STS, 23 de Noviembre de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:7064
Número de Recurso347/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 347/03, interpuesto por DON Domingo, representado por el Procurador Don Carlos Javier Aznar Gómez contra la Sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1272/99, sobre acta de infracción; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de julio de 1.999, Don Domingo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director General de Ordenación de las Migraciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 12 de mayo de 1.999, que confirma el acta de infracción nº 2338/98, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 18 de febrero de 2.003, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Domingo, contra la resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (expte 1081/99), de fecha 19-1-1999, que desestimaba el recurso ordinario interpuesto por el demandante frente a la resolución de la Dirección provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Alicante, de fecha 15-10- 1998, por la que se imponía al demandante la sanción de 12.502.500 ptas. equivalentes a 75.141,54 euros, por cometer la infracción en materia laboral, de emplear a trabajadores extranjeros sin el preceptivo permiso de trabajo. No se hace expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el 2 de abril de 2.003, Don Domingo, interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, tras los tramites a que haya lugar, tenga por FORMALIZADO RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Recurso Contencioso Numero 1272/1990, Numero de Sentencia 225/2003, y en su día dicte sentencia en la que tras revocar la de instancia, declare que es contradictoria por la dictada por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia mencionados en el suplico del presente escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Por Providencia de 17 de abril de 2.003, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en base a lo dispuesto en el artículo 97.4 de la Ley de esta Jurisdicción se dio traslado a la parte para que formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado, presento con fecha 12 de mayo de 2.003, el escrito de alegaciones, en el cual interesa dicte resolución por la que se declare la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por Providencia de 19 de mayo de 2.003, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por resolución de esta Sala de 9 de julio de 2.003 se remiten las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a fin de ultimar el tramite del articulo 97.3 de la Ley de la Jurisdicción.

SEPTIMO

Mediante Providencia de 18 de septiembre de 2.003, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tuvo por interpuesto el recurso de casación y se dio traslado a la parte para que formalizase el escrito de oposición.

OCTAVO

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado, presento con fecha 20 de octubre de 2.003, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual interesa dicte sentencia desestimando el recurso, por no haber lugar a la unificación de doctrina declarando la no contradicción de la sentencia impugnada y su plena confirmación.

NOVENO

Por Diligencia de Ordenación de 23 de octubre de 2.003, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

DECIMO

En virtud de Providencia de esta Sala de 10 de febrero de 2.004, se concede a las partes, un plazo común, de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 12.502.000 pesetas, (75.141,54 euros), el recurso de casación para la unificación de doctrina, podría ser inadmisible, pues aunque se trata de una sola acta de infracción, cada una de las infracciones cometidas por el recurrente están perfectamente diferenciadas, se sanciona la utilización de servicios laborales por cuenta ajena, de 25 trabajadores de nacionalidad polaca, sin haber obtenido con carácter previo el perceptivo permiso de trabajo, imponiéndose una multa de 500.100 pesetas, por cada trabajador, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las sanciones, y no la suma de todas, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación, en este sentido, el Auto de esta Sala de 12 de mayo de 1.999 y las Sentencias de 14 de febrero y 20 de marzo de 2.000 y 25 de noviembre de 2.003.

Por Diligencia de Ordenación de 30 de noviembre de 2.004 se hace constar que las partes no han presentado escrito alguno.

UNDECIMO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 16 de Noviembre de 2.005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Domingo contra la Resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 19 de enero de 1.999, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Alicante, de fecha 15 de octubre de 1.998, por la que se imponía al demandante la sanción de 12.502.500 pesetas (75.141,54 euros), por emplear a trabajadores extranjeros sin el preceptivo permiso de trabajo.

SEGUNDO

En razón a la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1.998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso no ha de ser otra que la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que concurra realmente una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad por la propia Sala, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo y 23 de septiembre de 2.002, 2 de abril, 13 de junio, 14 y 20 de octubre de 2.003, 26 de marzo, 5 de abril, 3 y 24 de mayo de 2.004).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

QUINTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, la Ley permite artículo 99 que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal, en este caso la multa impuesta, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

SEXTO

En el supuesto que nos ocupa la cuantía fue fijada en primera instancia en 12.502.000 pesetas (75.141,54 euros), importe del acta de infracción nº 2338/98. Sin embargo, el recurso de casación para la unificación de doctrina, resulta inadmisible por razón de la cuantía, pues aunque se trata de una sola acta de infracción, cada una de las infracciones cometidas por el recurrente están perfectamente diferenciadas, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a una o varias actas, por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las sanciones, y no la suma de todas, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación. Así resulta de la correcta aplicación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional y de las Sentencias de esta Sala de 17 de septiembre de 2.003, 21 de julio, 14 de septiembre y 7 de diciembre de 2.004.

SEPTIMO

Es obligada la imposición de costas en este trámite (artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción), si bien atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada y demás circunstancias concurrentes es procedente fijar como límite máximo de honorarios profesionales exigibles la suma de 600 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Don Domingo, contra la Sentencia, de fecha 18 de febrero de 2.003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

4 sentencias
  • SAN 472/2016, 30 de Junio de 2016
    • España
    • 30 Junio 2016
    ...de cada una de ellas (entre otras, S. TS 14-2-2000, Rec. 893/1994 ; 26-9-2005, Rec. 220/2004 ; 16-11-2005 Rec. 184/2002 ; 23-11-2005, Rec. 347/2003 ). En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR e......
  • STS, 8 de Julio de 2013
    • España
    • 8 Julio 2013
    ...se hubiere formulado escrito de alegaciones por el recurrente. Para finalizar, trae a colación lo dicho por este Tribunal Supremo en sentencia de 23 de noviembre de 2005 (casación 5169/2003 Ninguno de los dos motivos de casación es inadmisible. A diferencia de lo que sostiene el Abogado del......
  • SAP Barcelona 532/2016, 16 de Junio de 2016
    • España
    • 16 Junio 2016
    ...intentaba marcharse con el teléfono". De la prueba practicada, por lo tanto, tal y como señala la jurisprudencia ( STS 22/03/2004, 23/11/2005 ) la violencia ejercitada por el acusado tenía por finalidad la consumación del hecho, cual era la huída en posesión del terminal sustraído. Resulta ......
  • STSJ Cataluña 215/2012, 15 de Marzo de 2012
    • España
    • 15 Marzo 2012
    ...indica la abogada de la Generalitat de Catalunya, como ya tiene declarado en el Tribunal Supremo en Sentencias de fecha 17-9-03, 7-12-04 y 23-11-05, entre otras, "aunque se trata de una sola acta de infracción, cada una de las infracciones cometidas por el recurrente están perfectamente dif......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR