STS, 25 de Septiembre de 1993

PonenteD. Julio Sanchez-Morales De Castilla
Número de Recurso1859/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 27 de abril de 1.992, recaída en recurso de suplicación nº 533/91 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Navarra, de fecha 16 de octubre de 1.991, en autos nº 215/91 iniciados a instancia de Dª. María Teresa , representada por la Letrada Dª. Francisca Villalba Merino, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (Enfermedad Profesional).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 1.991, el Juzgado de lo Social número Dos de Navarra, dictó sentencia cuya parte dispositiva es de siguiente tenor literal: "Que estimando, parcialmente, la demanda presentada por DOÑA María Teresa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA, DEBO DECLARAR Y DECLARO a dicha demandante en situación de INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL, derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y A SU TESORERIA, a que abonen a la actora una indemnización equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 58.350 pesetas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La demandante Doña María Teresa , nacida el 3 de julio de 1.950 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 en situación de baja, con fecha 20 de noviembre de 1.990 solicitó de la Entidad Gestora la tramitación de un expediente de invalidez derivada de enfermedad profesional, emitiéndose el preceptivo dictámen médico el 19 de diciembre de 1.990 con el siguiente resultado: - Plerifebitis retiniana en ambos ojos, incipiente en OD y avanzada en OI, tratada mediante laserterapia bilateral, DR en 1978 en OI. - Quiste tiroideo izdo, con función conservada en dx AP de "bocio nodular con accidente evolutivos, ligera tiroiditis linfocitaria", tratado mediante hemitiroidectomia izda. Se mantiene estado eutiroideo. - a.v. OD 10/10 OI amaurosis. - Catarata complicada OI. DR total de OI. - Cicatriz de tiroidectomía con retracción en zona media. -Analítica : T4= 6,9 (libre = 1,3)T3= 80 TSH 1,6; A.Antitiroglubina (+) a 1,20, antimicrosomales (-). 2º) La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por Resolución de 31 de enero de 1.991, denegó la solicitud de invalidez en cualquiera de sus grados. Interpuesta reclamación previa fue desestimada. 3º) La demandante padece las lesiones descritas en el ordinal 1º. 4º) La última profesión desempeñada por la demandante ha sido la de Auxiliar Sanitario en Departamentos de Rayos X. 5º) Para las prestaciones derivadas de enfermedad profesional corresponde a la demandante la base reguladora de 175.264., sí derivadas de enfermedad común la de 45.867 ptas. la base reguladora de la demandante en el mes anterior al de la solicitud de invalidez es de 58.350 ptas.".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 27 de abril de 1.992, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº Dos de los de Navarra, en autos seguidos a instancia de DOÑA María Teresa , contra los Organismos recurrentes, sobre Incapacidad Permanente Total, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, como honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía de 30.000.- ptas.".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala, al amparo de los artículos 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. Aporta como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 11 de Noviembre y 20 de Noviembre ambas de 1.991, las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia : del País Vasco, de fechas del 27 de mayo de 1.991 (dos sentencias), 13 de febrero y 2 de marzo ambas de 1.991, de Madrid de fecha 13 de enero de 1.992, y de Andalucía, con sede en Granada de fecha 12 de mayo de 1.992.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, de fecha 12 de febrero de 1.993, se admitió a trámite el presente recurso, y conferido traslado de impugnación a la parte recurrida, y no evacuado el mismo, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 24 de septiembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida, después de desestimar el recurso de suplicación que resolvía y de haber razonado en el tercero de sus "fundamentos de derecho" que "en virtud de lo dispuesto en el artículo 197.4º de la Ley de Procedimiento Laboral, al haberse desestimado el recurso, procede la imposición de costas al recurrente en la cantidad de 30.000 pesetas, como honorarios del Letrado de la parte recurrida" en el fallo confirmó la sentencia de instancia "con imposición de costas a la parte recurrente, como honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía de 30.000. ptas". La parte recurrente era la "representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social". El nombrado Instituto recurrente, que también lo es en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, -la Tesorería, que también lo preparó, no lo interpuso y respecto a ella se puso fin al trámite del recurso por auto de 9 de julio de 1.992- invoca como sentencias contradictorias con la recurrida y, en definitiva, quedaron incorporadas a las actuaciones, debidamente certificadas, las que ya se han reseñado e identificado en los "antecedentes de hecho" de ésta.

Como el único extremo que se combate de la sentencia recurrida es el mencionado de la condena en costas, tema al que, por tanto, se contrae el debate planteado en el presente recurso, las mencionadas sentencias, efectivamente, ofrecen con la recurrida la contradicción que se le atribuye -y que se explicita suficientemente, a los efectos de estimar cumplido el requisito de recurribilidad a que se refiere el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral -al concurrir entre ellos los puntos de conexión y discordancia a que se refiere el artículo 216 de la nombrada Ley procesal.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente que la sentencia de contraste infringe, por no aplicación, el artículo 38.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, arguyendo que al exceptuar el precepto últimamente citado de la condena en costas al vencido que como regla general establece, al que "goce del beneficio de justicia gratuita"; y siendo así que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social gozan de dicho beneficio por disposición expresa del precepto mencionado en primer lugar, y que los honorarios del Abogado de la parte contraria son parte integrante de las costas, por imperativo del precepto rituario, la consecuencia no puede ser otra que la carencia de fundamento de la condena que le fue impuesta.

TERCERO

Hay que decir, por lo pronto, que el artículo 197.4º de la Ley de Procedimiento Laboral en que funda su discutida decisión la sentencia recurrida se refiere concretamente al auto que pone término, en suplicación, al trámite de inadmisión del recurso dando lugar a la misma y que, en cualquier caso, habla de la imposición de las costas al recurrente "en los términos establecidos en la presente ley", lo que habría de llevar al artículo 232 de la propia ley, disposición de común aplicación tanto al recurso de suplicación como a los de casación. Dicho dato no elude, por tanto, la evidente contradicción entre la sentencia aquí combatida y las puestas en confrontación con ella, todas las cuales, aunque sin especiales razonamientos que no pasan de citar en el último de sus "fundamentos de derecho" -y casi siempre como un inciso- los preceptos aplicables, terminan, después de desestimar el recurso que resuelven, con la expresión "sin hacer condena en costas" o equivalente.

CUARTO

No cabe duda que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como todas las Entidades Gestoras del sistema público de la misma, gozan del beneficio de justicia gratuita, pero esta circunstancia por sí sola y con carácter general no les excluye de una posible condena en costas. El artículo 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por imperio de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la de Procedimiento Laboral, dice que "los que tengan derecho a litigar gratuitamente por declaración legal estarán obligados a pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria, si fueran condenados en costas". Lo que acontece es que el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que impone la condena en costas de la parte vencida en el recurso de suplicación o en el de casación, excluye de dicho condena al vencido que goce del beneficio de justicia gratuita. De donde ha de seguirse que, efectivamente, aplicando, sin más la teoría del vencimiento no puede condenarse en costas a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social que vean desestimadas totalmente los recursos de suplicación o de casación que interponen. Por otra parte, también es verdad que tal como está redactado el precepto que comentamos, los honorarios del Letrado de la parte recurrida han de ser considerados como una parte integrante de las costas y, por tanto, no cabe excluirlos para darles un tratamiento diferenciado, lo que iría en contra del claro sentido propio de las palabras (artículo 3.1 del Código Civil).

  1. - Pero de lo expuesto no puede seguirse, sin más, que quede excluída, en absoluto, la posibilidad de condenar en costas a los litigantes que gocen del beneficio legal de justicia gratuita y, concretamente, de que sean obligados a satisfacer los honorarios del Abogado que hubiese asistido, necesariamente, a la contraparte. El artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que, en la instancia, la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad , además de la sanción pecunaria a que se refiere, y cuando fuera empresario, el pago de los honorarios de los Abogados; y el artículo 201.2 de la misma ley, referido al recurso de suplicación, se ocupa de tal supuesto, imponiendo a la Sala el deber de pronunciarse al respecto. Lo que pone de manifiesto -y aunque los preceptos citados no se refieren expresamente al litigante que goza del beneficio de justicia gratuita- que exista la posibilidad, como no podía ser menos, de que el Juzgador, en cualquiera de sus grados, pueda apreciar la mala fe o temeridad notoria de alguno de los litigantes, en cuyo caso, la interpretación armónica y equitativa de todos los preceptos citados (artículo 3. número 1 y 2 del Código Civil) ha de llevar a la conclusión de que es posible la condena en costas de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y, en consecuencia, al pago de los honorarios de la parte recurrida en los recursos de suplicación y casación, pero solo cuando la sentencia motivadamente, aprecie y así lo declare la mala fe o notoria temeridad en la conducta procesal del Organismo de que se trata.

QUINTO

Por todo lo expuesto, como en el caso de autos no concurre, en la discutida condena de la sentencia recurrida el obligado condicionante que la haría ajustada a derecho, ha de entenderse que dicha sentencia incurre en la infracción legal que se le atribuye y, en consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de declararse que quebranta la unidad de doctrina, lo que lleva, previa estimación del recurso, a su casación y anulación y a resolver el debate planteado en suplicación en términos que, según resultan de lo razonado no pueden ser otros que la supresión en su fallo del particular referente a la condena en costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la sentencia de 27 de abril de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra resolviendo recurso de suplicación nº 533/91 deducido frente a la de 16 de octubre de 1.991 pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra y recaída en proceso sobre "invalidez permanente" seguido a instancia de Doña María Teresa contra el nombrado Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

Casamos y anulamos la calendada sentencia de la Sala de Navarra, y resolviendo el recurso de suplicación de que se ha hecho mérito, lo desestimamos, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia recurrida, excepto en el particular que reza "con imposición de costas a la parte recurrente, como honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía de 30.000. pesetas" que queda suprimido y eliminado de su fallo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órganos Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Julio Sanchez-Morales De Castilla hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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