STS, 27 de Mayo de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso326/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Ariadna, contra sentencia de fecha 1 de diciembre de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida a la misma por delito de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 4 de Liria, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 21/95, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 1 de diciembre de 1.995, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Que la acusada Ariadna, ya circunstanciada y sin antecedentes penales, con ocasión de haber sido privada del piso donde residía pasó a vivir a casa de un matrimonio amigo, sito en la c/ Mayor de Liria, en unas fechas no concretadas del año 1.989, donde también vivía con sus padres la menor Mónica, nacida el día 6 de abril de 1.977, con un grave déficit intelectual derivado de la oligofrenia que padece que mantiene su capacidad mental en torno a los 12 años, y aprovechando la acusada la confianza con que la distinguían los padres de la menor, se la llevaba de casa en su compañía conduciéndola indistintamente a diversos pueblos cercanos a Liria o al "Barrio Chino" de Valencia donde contactaba con hombres a los que entregaba a la menor a cambio de dinero para que tuviesen con ella trato carnal pleno, lo que sucedió en incontables ocasiones".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a la acusada Ariadnacomo criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de corrupción de menores precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión menor y multa de 300.000 ptas., con treinta y seis días de arresto sustitutorio en caso de impago y ocho años de inhabilitación especial, accesorias y al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Mónicaen la cantidad de 5.000.000 de ptas.- Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a la acusada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó, por la representación de la acusada, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusada formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba por la Sala Sentenciadora, al no haber tenido en cuenta en su integridad los documentos obrantes en autos.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista, e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiuno de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Valencia (Sec. 4ª) condenó a Ariadnapor un delito de corrupción de menores y contra la sentencia condenatoria la acusada ha interpuesto recurso de casación, articulado en dos motivos distintos: uno por infracción constitucional y otro por error de hecho, que seguidamente van a ser examinados en este mismo orden.

. SEGUNDO: El primer motivo, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución.

Se dice en el motivo que "basta la lectura del segundo de los fundamentos (de) derecho de la sentencia, para comprobar que se efectúa un razonamiento por la Sala sentenciadora que va en contra del principio constitucional antes mencionado".

Afirma la recurrente que "la Sala parte de un principio, y es que son ciertos los hechos de los que se acusa a mi representada", y luego habla de "declaración confusa de la menor", de "endeble prueba acusadora", y de que "cuando se relata que la ofendida desde un principio ha sido fiel a su acusación, no es exactamente de este modo". Seguidamente, la recurrente hace una detallada referencia a lo dicho por la menor en las distintas declaraciones prestadas en la causa, se refiere a un informe emitido por la Brigada de Menores de la Policía Nacional y a la diligencia llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción, en la que la menor no reconoce a las personas que había mencionado, así como a la declaración de la compañera de la menor llamada Aroa.

El motivo carece de fundamento atendible, por cuanto lo que en último término hace la recurrente no es otra cosa que valorar, desde su particular e interesado punto de vista, las pruebas obrantes en los autos, con olvido de que tal función corresponde, de forma exclusiva y excluyente, al Tribunal (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

La presunción de inocencia, como es sobradamente conocido, se basa en dos principios fundamentales: la libre valoración de las pruebas por parte del Tribunal y que, en principio, únicamente pueden tener tal consideración las practicadas en el juicio oral, bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción. La Sala de instancia, por su parte, razona convenientemente su convicción inculpatoria contra la acusada en la sentencia recurrida (v. FF JJ 2º y 3º) a la que es preciso remitirse para evitar inútiles repeticiones.

En el presente caso, la principal prueba de cargo la constituye el testimonio de la menor Mónica(nacida en abril de 1977 y que padece un grave déficit intelectual derivado de la oligofrenia que padece).

Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el testimonio de la víctima --libremente valorado por el Juzgador-- puede constituir medio de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Tal medio probatorio, como es obvio, adquiere la mayor relevancia, entre otros, en los delitos contra la libertad sexual, dadas las circunstancias que ordinariamente rodean la comisión de este tipo de delitos.

Por lo demás, en el proceso penal, no existen especiales incapacidades para ser testigo. En este sentido, esta Sala ha puesto de manifiesto, en cuanto al testimonio de las personas que padecen de minusvalía psíquica, que basta para apreciar su valor probatorio con la estimación de la capacidad informativa del testigo en base a simples percepciones sensoriales. Así se ha reconocido en supuestos de testimonios de niños o de deficientes mentales (v. ss. de 6 de abril de 1992, 24 de enero y 26 de febrero de 1994, entre otras).

Por lo demás, tratándose del testimonio único de la víctima del delito, la jurisprudencia estima que deben concurrir las notas siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el procesado y la víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) verosimilitud, que implica la corroboración de ciertas corroboraciones periféricas; y c) persistencia en la incriminación (v. ss. de 28 de septiembre de 1988, 5 de junio de 1992, entre otras). Mas, en todo caso, ha de afirmarse que la credibilidad de las declaraciones prestadas ante los Tribunales de instancia, en cuanto apreciadas directamente por éstos, no pueden ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación (v., entre otras, la sª de 23 de septiembre de 1995).

Por lo demás, denunciándose la vulneración del principio de presunción de inocencia, la función de este Alto Tribunal, en el ámbito casacional, no es otra que la de constatar si en la causa traída a su conocimiento existe, o no, un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales.

La aplicación de esta doctrina al presente caso comporta, lógicamente, la procedencia de desestimar este motivo, pues no puede negarse la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo regularmente obtenida.

. TERCERO: El segundo motivo, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia. Y - para acreditarlo- se citan: un "informe" de la Brigada de Investigación Criminal de la Policía Nacional ("en el que se deduce que efectuadas minuciosas comprobaciones e investigaciones no existe la más mínima prueba de que las acusaciones de Mónicarespecto de Ariadnatengan la más verosimilitud (sic)"), y la "diligencia" de fecha 9 de marzo de 1994 ("en la que se constataba que en las viviendas que se dice por Mónica, que era llevada por Ariadnaa fin de yacer con otros hombres, residen personas que ni tan siquiera conoce Mónicay viven personas que por sus circunstancias no pueden tener la más mínima relación con los hechos y con la descripción de los personajes que ella misma viene diciendo, así como la providencia de la misma fecha con igual resultado probatorio fruto de las investigaciones judiciales").

El cauce casacional aquí elegido contempla el supuesto de que el Juzgador haya incurrido en error en la apreciación de la prueba, "basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" (art. 849.2º LECrim.).

Para el éxito del motivo examinado, es preciso, pues: a) que se citen verdaderos documentos (es decir, representaciones de hechos o datos que se hayan recogido por escrito o en soportes informáticos, de procedencia externa al proceso (v. ss. 18 de diciembre de 1986, 25 de junio de 1991 y 12 de noviembre de 1992, entre otras); b) que el contenido del "documento" baste por sí mismo, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios o razonamientos complementarios, para demostrar el error padecido por el juzgador (v. ad exemplum, sª de 27 de noviembre de 1995); y c) que el resultado de la prueba documental no esté desvirtuado por otras pruebas a las que el juzgador haya podido dar preferencia en uso de sus facultades de libre valoración de la prueba (v. ss. de 27 de diciembre de 1990, de 27 de enero de 1993 y de 27 de noviembre de 1995, entre otras).

Como fácilmente puede comprobarse, en el presente caso no concurren los anteriores requisitos. Ni los informes policiales ni las diligencias sumariales pueden ser considerados "documentos" a efectos casacionales; carecen en todo caso de "literosuficiencia" (no pueden acreditar por sí mismos la falta absoluta de credibilidad del testimonio de la víctima); la recurrente no ha citado las declaraciones de los mismos que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.); y, en último término, no puede decirse que no existan medios de prueba contradictorios. La valoración de las pruebas --como se ha dicho-- es competencia propia y exclusiva del órgano judicial y es patente que los razonamientos de la recurrente invaden indebidamente este campo que, como es sabido, está vedado a la revisión casacional.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Ariadna, contra sentencia de fecha 1 de diciembre de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida a la misma por delito de corrupción de menores. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales prevenidos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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