frente a los trabajadores afectados por este conflicto. Estos actos jurídicos y decisiones de la Comunidad de Madrid responden a las facultades y competencias de la misma referidas en el párrafo inmediato anterior, especialmente las que establecen los arts. 55, 81 y 82 de la Ley Orgánica 6/2001, y los arts. 21 y siguientes del Decreto 153/2002 mencionado; pero, se insiste una vez más, los deudores obligados a abonar a los trabajadores de autos el incremento salarial debatido son únicamente las Universidades públicas madrileñas, y sólo ellas. Frente a esos trabajadores la Comunidad de Madrid no está gravada por ninguna clase de deuda.

Otra cosa diferente es examinar si en virtud de los citados Acuerdos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y el pacto o Acuerdo de 29 de julio del 2004, esta Comunidad ha asumido frente a las Universidades públicas de la misma el cumplimiento de una serie de obligaciones y, en consecuencia, determinar si dicha Comunidad Autónoma ha cumplido o no, debidamente, tal clase de obligaciones. Pero esas cuestiones y problemas no tienen nada que ver con los trabajadores de autos, ni con el objeto debatido en esta litis que se centra exclusivamente sobre los derechos de los mismos. Es más, tales cuestiones y problemas son incluso ajenos al ámbito competencial del Orden Jurisdiccional Social, con lo que resulta evidente la imposibilidad de traer a estos autos, como parte, a la tan repetida Comunidad de Madrid, como pretende la Universidad recurrente.

Con respecto a esta última problemática, conviene añadir que el Acuerdo o Resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad referida de 9 de mayo del 2005, después de autorizar un gasto de 30.302.500 euros para subvencionar el complemento específico del personal docente e investigador para el ejercicio presupuestario 2005, y después de repartir esa cantidad entre las diferentes Universidades públicas, se preocupó de establecer que "todo incremento en el coste de los complementos específicos generales de su personal docente e investigador que supere esa cantidad, deberá ser asumido con fondos de las propias Universidades", lo que constituye una razón más acreditativa de la falta de conexión de la tan mencionada Comunidad Autónoma con los derechos de los trabajadores de autos que constituyen el objeto del presente litigio.

CUARTO

No puede apreciarse la existencia del litisconsorcio pasivo necesario que reclama la Universidad recurrente, y en consecuencia la sentencia contra la que se dirige el presente recurso, no ha infringido las normas legales alegadas en el segundo motivo del mismo; lo que determina la desestimación de tal recurso. En razón a lo que dispone el art. 233 de la LPL, procede imponer a la Universidad recurrente el pago de las costas causadas en la tramitación de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la Letrada doña Francisca Nuño Torrijos en nombre y representación de la Universidad Rey Juan Carlos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 25 de julio de 2006 en los autos de juicio num. 10/2006, iniciados en virtud de demanda presentada por la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO. de Madrid contra la Universidad Complutense de Madrid, la Universidad Politécnica de Madrid, la Universidad de Alcalá de Henares, la Universidad Autónoma de Madrid, la Universidad Rey Juan Carlos, la Universidad Carlos III, UGT y CSIF sobre convenio colectivo. Se impone a la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid el pago de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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