STS, 16 de Noviembre de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:6976
Número de Recurso184/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 184/02, interpuesto por Dª Melisa, representado por el Procurador Don Alberto Ruiz Aguayo contra la Sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2.001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en los recursos nº 529, 530 y 531/01, acumulados, sobre procedimiento sancionador; siendo parte recurrida la DIPUTACION GENERAL DE CANTABRIA, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria y la JUNTA VECINAL DE ENTRAMBASAGUAS LA LOMBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escritos de 10 de mayo de 2.001, Doña Melisa, interpuso recursos contencioso-administrativos contra los Acuerdos del Consejo de Gobierno de Cantabria, de fecha 1 de marzo de 2.001, que confirman tres sanciones en materia de montes, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 14 de diciembre de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Melisa, contra las resoluciones dictadas, por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, en expedientes sancionadores por las que se acuerda imponer a la recurrente sanciones por supuestas infracciones previstas y sancionadas en los artículos 410 y 414 del Reglamento de Montes, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el 15 de febrero de 2.002, Dª Melisa, interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala que admita el presente escrito, junto con sus copias, dicte resolución por la que se tenga por interpuesto Recurso de Casación para Unificación de Doctrina contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001 dictada por esa Sala de lo Contencioso-administrativo en el Recurso Contencioso-administrativo nº 529/01 al que se han acumulado los Recursos 530/01 y 531/01, de traslado a las partes recurridas para que formalicen su oposición, tras lo cual eleve los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo y, en su día, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la Sentencia impugnada.

TERCERO

Por Auto de 8 de abril de 2.002, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, inadmitio el recurso de casación para unificación de doctrina respecto a los recursos contencioso administrativos nº 529/01 y 531/01 pues la cuantía litigiosa no excede de 3.000.000 pesetas y admitió el recurso en relación al recurso contencioso administrativo nº 530/01 y se dio traslado a las partes para que formalizasen el escrito de oposición.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, presento con fecha 21 de mayo de 2.002, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual interesa desestime este recurso y se confirme íntegramente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y todo ello, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2.002, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de 29 de abril de 2.005, se concede a las partes un plazo común, de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión Por razón de la cuantía, pues aunque se trata de tres recursos contencioso administrativos acumulados, por auto de 8 de abril de 2.002, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria admitió el recurso de casación para unificación de doctrina tan solo en relación al recurso contencioso administrativo nº 530/01, sin embargo, puede ser también inadmisible pues impone a la recurrente una multa de 2.754.697 pesetas y una indemnización de daños y perjuicios por la misma cantidad y se trata de dos conceptos perfectamente diferenciados cuya cuantía es inferior a los 3.000.000 pesetas y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las sanciones, y no la suma de las dos, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación, en este sentido, las sentencias de esta Sala de 21 de julio, 14 de septiembre y 7 de diciembre de 2.004.

SEPTIMO

En 24 de mayo de 2.005 el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria manifestó, que el recurso es inadmisible por razón de la cuantía pues impone una multa de 2.754.697 pesetas y otras 2.754.697 pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios y se trata de dos conceptos perfectamente diferenciados cuyas cuantías son inferiores a 3.000.000 pesetas pues es la cuantía individualizada de cada una de las sanciones, y no la suma de todas la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación.

En 27 de mayo de 2.005 el Procurador Sr. Ruiz Aguayo en representación de Dª Melisa manifestó, que el recurso fue admitido por la Sala sentenciadora conforme establece el artículo 97.3 previa comprobación y fiscalización de los requisitos de los artículos 96 y 97 de la Ley de la Jurisdicción, por tanto, en la fase procesal en la que se encuentran las actuaciones no procede oponer ninguna causa de inadmisión. El recurso contencioso administrativo deriva del expediente sancionador 156/97 que impuso una sanción de 2.754.697 pesetas y una indemnización por un importe igual, derivado de un mismo acto administrativo y de un mismo hecho, fijándose la cuantía en 5.509.394 pesetas, cantidad que con independencia de la acumulación supera los 3.000.000 pesetas del artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción. OCTAVO.- Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 8 de Noviembre de 2.005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Melisa contra los Acuerdos del Consejo de Gobierno de Cantabria, de fecha 1 de marzo de 2.001, que confirman tres sanciones en materia de montes.

Por auto de 8 de abril de 2.002, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria admitió el recurso de casación para unificación de doctrina tan solo en relación al recurso contencioso administrativo nº 530/01, que impone a la recurrente una multa de 2.754.697 pesetas y una indemnización de daños y perjuicios por la misma cantidad.

SEGUNDO

En razón a la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1.998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso no ha de ser otra que la regulada en dicha Ley, cualquiera que hubiese sido la fecha de la resolución impugnada o de la interposición de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

CUARTO

No asiste la razón a la parte recurrente cuando trata de sostener la admisibilidad del presente recurso de casación.

Ya ha quedado establecido que la doctrina jurisprudencial considera como meramente provisional la admisión decretada en la fase prevista en el artículo 93 de la Ley Jurisdiccional, hasta el punto de que es perfectamente posible oponer en el escrito a formular por la parte recurrida cualquier causa de inadmisibilidad, siempre y cuando no hubiese sido expresamente desechada por el mismo Tribunal en la fase anterior y previa. Por otra parte la apreciación de la inviabilidad procesal de los recursos puede ser acordada de oficio, en atención a la naturaleza de orden público que cabe atribuir a los preceptos que regulan su admisibilidad.

Desde otra perspectiva, el artículo 42.1.a) preceptúa que únicamente ha de considerarse como contenido económico del acto cuya anulación se solicita el importe del débito principal, pero no los recargos, costas ni cualquier otra clase de responsabilidad accesoria, salvo en el caso de que el importe de la segunda fuese superior a la primera.

Ahora bien: la cuantía de las dos sanciones impuestas por infracción de los artículos 410 y 414 del Reglamento de Montes de 1.962 tienen carácter principal, responden a la comisión de dos infracciones individualmente consideradas, y tampoco podría sumarse su importe para posibilitar el acceso al recurso de casación (artículo 41.3 de la misma Ley jurisdiccional). QUINTO.- Es obligada la imposición de costas en este trámite (artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción), si bien atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada y demás circunstancias concurrentes es procedente fijar como límite máximo de la minuta del Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria la suma de 600 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Doña Melisa, contra la Sentencia, de fecha 14 de diciembre de 2.001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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