STS, 30 de Septiembre de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1478/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de marzo de 1997, dictada en el recurso de suplicación interpuesto también por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao de 13 de octubre de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por don Victor Manuelcontra el Organismo autónomo Correos y Telégrafos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de octubre de 1995 el Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Victor Manuelcontra el ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, en materia de reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro el derecho del actor a mantenerse en las listas de contratación, no siendo excluido de las mismas, así como a ser contratado cuando en función de su puesto de en dicha lista legalmente le corresponde, condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración". Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos: "Primero: Que el actor D. Victor Manuel, ha venido prestando sus servicios para el organismo demandado, donde ostentaba la categoría de sustituto APT y ACR y percibía un salario mensual de 139.8827 pesetas con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, durante los siguientes periodos: del 1-1-92 al 31-1-92, del 13-2-92 al 28-2-92, del 4-5-92 al 10-5-92, del 25-5-92 al 26-5-92, del 1-6-92 al 30-6-92, del 1-7-92 al 31-7-92 y del 1-9-92 al 30-9-92 por contratación eventual por acumulación del tráfico y del 1-10-92 al 15-10-92 y del 1-11-92 al 30-11-92 con contratación eventual por vacante.- Segundo: Que D. Victor Manuelocupa en las listas de espera para la provisión de puestos con carácter temporal, al servicio de la O.A. de Correos y Telégrafos de las localidades que a continuación se señalan para los puestos que se indican, ocupando el puesto con el número de orden que igualmente se señala. BILBAO.- Sustituto.- ACR.- Motocicleta.- BARACALDO.- Sustituto..- ACR.- Motocicleta.- BILBAO.- Sustituto.- APT.- BILBAO.- Sustituto.- OPT.- BILBAO.- Sustituto.- Sustituto.- ACR.- ARRIGORRIAGA.- Sustituto.- ACR.- ALGORTA.- Sustituto.- ACR.- Motocicleta.- SONDIKA.- Sustituto.- ACR.- Motocicleta.- Nº 37.- Nº 23.- Nº 29.- Nº 78.-Nº 84.- Nº 3.- Nº 12.- Nº 6.- Tercero: Que el puesto de trabajo que ocupaba el actor no ha sido cubierto en la forma reglamentaria, por personal laboral o funcionario de plantilla.- Cuarto: Que mediante carta de fecha 7-11-92, el organismo demandado comunicó su cese al actor, alegando como causa la finalización del contrato el día 30-11-92.- Quinto: Que frente a este cese, interpuso previa la oportuna Reclamación-demanda por DESPIDO que correspondió al J.S. nº 4 de los de Bilbao (Autos 3/93), cuya titular dictó Sentencia el 3-5-93 estimando la demanda y declarando la nulidad del despido. Recurrido en suplicación por la representación legal del O.A. Correos y Telégrafos, el T.S.J. del País Vasco estimó en parte el Recurso únicamente en relación a la calificación del despido al que calificó de IMPROCEDENTE en su sentencia de 7-3-94.- Sexto: Que la representación legal del O.A. Correos y Telégrafos recurrió la sentencia del T.S.J. en casación para la unificación de doctrina el cual fue inadmitido por auto de 14-10-94.- Séptimo: Que el reclamante se encontraba en ejecución provisional de la sentencia, hasta que el 15-2-95 el Jefe Provincial de Bizkaia de Correos y Telégrafos le notificó el siguiente escrito. 'RECURSOS HUMANOS. Personal Laboral.- El Subdirector General de Gestión de Personal, en oficio nº 101546 de 9 de Febrero de 1995, me dice lo siguiente: Con fecha 26-8-93, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dicta sentencia estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por los servicios Jurídicos del Estado y confirmando la dictada con fecha 3-5-93 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vizcaya en la que se declaraba el despido improcedente de DON Victor Manuel.- Como quiera que en su momento el Abogado del Estado de acuerdo con el Fallo optó por la indemnización, procede el cese del Sr. Victor Manuela la recepción del mismo por el interesado.- El abono de la indemnización supone la extinción de la relación laboral que mantenía con este Organismo; en consecuencia no procede su contratación en el futuro.- Lo que traslado para su conocimiento, debiendo cesar al finalizar el servicio el día 15-2-95'.- Octavo: Que en el presente procedimiento el actor reclama frente al Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos un derecho a mantenerse en las listas de contratación y no ser excluido de ellas, así como a ser contratado cuando, en función de un puesto en dicha lista le corresponda.- Noveno: Que en fecha 8 de marzo de 1995 el actor interpuesto reclamación previa frente al Organismo demandado que fue desestimada por silencio administrativo.- Décimo: Que en el acto del juicio por la representación del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos se alegó la excepción de Incompetencia de Jurisdicción, por lo que se dio traslado al Ministerio Fiscal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.6 de la L.O.P.J., quien emitió el preceptivo informe con el resultado que obra en las actuaciones".

SEGUNDO

Contra la sentencia del Jugado recurrió en suplicación el Abogado del Estado en la representación que ostenta del Organismo autónomo Correos y Telégrafos; y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 3 de marzo de 1997 con este pronunciamiento: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao en fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, dictada en proceso sobre OTROS CONCEPTOS, y entablado por Victor Manuelfrente al Organismo Autónomo Correos y Telégrafos. Y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida, quien, como en este caso, no goza del beneficio de justicia gratuita, procede la imposición de las costas al mismo, incluidos los honorarios del Abogado de la parte impugnante en la cantidad de 50.000 pesetas (art. 233-1 LPL)". Dicha sentencia mantiene en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado.

TERCERO

El Abogado del Estado preparó contra la sentencia de la Sala recurso de casación para la unificación de doctrina; precisó en su escrito de preparación del recurso el núcleo de la contradicción producida y como contraria, entre otras, la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 21 de mayo de 1996. En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina que después presentó ante esta Sala Cuarta se hace por el recurrente una relación precisa y circunstanciada de la contradicción invocada; dicha contradicción deriva de la determinación de si es o no de la competencia del orden social conocer de la impugnación dirigida contra la exclusión de una lista de aspirantes o lista de espera a quien figuraba en ella para futuras contrataciones temporales. Se denuncia infracción de los artículos 2-a) y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral (en lo sucesivo LPL), de los apartados 4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 1.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, pasó a informe del Ministerio Fiscal, que lo evacuó en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida y la sentencia de contradicción son sustancialmente iguales en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones, pero sus pronunciamientos son opuestos. En las dos se dio primero una declaración de improcedencia del despido y al haber optado la Administración por la indemnización se les comunicó que no procedía su contratación en el futuro, excluyéndoseles de las listas de espera al haber recibido la indemnización correspondiente; pero los pronunciamientos de la sentencia en confrontación son distintos, pues la recurrida declara la competencia del orden social de la jurisdicción, mientras que la contradicción declara la incompetencia de este orden jurisdiccional, por corresponder al conocimiento del contencioso-administrativo.

SEGUNDO

1. La cuestión aquí planteada ha sido resuelta por sentencia de esta Sala, constituida por la totalidad de los Magistrados que la componen, de 23 de junio de 1997 (recurso 1706/96). También versaba ésta sobre la decisión del Organismo autónomo de excluir de las listas de espera para la provisión de trabajo temporal de aquellos trabajadores que hubieran obtenido sentencia declarando improcedente su despido y hubieran sido indemnizados. En aquel recurso, como en el presente, el Abogado del Estado, que actuaba en representación del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, alegó la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida por los trabajadores excluidos de las listas de espera, con el fin de que se reconociera su derecho a ser repuestos en dichas listas, sin merma de sus derechos de incorporación al Organismo autónomo.

  1. Articula ahora el Abogado del Estado un motivo único de casación y denuncia en él infracción de los artículos 2 a) y 3 a) de la LPL y de los apartados 4 y 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al sostener aquí el recurrente, como sostuvo en el recurso que en su día interpuso y que dio lugar a la sentencia referida de 23 de junio de 1997, las infracciones legales cometidas por las sentencias impugnadas, al reconocerse en las sentencias recurridas la competencia del orden social para conocer el tema debatido, frente al propósito del Organismo autónomo consistente en que la materia referida corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativo. Sostiene el Abogado del Estado que en definitiva se trata de atender un servicio público mediante la selección del personal necesario, selección en la que actúa como ente público dotado de 'imperium', ejercitando potestad sometida a normas y principios administrativos; y que predomina el carácter de poder público, aunque la materia sea de carácter laboral. Por ello alega el recurrente que el supuesto se incardina en el artículo 3 a) de la LOL, que refiere las impugnaciones de los actos de las Administraciones públicas sujetas al Derecho administrativo en materia laboral, en que no conocen los órganos jurisdiccionales del orden social; y no es un supuesto, en cambio -añade-, del artículo 2 a) de la LPL, ni del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptos de los que denuncia su aplicación indebida.

La referida sentencia de 23 de junio de 1997 declara que "Se impugna una práctica empresarial. Una actividad del Organismo autónomo actuando como empresario, no como sujeto invertido de potestad. Acto en desarrollo de un acuerdo pactado con la representación de los trabajadores. Así pues la pretensión se deduce dentro de la rama social del Derecho, y no pudiendo ser calificada tal conducta como acto sujeto al Derecho Administrativo en materia laboral, el conocimiento corresponde a los tribunales del orden social".

La mima cuestión fue resuelta en sentencia de igual fecha, 23 de junio de 1997 (recurso 2742/96), dictada esta vez en casación para la unificación de doctrina, también por la Sala General, que declara igualmente la competencia del orden social, con remisión expresa de los argumentos contenidos en dicha otra sentencia, pues declara que "lo impugnado es una práctica empresarial, una actividad del Organismo autónomo actuando como empresario, no como sujeto investido de potestad deduciéndose la pretensión dentro de la rama social del Derecho, sin que pueda ser calificada tal conducta como acto sujeto al Derecho administrativo en materia laboral, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales del orden social".

TERCERO

Por lo expuesto la Sala mantiene su doctrina de la competencia del orden social de la jurisdicción, con desestimación del recurso interpuesto, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de marzo de 1997, dictada en el recurso de suplicación interpuesto también por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao de 13 de octubre de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por don Victor Manuelcontra el Organismo autónomo Correos y Telégrafos; sin hacer pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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