STS 1248/2004, 21 de Diciembre de 2004

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2004:8339
Número de Recurso3370/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1248/2004
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAJOSE ALMAGRO NOSETEJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander -Sección primera-, en fecha 11 de Junio de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación a accionista por DIRECCION000 (Sociedad Anónima de Seguros en liquidación) del importe de dividendos pasivos por acciones suscritas en sucesivas ampliaciones del capital desembolsado, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Santander número tres, cuyo recurso fue interpuesto por don Alexander, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, en el que es recurrida la entidad Segur Auto, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros en liquidación, a la que representó la Procuradora doña Lucila Torres Rius.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Santander tramitó el juicio de menor cuantía número 1108/93, que promovió la demanda de Segur Auto S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros en liquidación, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte Sentencia condenando al desembolso de los dividendos pasivos por el accionista demandado adeudados y en esta litis reclamados, por importe total de 13.700.000 Pts, a la que habrán de sumarse sus intereses legales de demora, desde la reclamación formal del pago y las costas y gastos devengados en él".

SEGUNDO

El demandado don Alexander se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones de hecho y de derecho que aportó, para terminar suplicando: "Que recibido el juicio a prueba que desde ahora intereso, se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda en todos sus términos, absolviendo de ella a D. Alexander, e imponiendo las costas a la parte actora, y con todo lo demás que sea procedente en Derecho, pues todo es justicia que pido en Santander, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Santander dictó sentencia el 13 de julio de 1.995 con el siguiente Fallo literal: "Que estimando en todas sus partes la demanda formulada por SEGURAUTO S.A. representada por el procurador Sr. Dapena contra Alexander, representado por el procurador Sr. Zúñiga, debo condenar y condeno a dicho demandado a que tan pronto sea firme esta resolución abone a la parte actora la suma de 13.700.000 pesetas, reclamadas como principal, los intereses legales de expresada cantidad desde el día 29 de julio de 1993 fecha del requerimiento notarial de pago hasta su total pago, así como al pago de las costas del presente juicio".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Santander y su Sección primera tramitó el rollo de alzada número 561/1995, pronunciando sentencia con fecha 11 de junio de 1.998, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGURAUTO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS EN LIQUIDACIÓN, contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos, con imposición de las costas de est alzada a la parte apelante".

Esta sentencia fue aclarada por Auto de 24 de junio de 1.998 en el que se acordó: "Rectifiquese el error material cometido en la resolución de esta Sala de fecha 11 de junio de 1998 en el sentido de: Sustituir íntegramente el fallo de la sentencia por: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alexander contra la ya citada Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de don Alexander, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1214 del Código Codigo Civil y jurisprudencia.

Dos: Infracción del artículo 272 de la Ley de Sociedades Anónimas.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día trece de diciembre de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia infracción del artículo 1214 del Código Civil para sostener que el Tribunal de Instancia infringió la carga de prueba, al imponer al recurrente (parte demandada) el deber de demostrar la inutilidad e innecesariedad del pago que le reclama al recurrente el DIRECCION000 de la compañía de la que era socio por no haber satisfecho en su momento los dividendos pasivos no desembolsados, originados por las cinco ampliaciones del capital social que tuvieron lugar y, por contrario, era la parte demandante la que estaba obligada a probar la concurrencia de la necesidad de la reclamación y su cuantificación a fin de dar cumplimiento satisfactorio a las deudas contraidas por la sociedad respecto a sus acreedores.

Se trata aquí de liquidación forzosa e intervenida de la sociedad actora, acordada por el Ministerio de Economía y Hacienda mediante Orden de 5 de Noviembre de 1.992 (escritura de 3 de diciembre de 1.993), habiéndose atribuido la función de Liquidador a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras por Resolución de la Dirección General de Seguros de 13 de Enero de 1.993, resultando nombrado DIRECCION000 don Alonso.

En cuanto a la infracción del artículo 1214 ha de tenerse en cuenta que los hechos probados ponen de manifiesto que la Junta Universal de la Sociedad Segur Auto S.A. celebrada el 19 de octubre de 1.992 (escritura de 21 de octubre de 1992), a la que asistió el recurrente, acordó por la unanimidad de los accionistas proceder a la disolución de la compañía por haber sufrido pérdidas en cuantía superior al 50% del capital social -ascendiendo el desembolsado a 137.000.000 pesetas frente al capital suscrito y no desembolsado de 274.000.000 pesetas- y toda vez que concurría la causa de disolución prevista en la letra d) del número uno del artículo 30 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado (Ley de 2 de agosto de 1984) y en la letra d) del artículo 88 de su Reglamento (Real Decreto de 1 de Agosto de 1985).

También ha quedado demostrado y así lo reconoce el demandado en su escrito de contestación, que el pasivo exigible de la sociedad ascendía a 2.631.141.000 pesetas, con apoyo en el balance cerrado el 30 de septiembre de 1.992 y fechado el 31 de octubre de 1.992, redactado por los liquidadores de la entidad, siendo el valor de los inmuebles de su propiedad, conforme a hecho probado sentado por la sentencia de primera instancia y aceptado por la de apelación, el de 2.430. 923.874 pesetas, según tasación efectuada por el Arquitecto de la Dirección General de Seguros don Ramón.

En base al "factum" se presenta correcta la aplicación del artículo 272 e) de la Ley de Sociedades Anónimas que facultaba al liquidador oficial a exigir el pago de otros dividendos hasta completar el importe nominal de las acciones al ser necesario a fin de satisfacer a los acreedores, lo que pone bien de manifiesto el hecho de que el patrimonio real de la compañía resultaba inferior al pasivo, pues las pérdidas en ejercicios anteriores ascendían a 1.173.063 pesetas, y al final de 31 de octubre de 1992 a 533.215.000 pesetas. Ante tales hechos constitutivos la carga de la prueba se desplaza al recurrente al que le incumbía demostrar la existencia de bienes sociales suficientes para cubrir las obligaciones sociales frente a los acreedores, y que por tanto no era necesaria la reclamación de abono de los dividendos pasivos contraidos, lo que no llevó a cabo satisfactoriamente y así resulta como hecho que quedó demostrado suficientemente, pues la sentencia recurrida en esta cuestión declara que la oposición planteada de inutilidad del desembolso a satisfacer debía de tener el apoyo probatorio correspondiente, al no exigirse legalmente que el DIRECCION000 tenga que hacer previamente líquidos todos los activos de la sociedad, pues los intereses de los acreedores son los protegidos realmente por el artículo 272 y que, en otro caso, no resultaran suficientemente amparados.

La única defensa del recurrente es una posible revalorización del patrimonio inmobiliario de la sociedad y la sentencia aventura sólo como hipótesis y no como declaración definitiva, que aún en el supuesto de que el activo pudiera superar al pasivo en un 7%, tampoco los recursos se presentarían suficientes para cubrir la totalidad de las deudas al tratarse sólo de una posibilidad escasa y que en el momento presente sólo sería mera contingencia y por ello no efectiva situación patrimonial real y actual.

La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que el principio de distribución de la carga probatoria no resulta alterado cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de proceso de interpretación y valoración de la que se ha suministrado al pleito por cada parte en el conjunto del resultado (Sentencias de 12-3-1998, 25-1, 17-3 y 22-9-2000, 28-2-2002 y 21-2-2003), tratándose aquí de hecho de oposición y extintivo (Sentencias de 13-10-1998, 28-10-1999, 20-1-2000).

El referido artículo 1214 no juega cuando como aquí sucede el recurrente para fundamentar su exención del deber de pago de lo reclamado no ha incorporado al proceso prueba suficiente y decisiva (Sentencias de 27-7-1998, 5-2 y 24-10-2000 y 27-11-2003).

El motivo no procede.

SEGUNDO

Se aporta en este motivo haberse infringido el artículo 272 de la Ley de Sociedades Anónimas. Se desarrolla la impugnación casacional para mantener que el Tribunal de Apelación interpretó equivocadamente el referido precepto al entender que quedaba al libre albedrío del liquidador exigir los dividendos pasivos no acordados sin atender a la causa objetiva de tener que resultar necesarios para atender los derechos de los acreedores.

El apartado e) del artículo 272 se refiere en primer lugar a los dividendos pasivos acordados al tiempo de iniciarse la liquidación, los que son exigibles por los liquidadores en los plazos establecidos (artículo 42 de la Ley de Sociedades Anónimas). A su vez el precepto se refiere al pago de otros dividendos hasta el límite del importe nominal de las acciones, que no fueron desembolsados. Se trata de los dividendos pasivos no acordados y pendientes (los del pleito), respecto a los cuales el liquidador está facultado para instar su reclamación -el artículo utiliza el término podrá-, en la medida que la misma se presenta útil y precisa para satisfacer los intereses de los acreedores, que han de resultar en todo momento protegidos y no cabe someterlos a a una dilación indefinida y prolongada en el tiempo de modo que no asegura en firme que el pago de sus créditos tendría plena y pronta efectividad.

En el caso que nos ocupa quedó probado la necesidad del cobro de los dividendos desde el momento en que el activo de la sociedad (incluido los inmuebles) no se presenta suficiente para hacer frente al pasivo superior.

El motivo no se acoge, pues lo que se trata es de una reclamación de créditos pendientes de desembolso para los que está legalmente legitimado el liquidador nombrado y lo mismo que puede percibir los créditos de la sociedad con terceros o con los socios que actúan como terceros, también puede exigir no sólo los dividendos ya acordados, sino que también los otros pasivos que se hacen necesarios, supeditado al cumplimiento de las obligaciones contraidas con los acreedores sociales.

Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que los liquidadores pudieran incurrir y si se demuestra haber actuado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo, habiendo causado perjuicio a los accionistas (artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas). Se trata de responsabilidad propia por consecuencia de su gestión liquidadora (Sentencia de 10-3-2001).

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente según el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretándose la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Alexander contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santander en fecha once de junio de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen al recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese certificación testimoniada para conocimiento de esta resolución a la citada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo de Sala a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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