STS, 24 de Marzo de 2004

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2004:2002
Número de Recurso9755/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por GRUPO ACCIONA, S.A. (antes CUBIERTAS Y MZOV, S.A.) y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., representadas por el Procurador D. Cesar de Frias Benito, y bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de Abril de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 638/94, en materia del impuesto general sobre el tráfico de empresas, en cuya casación, aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de Abril de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos estimar en parte y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de CUBIERTAS Y MZOV, S.A. Y FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 27 de Abril de 1994 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, y en consecuencia la anulamos por no ser conforme a derecho en cuanto declara la inadmisibilidad de la reclamación económica-administrativa por extemporánea, así como debemos desestimar y desestimamos el resto de los pedimentos de la demanda, sin efectuar expresa condena al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de GRUPO ACCIONA, S.A. (antes CUBIERTAS Y MZOV, S.A.) y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, el recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo de casación: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del art. 1218 del Código Civil y art. 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo.". Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 9 de Marzo, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Cesar de Frias Benito, actuando en nombre y representación de GRUPO ACCIONA, S.A. (antes CUBIERTAS Y MZOV, S.A.) y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., la sentencia de, 21 de Abril de 1998, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 638/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Acuerdo dictado el día 27 de Abril de 1994 del el Tribunal Económico-Administrativo Central en el recurso RG 7006-93 RS 613-93-I, por el que el mismo resuelve declarar inadmisible por extemporánea la reclamación económico-administrativa interpuesta por CUBIERTAS Y MZOV Y FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. hoy actora, contra liquidaciones y retenciones del IGTE efectuadas por la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias correspondientes a las obras de "Desdoblamiento de calzada entre la Autopista T.F.-1 y la Carretera C-822 P.K. 60 al 73 y 105 al 108 (tramo: Aeropuerto-Torviscas)". La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso y pronunció el siguiente fallo: "Que debemos estimar en parte y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de CUBIERTAS Y MZOV, S.A. Y FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 27 de Abril de 1994 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, y en consecuencia la anulamos por no ser conforme a derecho en cuanto declara la inadmisibilidad de la reclamación económica- administrativa por extemporánea, así como debemos desestimar y desestimamos el resto de los pedimentos de la demanda, sin efectuar expresa condena al pago de las costas.".

No conforme con esta sentencia el demandante interpone el recurso de casación que decidimos con fundamento en el siguiente motivo: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del art. 1218 del Código Civil y art. 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo.".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia impugnada tiene como fundamento de fondo el siguiente razonamiento: El fondo de la petición resulta claramente improcedente, pues las obras litigiosas no pueden considerarse como de equipamiento comunitario primario, pues no se trata ni de edificios destinados al servicio público del Estado sus Organismos autónomos, entidades territoriales o corporaciones locales, ni de Iglesias o capillas destinadas al culto, ni de centros docentes o parques y jardines públicos, y de ser consideradas "superficies viales" resulta evidente que no se hallan situadas "en zonas urbanas", puesto que la Autopista une el Aeropuerto y Torviscas (art. 34.B.3 del Reglamento del I.G.T.E.).

En el motivo se pone de relieve que la sentencia de instancia ha omitido que el suelo sobre el que discurre la obra tiene naturaleza urbana según resulta del certificado emitido por D. Ángel, y obrante en el expediente seguido ante el Tribunal Administrativo Central.

Es verdad que en el documento que se cita se certifica que la obra controvertida discurre en 3,5 kilómetros por suelo urbano, pero también lo es que la longitud total de la obra es de 16 Kilometros como se infiere del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares correspondiente al concurso para la redacción de proyecto y ejecución de las obras de desdoblamiento de calzada de la carretera TF-1 y variante de la C-822, P.K. 60 al 73 y 105 al 108. Tramo: Aeropuerto-Torviscas (Tenerife). Lo expuesto exige que para la apreciación de la exención se debería haber acreditado que las certificaciones que corresponden al objeto del recurso de casación que se decide son las que corresponden a la obra ejecutada sobre suelo urbano. Como esta prueba no se ha llevado a cabo la Sala de instancia no ha incurrido en las infracciones que se denuncian.

Pero hay todavía algo más, el precepto que se invoca como fundamento de la exención se refiere a las construcciones ejecutadas para parques, jardines o viales situadas en zonas urbanas. Se trata, pues, según el precepto, de obras para la comunicación personal, situadas en zonas urbanas. Ello significa que, por un lado, la obra ha de ubicarse en zona urbana, concepto que no es idéntico al de suelo urbano, pues es posible que exista suelo urbano que no pueda calificarse como zona urbana, sencillamente por no constituir todavía un asentamiento urbano. De otra parte, las obras que el precepto contempla van dirigidas a facilitar y hacer posible la comunicación personal inmediata entre las personas que ya habitan en la zona en que las obras se ejecutan, y tal cualidad no se puede predicar de la obra a que estas actuaciones se refieren.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D. Cesar de Frias Benito, actuando en nombre y representación de GRUPO ACCIONA, S.A. (antes CUBIERTAS Y MZOV, S.A.) y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de Abril de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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