STS 331/2001, 29 de Marzo de 2001

ECLIES:TS:2001:2601
ProcedimientoD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Resolución331/2001
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SIETE de dicha capital, sobre indemnización de daños y perjuicios, cuyos recursos fueron interpuestos por DON Arturo , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, y por la Entidad Mercantil EDICIONES DEUSTO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Valles Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Bilbao, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 661/93, seguidos a instancia de Don Arturo , contra Ediciones Deusto, S.A., sobre propiedad intelectual.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte sentencia por la que: a) Se obligue a la demandada a reconocer de un modo pleno la condición de autor de mi representado de la obra " DIRECCION000 " y de sus seis primeras actualizaciones, haciéndolo constar así en los textos que las contienen, así como en los correspondientes Registros, modificando, en su caso, inscripciones anteriores que lo contradigan, para lo que deberá proceder a las actuaciones, trámites y depósitos legales que deban ser cumplimentados al efecto.- b) Se ordene cesar a la editorial demandada en la infracción de los derechos de paternidad e integridad de la obra que corresponden a mi representado y en sus resultados lesivos, prohibiéndole la continuación en tal proceder.- c) Se ordene la retirada del comercio, inutilización o destrucción de todos los ejemplares de la séptima y última actualización, ilegalmente publicada.- d) Se ordene la publicación de la sentencia para que los derechos de autor de mi representado queden debidamente restaurados.- e) Se impongan a la editorial demandada una indemnización por los daños morales causados, debiéndose fijar la misma según los criterios legales establecidos, de forma que para su valoración se atienda a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.- f) Se declare que la relación jurídica existente entre la editorial demandada y mi representado para la realización de la obra que se le encomendó es un contrato de encargo editorial, y en consecuencia que se reconozca el derecho a mi representado a obtener la remuneración que le hubiese correspondido por el pacto que debería haberse suscrito para la ulterior edición de la obra; o subsidiariamente, se condene a la demandada a abonar (-y ello fuera cual fuese la naturaleza civil o laboral del contrato que ligó a las partes-) una remuneración equitativa, por la manifiesta desproporción entre lo abonado a mi mandante por la obra realizada y los beneficios obtenidos por la edición de la misma. Para asegurar la practicabilidad de las declaraciones que aquí se solicitan, deberá decretarse la intervención de los libros de la editorial demandada y de las sociedades del Grupo Planeta, intervinientes en la distribución y comercialización de la obra, así como, una rendición de cuentas o su revisión y verificación por auditores, para conocer el número auténtico de ejemplares vendidos y la real rentabilidad de tal publicación, para lo que deberá facilitarse los soportes documentales de los apuntes efectuados en los libros y registros, y el listado de adquirentes de la obra.- g) Se declare que la aplicación informática de la obra es una modalidad de explotación no cedida a la demandada, y que por tanto corresponde a mi representado los derechos de explotación de aquella aplicación y h) Se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de todas las costas del presente procedimiento". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de incompetencia de jurisdicción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... siga por sus trámites el proceso hasta en su día dictar sentencia definitiva por la que, estimando la excepción parcial de incompetencia de jurisdicción, declare no haber lugar a pronunciarse sobre la remuneración percibida por el demandante en virtud de su relación laboral con la sociedad demandada y, penetrando en el resto del fondo de la demanda, desestime ésta y absuelva de sus peticiones a mi representada o, alternativa y subsidiariamente, si desestimase aquella excepción, penetre en el fondo de toda la demanda, desestimando ésta íntegramente y absolviendo a la sociedad demandada de las peticiones en aquella contenidas, condenando en todos los casos al demandante al pago de las costas de este procedimiento, con lo demás que proceda.". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de Marzo de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que, rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada, desestimo íntegramente la demanda promovida por Arturo representado por la Procuradora Sra. Perea contra "Ediciones Deusto, S.A." representada por la Procuradora Sra. Insausti sobre declaración de derechos sobre la obra "DIRECCION000 " y demás pretensiones complementarias a la anterior, con imposición expresa al demandante de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 14 de Febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Perea de la Tajada en nombre y representación de Don Arturo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao en los autos de juicio de menor cuantía nº 661/93 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la referida resolución y, en su lugar, estimando en parte la demanda deducida por la Procuradora Sra. Perea de la Tajada en la representación antes dicha, contra Ediciones Deusto, S.A., representada en las actuaciones por la Procuradora Sra. Insausti Montalvo, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, en su lugar, estimando como estimamos parcialmente la demanda interpuesta declaramos los siguientes pronunciamientos: a) Que debemos condenar y condenamos a la demandada, Ediciones Deusto S.A. a que reconozca al actor Don Arturo , la condición de autor de la obra "DIRECCION000 " y de sus primeras actualizaciones, debiendo hacerlo constar en los libros y registros oficiales, en los que se modificarán, en su caso, las inscripciones que lo contradigan.- b) Que condenamos a la entidad editora a que mantenga en su integridad la obra "DIRECCION000 ", con las actualizaciones realizadas por Don Arturo , y a la retirada del comercio de todos aquellos ejemplares a los que se hubieren incorporado a la séptima actualización de la obra, no realizada por el Sr. Arturo y c) Que así mismo condenamos a la demandada a que indemnice al actor la suma de 500.000.- ptas. por daños morales, sin que haya lugar ha efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas en ninguna de las instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Don Arturo , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 6.4 del Código Civil, en relación con los artículos 55, 57 y 59 de la Ley de Propiedad Intelectual, de 11 de Noviembre de 1.987".

Segundo

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 47 y 51 de la Ley de Propiedad Intelectual".

CUARTO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de la entidad mercantil Ediciones Deusto, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se articula este primer motivo del recurso al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 359 de aquella Ley procesal".

Segundo

"Infracción que se denuncia al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 21, en relación con el artículo 17, ambos de la Ley 22/1987 de 11 de Noviembre de Propiedad Intelectual".

Tercero

"Asimismo al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley procesal civil, acusamos la infracción por violación que la recurrida sentencia comete del artículo 8º de la Ley 22/1987 de Propiedad Intelectual".

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción, los Procuradores Sr. Martín Jaureguibeitia y Sra. Valles Tormo, presentaron escritos impugnando el de contrario.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo de los presentes recursos, el día VEINTE de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El pleito del que dimana los presentes recursos de casación se promovió a consecuencia de la reclamación efectuada por D. Arturo , autor de la obra científica "DIRECCION000 ", creada en virtud de un acuerdo contractual suscrito con la entidad demandada "Ediciones Deusto S.A.", el 13 de septiembre de 1989, mediante el cual, y en régimen laboral de treinta horas semanales, de lunes a viernes de 8 a 14 horas, bajo el control y supervisión de trabajo por las personas de Ediciones Deusto, el Sr. Arturo se comprometía a realizar, la obra de "DIRECCION000 ", que consistía en el desarrollo de una manera ordenada y completa, de la teoría y la práctica del sistema contable español, a través de comentarios, casos prácticos, formularios y escritos varios, que Ediciones Deusto S.A., había proyectado la realización y comercialización de la futura obra, que formaba colección con otras obras del mismo carácter práctico didáctico que la anterior, referente a otras disciplinas, tales como la laboral o la fiscal; se preveía en el contrato, que una vez concluido el trabajo, el Sr. Arturo realizara periódicamente las necesarias actualizaciones de la obra, habiéndose editado la obra a estos efectos en hojas cambiables, plasmándose este último contrato, el de actualizaciones, en el documento suscrito por las partes el 31 de marzo de 1991, por el cual se comprometía el Sr. Arturo a hacer las revisiones periódicas, y la actualización de los cambios legislativos, cediendo también los derechos de propiedad derivados de sus modificaciones, mediante el pago anual de dos millones de pesetas, habiendo realizado el actor en cumplimiento de este segundo contrato seis actualizaciones, pero este acuerdo fue denunciado unilateralmente por la empresa editora tres meses antes del cumplimiento de la anualidad (posibilidad pactada en el contrato), por carta de 28 de diciembre de 1992, habiendo publicado la empresa editora una nueva actualización de la obra del Sr. Arturo de la que no era autor este, lo que dio lugar a la promoción del presente pleito, por el autor, postulando su reconocimiento de los derechos de autor, no solamente los de carácter moral, sino también, los correspondientes a la explotación de la obra. La sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones del actor porque siguiendo las tesis de la entidad demandada, calificó el trabajo de creación del actor, como integrado en una obra colectiva creada por la iniciativa y la dirección de Ediciones Deusto S.A., que la edita y publica bajo su nombre, y los trabajos que la componen, se funden en una creación única y autónoma como determina el art. 8º de la Ley de Propiedad Intelectual, y por lo tanto como dispone el párrafo segundo de susodicho artículo, salvo pacto en contrario, los derechos de la obra corresponden a la persona que la edite y publique. Por el contrario la sentencia de la Audiencia estimó que no se trata de una obra colectiva, porque no se puede entender que la obra "DIRECCION000 " sea una simple aportación a una obra única, incluida en el título de "Practica", porque aquella es una "obra individual en el sentido clásico, de contenido autónomo y completa en si misma", como se dice en el fundamento cuarto "in fine de la sentencia", y revocando la del Juzgado, estima en parte la demanda, y da lugar a tres pronunciamientos: el primero, el de reconocimiento de la autoría del demandante de la obra "DIRECCION000 "; y los dos siguientes de condena, referentes a que la entidad editora mantenga en su integridad la obra con las actualizaciones realizadas por el Sr. Arturo , con la retirada del comercio los ejemplares a los que se hubieran integrado la séptima actualización, no realizada por el Sr. Arturo , el último pronunciamiento, es condena a pagar por la demandada al actor 500.000 pesetas en concepto de indemnización por daños morales. Ante esta sentencia recurren en casación ambas partes litigantes.

Recurso de la entidad demandada Ediciones Deusto S.A.

SEGUNDO

Por razones de hermenéutica procesal examinamos en primer, lugar los motivos de casación formulados por la parte demandada, pues sí se estimare el primero o el tercero hacia innecesario el examen del recurso de la parte actora.

En el primero de los motivos del recurso de casación promovido por la representación procesal de Ediciones Deusto S.A., al amparo del nº 3º del art. 1692 de la L.E.C., se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del art. 359 de la referida ley procesal, que regula el modo de dictar las sentencias, en cuanto que en alegación de la parte recurrente, la sentencia es incongruente, ya que después de haber declarado probado que la obra didáctica divulgativa al que se refiere, reúne los requisitos para ser declarada como colectiva, le otorga derechos de autor a D. Arturo vulnerando la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987 (aplicable por razón de tiempo), que asigna esos derechos de la obra colectiva al editor que la divulga bajo su nombre. Alegación de incongruencia que afecta a la forma de dictar sentencia, y que supone la infracción a un requisito de forma, subsumible en el art. 359 de la L.E.C., motivo distinto al que se alegará al formular el tercero que afecta al fondo del asunto el de consideran que la obra, a que se refieren los autos, es colectiva y de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del art. 8 de la L.P.I., salvo pacto en contrario, los derechos de la obra colectiva corresponderán a la persona que lo edite, siendo pues patente en tesis de la parte recurrente la contradicción entre lo dispuesto en la fundamentación de derecho de la sentencia, que entiende la recurrente, que estima que la obra del Sr. Arturo tiene ese carácter por lo que los derechos de explotación le corresponderían a Ediciones Deusto S.A., y en cambio en el fallo de la resolución, les confiere alguno de ellos al actor en particular en el extremo b) del mismo, como autor de la obra. Hay que poner de manifiesto, en primer término, que no nos encontramos, tal como se plantea en el recurso, ante una incongruencia propia (ex silentio, extra petitum, o plus petitum), sino a lo que se llama incongruencia interna, que más que da lugar a una infracción de carácter formal, sería de carácter material, al no corresponderse la fundamentación de la sentencia con el fallo, y la prueba está, que el último motivo se refiere a este mismo tema, alegando que debe de ser desestimada la pretensión del actor, porque al ser la obra, una de carácter colectiva, los derechos sobre la misma corresponden a la editora demandada, en cuanto que fue creada por su iniciativa y bajo su coordinación, y es la que la divulga baja su nombre. Motivo de incongruencia que ha de ser desestimado porque el mismo desprecia la apreciación que de la obra hace la Audiencia en su fundamento de derecho cuarto, al que se ha hecho indicación en el fundamento anterior al exponer los puntos en que discrepaban las sentencias de instancia, en la del Juzgado se calificó la obra como colectiva, en cambio, la aquí recurrida entiende que la DIRECCION000 es una obra científica, individual y autónoma, lo que determinó la revocación de la de 1ª instancia, sin que se pueda alegar que el último párrafo de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida se diga que "se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida", lo que no implica que se asume la calificación del carácter colectiva de la obra tal como lo hizo el Juzgado, pues a parte de que la aceptación referida no está comprendida dentro de la fundamentación jurídica, la aceptación, hay que entenderla en todo en lo que no contradiga la fundamentación de la propia sentencia, y en este caso ha quedado patente que la sentencia impugnada, para revocar la del Juzgado, califica de forma diversa la obra del Sr. Arturo , por lo que procede desestimar este motivo, al no existir la contradicción formal e interna de la sentencia que se denunció como fundamento de este motivo del recurso.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, se denuncia al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., violación del art. 21 en relación con el art. 17 los dos de la Ley 22/1987 de 11 de noviembre de Propiedad Intelectual, precepto que define los derechos de transformación de la obra, como comprendidos dentro de los "derechos de explotación", puesto que habiéndose reconocido en la sentencia el carácter laboral del contrato que vinculó a las partes para la creación de la obra científica, y también que su consecuencia, es la cesión en exclusiva a la editora de los derechos de explotación de la obra, con el alcance necesario para que se cumpla el ejercicio habitual del editor, contradice el fallo esos derechos al atribuir al recurrido trabajador el derecho de actualización de la obra científica, como si esa facultad, se tratara de un derecho moral del autor, cuando de acuerdo con el art. 21 de la referida ley, está comprendido en el derecho de transformación de la obra, por lo que procede ser estimado este motivo, en cuanto que como se expuso en el primero de los fundamentos de esta resolución, esta obra de carácter práctico-didáctico, fue editada en hojas cambiables al fin de poder ser fácilmente sustituidas para su actualización; actualización que estaba además prevista en el contrato laboral en su estipulación 7ª, en la que se acordó que una vez que se finalice la obra, y siempre que dé resultado positivo la comercialización de la misma, se firmará un contrato a tiempo parcial con el Sr. Arturo , para la actualización de la misma, contrato que se otorga el 31 de marzo de 1991, aunque desprovisto del carácter laboral que tenía el primero; además se edita en hojas cambiables para hacer más cómoda esa puesta al día de la obra, circunstancias estas que implican que el tener la obra actualizada, era una de las finalidades del contrato, y lo que aseguraría su distribución mediante suscripción, pues mediante esta modalidad, los clientes tenían la seguridad de estar, en una materia que la legislación es muy dinámica, al día, por lo que al haber cedido los derechos de explotación a la editorial, primero mediante el contrato laboral, y después por el contrato civil, y estando comprendido entre esos derechos de explotación, el de transformación de la obra (art. 17 de la L.P.I.), con el alcance del art. 21 de la misma, y al haber denegado ese derecho en el fallo a la empresa editora, se ha infringido los expresados preceptos, sin que pueda ser aplicable el nº 4º del art. 14, que como derecho moral del autor impide la modificación de la obra, ya que ésta, estaba concebida "ad initio", para ser transformada y modificada con el paso de tiempo con el fin de que estuviera la obra actualizada.

CUARTO

En el tercer motivo por el cauce procesal del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega la infracción por violación cometida por la sentencia recurrida, del art. 8º de la L.P.I.de 11 de noviembre de 1987, toda vez que habiendo admitido que concurren en la obra objeto del pleito todas las características, con las que la ley define la obra colectiva, no atribuye a su editora, la aquí recurrente, todos los derechos de autor, según la norma que invocamos como vulnerada. Alegación ésta, que viene a ser una reproducción de lo mantenido por Ediciones Deusto S.A., en el primer motivo del recurso referido a la incongruencia interna de la sentencia, por entender que el fallo estaba en contradicción con lo mantenido en el fundamento de derecho cuarto, en el que el Tribunal de instancia sostiene, en tesis de la recurrente, que se trataba de un contrato colectivo, argumentación que por las razones expuestas al estudiar el motivo primero, no es correcta, ya que en la sentencia de la Audiencia, a diferencia de lo que se había sostenido en la del Juzgado -por cuyo motivo la revocó- entendió que no se trataba de una obra colectiva, aunque la idea de la obra y la del control y supervisión de los trabajos recayeran en el personal de Ediciones Deusto S.A., y no lo era como se razona en la sentencia impugnada, porque no se daba la "confusión" en la creación de la obra del Sr. Arturo con las obras de otros autores, que componían la colección nominada con la palabra "PRACTICAS", obras que hacía referencia a estudios sobre otras materias, distintas y bien diferenciadas, por lo que no se da el supuesto de hecho en que fundamenta el recurso. Calificación de ser una obra individual o colectiva que es tarea que como cuestión de hecho, corresponde al Tribunal de instancia, y que no puede ser impugnada en casación, salvo que se acredite, que ha sido deducida con criterios ilógicos, absurdos o contrarios a la ley, según constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias 30-10.1982, 2-2-1986, 23-9-1987, 10-10-1987, 15-2-1990, 31-12-1996 y 3-4-1998).

Se admite el segundo de los motivos de esta parte recurrente y casando la sentencia recurrida procede, anular el extremo b) del fallo recurrido.

Recurso del actor Sr. Arturo .

QUINTO

El primer motivo lo promueve al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., alegando infracción del art. 6.4 del Código civil en relación con los artículos 55, 57 y 59 de la L.P.I. de 11 de noviembre de 1987, por cuanto la sentencia recurrida ignora el carácter imperativo de la norma del citado art. 55, sobre la transmisión de los derechos de explotación, en la modalidad de edición, sobre soporte escrito, y en lugar de aplicar el art. 6.4 del Código, mantiene el resultado contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico, que se alcanzó gracias a un contrato de trabajo, realizado al amparo de normas concretas del derecho laboral, en relación con lo dispuesto en el art. 51 de la L.P.I.. Lo que en definitiva se sostiene por la parte recurrente en este motivo del recurso, es que la transmisión de los derechos de explotación a la demandada "Ediciones Deusto S.A.", mediante la modalidad de una relación laboral entre el creador de la obra y el empresario (art. 51 de la L.P.I.), se obtiene en virtud de un claro fraude de ley, ya que apoyándose en la citada norma, que puede calificarse de norma de cobertura, se impide la eficacia de otra norma imperativa, la de los artículos citados por la recurrente el 55, 57 y 59 de la referida ley especial, que velan tuitivamente a los creadores de obras literarias, artísticas o científicas, y aunque la parte recurrente sostiene que, para la prosperabilidad de este motivo, es innecesario impugnar el carácter de laboral del negocio jurídico celebrado entre los ahora litigantes, el 13 de septiembre de 1989, en virtud del cual el recurrente actor, se comprometió a prestar los servicios necesarios para la creación de una obra científica ideada por Ediciones Deusto S.A.; sin embargo, de forma improsperable en este motivo, impugna el carácter laboral del referido contrato, en contra de lo acordado en la sentencia de instancia, en la que se calificó como contrato laboral, por tiempo determinado, para la realización de una obra o un servicio determinado, forma admitida en el art. 15, 1 a) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 1º del Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre, ya que la parte recurrente en este primer motivo se refiere al fraude a la ley, y no se pueden mezclar en el mismo, cuestiones de otro carácter, y además, porque la calificación de los contratos es tarea de los Tribunales de instancia, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el fundamento de derecho anterior. Se sostiene por la parte recurrente que por aplicación del art. 51 de la Ley de Propiedad Intelectual, mediante el cual, y en atención a la consideración del contrato laboral celebrado para la creación de una obra determinada, ha trasmitido el creador de una obra científica, los derechos de explotación al empresario, en fraude de lo dispuesto en normas imperativas que se citan; la primera, la del art. 55, que declara irrenunciables los beneficios que otorga en este título a los autores y sus derechohabientes; el presente titulo, el quinto, se refiere a "Transmisión de los derechos", y dentro del capítulo primero, están comprendidos tanto el art. 51 (la norma que entiende sirve de cobertura), como el art. 55 (la norma imperativa eludida), capitulo en el que se establecen las "Disposiciones generales", sobre la transmisión de derechos, que es la designación del título V, en el que están comprendidos, estableciendo como una de las modalidades de la transmisión de derechos, la escogida por las partes que ahora litigan, opción recogida en el art. 51, por lo que hay que entender que con la elección de esa modalidad contractual, en forma alguna se está eludiendo los efectos del art. 55, ya que el recurrente no renuncia a ninguno de los beneficios que la ley le confiere, sino que esta haciendo uso de la disposición de los derechos transmisibles a terceros, en una de las formas previstas en la L.P.I.; respecto a la norma la del art. 57, las partes contratantes, se están acogiendo a lo dispuesto en el mismo, al hacer uso de una de las posibilidad de la transmisión de derechos establecida en la ley, y finalmente en lo que afecta a la prohibición de contratar sobre obras futuras (art. 59.1 de la LPI), se trata de un precepto de carácter general que no puede vaciar de contenido al especifico del art. 51 que, prevé esa posibilidad, siempre que entre cedente y cesionario medie una relación laboral, con una retribución periódica durante el tiempo de la investigación, sí se trata de una obra científica.

SEXTO

El segundo motivo del recurso y por el cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., denuncia infracción de los arts. 47 y 51 de la Ley de Propiedad Intelectual; alegación del presente motivo de recurso, que ha de entenderse hecha para el caso de que se desestime el propuesto en primer lugar, en cuanto que para su procedencia es necesario, que no se estime el esquema de fraude en el que se basa el primer motivo formulado por la representación procesal del actor Sr. Arturo , y el art. 51, se aplique en su pristina forma, pues bien, este artículo establece en su núm. 4 que será de aplicación a esta modalidad contractual (la transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral), lo dispuesto en esta ley, siempre que así se derive de la finalidad y objeto del contrato; dentro de esas disposiciones generales que rigen la transmisión de derechos de explotación de una obra, se establece en el art. 47, que se denuncia como violado, que en las cesiones onerosas a precio alzado, si se produjera una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor, y los beneficios obtenidos por el cesionario, el cedente podrá pedir la revisión del contrato, y en defecto de acuerdo, podrá acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa.

Es claro que para la prosperabilidad del motivo se exige la existencia de esa desproporción entre la remuneración percibida por el autor y los beneficios del editor, que en este supuesto están comprendidos entre los siete millones de pesetas percibidas por el Sr. Arturo y los 350.000.000 pts, brutos que según en el informe pericial entiende ha percibido la actora. Por otra parte, es evidente que, las cantidades que ha percibido el autor no se ha hecho en forma proporcionada a los beneficios de explotación, sino estableciendo una cantidad fija, e incluso en el primero de los contratos, una suma mínima fijada de forma alzada en 3.500.000 pesetas, por lo que no hay duda que en atención, a la finalidad perseguida por el precepto, es aplicable la norma del art. 47.4 al caso de autos, por lo que procede llevar a efecto la remuneración equitativa que ha de hacerse en ejecución de sentencia, habida cuenta la pericia de autos del Censor Jurado de Cuentas D. Luis Pedro sobre el número de clientes, reimpresiones de la obra su precio, la duración prevista a la misma, por lo que estimando este motivo procede haber lugar al extremo f) del suplico de la demanda, en su petición hecha en forma subsidiaria de que se condene a la demandada a abonar una remuneración equitativa, por la manifiesta desproporción entre lo abonado al Sr. Arturo y los beneficios obtenidos por la edición de la obra, casando también este extremo de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas al estimarse en parte sendos recursos de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando en parte los recursos de casación promovidos por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación del actor D. Arturo , y el de la Procuradora Dª Paloma Valles Tormo en nombre y representación de la demandada la entidad mercantil "Ediciones Deusto S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao el catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, en apelación contra la recaída en primera instancia en Juicio de Menor Cuantía nº 661-93, del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao, debemos casar y casamos susodicha resolución, y anulando el extremo b) del fallo al que dejamos sin efecto manteniendo los demás pronunciamientos, de la sentencia recurrida, dando además lugar a la petición subsidiaria del extremo f) del suplico de la demanda y en su virtud debemos condenar y condenamos a la demandada Ediciones Deusto S.A., a que satisfaga al demandante Sr. Arturo una remuneración equitativa, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia de acuerdo a las bases establecidas en el párrafo segundo del fundamento de derecho Sexto de la presente resolución, todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas en ambos recursos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . J. ALMAGRO NOSETE .- F. MARÍN CASTÁN .- J. DE ASÍS GARROTE .- rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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