STS, 23 de Noviembre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:7813
Número de Recurso304/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; fue dictada el 26 de noviembre de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra Acuerdo del Ayuntamiento de Segovia que acuerda una demolición de obras.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Noriega Arquer en nombre y representación del Ayuntamiento de Segovia, siendo recurrido Don Imanol , representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Eulogio Paniagua García; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos ha conocido del recurso número 956/1997, promovido por la representación de Don Imanol ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Segovia y fue promovido contra el acuerdo del Ayuntamiento de Segovia de 9 de enero de 1997, aprobando el dictamen de la Comisión de Urbanismo, Obras y Servicios de 18 de diciembre de 1996, en el que se propone una demolición de obras no susceptibles de legalización realizadas sin ajustarse a la licencia de obras concedida a Don Imanol y consistentes en la cubrición (sic) del patio de manzana del edificio sito en las calles DIRECCION000 y DIRECCION001 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 26 de noviembre de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner en nombre y representación de Don Imanol , contra el acuerdo reseñado en el encabezamiento de la presente resolución, debemos declarar y declaramos que el mismo no es conforme a derecho, procediendo su anulación. No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en este juicio."

TERCERO

La Administración demandada preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don José Ignacio Noriega Arquer, en nombre del Ayuntamiento de Segovia; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 4 de febrero de 2000, que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, competente para deliberación y fallo, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 14 de noviembre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Segovia formula dos motivos de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo se considera infringido el artículo 40 a) de la Ley de lo contencioso-administrativo de 1956 (LJCA), correspondiente al artículo 28 de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LRJCA), al haber entrado la Sala de instancia a enjuiciar la legalidad de un acto que se afirma firme y consentido.

Alega el Ayuntamiento de Segovia que, por un Acuerdo municipal de 12 de marzo de 1996, el Ayuntamiento había acordado ya declarar ilegalizables las obras de cubrimiento de patio que han dado lugar al litigio; que, notificado dicho acuerdo la parte hoy recurrida no formuló recurso alguno frente al mismo y que en el proceso de instancia sólo se había impugnado un acuerdo municipal posterior (de 9 de enero de 1997) donde se acordó la demolición. Como el carácter ilegalizable de las obras ya habría sido consentido no resulta admisible - dice - que la sentencia haya entrado en el examen de si las obras realizadas en el citado patio se ajustan o no la licencia otorgada.

SEGUNDO

La sentencia recurrida no ha cometido infracción al entrar en el examen de la cuestión de fondo, que le ha llevado a estimar la demanda, por la sencilla razón de que en ella se centró todo el debate procesal así como la prueba practicada en la instancia.

No se hizo mención alguna de la causa de inadmisión que se trata de hacer valer ahora, ni de los hechos que supuestamente la fundamentan, en la contestación a la demanda. En dicho trámite la Administración que ahora la aduce se limitó a alegar sobre el objeto del recurso que: "dilucidar la legalidad del acuerdo (impugnado) precisa determinar, como primer y esencial aspecto, la posibilidad o no de legalizar las obras de cubrición cuya demolición es objeto de este procedimiento", centrando sobre dicha cuestión de fondo toda su defensa.

TERCERO

Debe observar esta Sala, no obstante, que en el escrito de conclusiones del Ayuntamiento de Segovia sí se adujo la supuesta firmeza del acuerdo municipal de 12 de marzo de 1996. Esta circunstancia no permite dar relieve sin embargo, en las circunstancias de este caso, a la queja que se formula.

En efecto, el artículo 79.1 de la LJCA establecía (y en el mismo sentido lo hace hoy el artículo 65.1 de la LRJCA) que en los escritos de conclusiones no se podrán plantear cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación. La jurisprudencia de esta Sala ha venido precisando que el término "cuestiones" no prohíbe, desde luego, introducir nuevos motivos y argumentos pero sí impide traer al proceso hechos nuevos que modifiquen su contenido y permitan fundamentar nuevas pretensiones no formuladas en la demanda y en la contestación.

En este caso la excepción de acto firme y consentido se fundamenta precisamente en el hecho nuevo - y no probado - de que la demandante consintió el acuerdo de 12 de marzo de 1996 así como en el alcance incontrovertible que se pretende dar a tal acuerdo. Tiene razón, por ello, la parte recurrida cuando protesta de que se quieran establecer como probadas afirmaciones de hecho que niega, sobre las que no ha habido controversia ni posibilidad de defensa en la instancia. No constan en el expediente de forma clara e inequívoca las afirmaciones en las que se fundamenta el alegato del motivo porque el acuerdo de 12 de marzo de 1996, en que se insiste, no hace sino reproducir - en un expediente que el propio antecedente 17º del acto impugnado califica significativamente de "tortuoso"- el anterior de 13 de febrero de 1996, que no se consintió. En tales circunstancias no era el trámite de conclusiones momento idóneo para alegar una causa de inadmisión discutible, que la Sala sentenciadora tampoco podía haber apreciado de oficio. El motivo debe decaer.

CUARTO

El motivo segundo invoca el artículo 9.3 de la Constitución y los artículos 134 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio sobre la obligatoriedad de los planes. Esas normas son un simple pretexto para intentar traer a debate la incorrecta interpretación - siempre en la versión de la parte recurrente - que la sentencia recurrida habría hecho del Plan Especial de Protección y Reforma interior del Casco Antiguo Extramuros de Segovia. Acontece, sin embargo, que el referido Plan es una norma de Derecho autonómico, por lo que no es susceptible de ser traída a casación, según un criterio plenamente consolidado en esta Sala Tercera (sentencias de 18 de mayo, 5 de abril y 22 de octubre de 1999; 13 de enero y 17 de julio de 2000; 20 de enero y 29 de octubre de 2001 y 4 de noviembre 2002). El motivo debe decaer.

QUINTO

Al desestimarse totalmente el recurso procede la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Ignacio Noriega Arquer en representación del Ayuntamiento de Segovia, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1998 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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