STS, 2 de Diciembre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:8856
Número de Recurso2488/1995
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº.2488/95 interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la Procuradora Sra. Guinea y Ruenes, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Enero de 1995 , por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 25/92, interpuesto por la entidad "Inmobiliaria Urbis S.A." contra la resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, de fecha 22 de Noviembre de 1991, que desestimó los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones giradas sobre Plusvalía.

Comparece como parte recurrida la entidad Inmobiliaria Urbis S.A., representada por el Procurador Sr. Deleito García , asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad "Inmobiliaria Urbis S.A." interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto de 22 de Noviembre de 1991, del Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, declare no ser conforme a Derecho la Resolución recurrida, anulándola , con imposición de la costas a la parte contraria. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del procedimiento.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, evacuó el trámite de contestación solicitando se dicte Sentencia por la que se confirme el Decreto del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, de fecha 22 de Noviembre de 1991, con expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

En fecha 7 de Enero de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo nº. 25/92, articulado por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de Inmobiliaria Urbis S.A., contra el Decreto del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid), de 22 de Noviembre de 1991, dictado en reposición formulado contra liquidaciones giradas por el concepto de Impuesto de Plus Valía, modalidad denominada Tasa de Equivalencia, por tenencia de varias parcelas en el término Municipal de Pozuelo de Alarcón, a saber parcelas, número 4; 5.B; 23; 26; 45;50; 51; 54;55; C-2B y Parcela III, por importes respectivos de 8.642.617 pts, 5.761.306 pts., 4.141.167 pts., 15.584.816 pts.

9.131.746 pts, 11.926.578 pts, 10.742.453 pts, 10.259.813 pts, 13.360.630 pts, 11.982.367 pts. y 9.774.830 pts., declarando no ser conforme a derecho la resolución recurrida ni las liquidaciones giradas que se anulan, en tanto en cuanto para al cálculo de la base impositiva ha de computarse el valor final del terreno conforme a los Indices Municipales inmediatamente anteriores a los que fueron aprobados por la Corporación para el Bienio 1989-1990, que se publicaron en el Boletin Oficial de la Comunidad de Madrid, del 16 de Marzo de 1989, por la nulidad de estos índices, y en cuanto a la extensión de las parcelas para elcálculo del valor inicial del terreno, ha de referirse a la entera superficie de tales parcelas originales que se aportaron a la Junta de Compensación, si bien la valoración final deberá referirse a la superficie de las parcelas resultantes del proceso de compensación y, en lo concerniente a las mejoras permanentes llevadas a cabo en el terreno de la imposición en el decenio de la Tasa, habrá de computarse con una repercusión de 1.258 pts. por cada metro cuadrado de terreno edificable , todo ello según se expresa en los fundamentos números séptimo a décimo de esta resolución ; desestimando las restantes pretensiones actoras; sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón , preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, 30 de Abril.

En Auto de fecha de 12 de Julio de 1996 fue declarada la admisión parcial del recurso respecto a las nueve liquidaciones tributarias cuyo importe excede de seis millones de pesetas; e interpuesto dicho recurso compareció, como parte recurrida, la entidad "Inmobiliaria Urbis.", que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 29 de Noviembre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, al impugnar la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, articula dos motivos de casación, con común amparo en el nº. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 que, por lo que luego veremos, pueden ser objeto de tratamiento conjunto.

En primer lugar invoca, la Corporación recurrente, la infracción de la Disposición Transitoria 5,1 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre de Haciendas Locales y en el segundo motivo, la infracción del art. 137 de la Constitución, art. 355 del Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 871/86 , de 18 de Abril y art. 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Alega, en síntesis, la parte recurrente en casación que la Ley de Haciendas Locales, en cuanto al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana, sigue una línea continuada con el régimen legal anterior y esa línea dispone, en la Disposición Transitoria 5ª, que el Impuesto se exigiría a partir del 1 de Enero de 1990 y antes se exigirá el precedente, que tenía el mismo nombre, al que solo se ha añadido "de naturaleza urbana" para calificar a los terrenos gravables; con lo que para los devengos anteriores a la fecha citada debe aplicarse el Real Decreto legislativo 781/86, contra lo que ha entendido la Sentencia ahora recurrida, anticipando la vigencia de la Ley de 1988.

En cuanto al fondo de la cuestión, tambien alega la Corporación Municipal recurrente, que la Sentencia de instancia establece que la vigencia de los tipos unitarios de valor corriente en venta no puede ser inferior a un año y que habiendose publicado en el Boletin oficial de la Comunidad de Madrid el dia 16 de Marzo de 1989 y dado que la entrada en vigor del nuevo impuesto fue el 1 de Enero de 1990, no había transcurrido el año exigido por el art. 355 del real Decreto Legislativo referido; criterio -el de la Sentencia impugnada- que ignora -según la recurrente- que dicho precepto se refiere al mínimo que deben abarcar los índices de valores, para evitar su modificación discrecional por los Ayuntamientos antes del año y habiendose previsto los índices del bienio para los dos años, sino los alcanzó fue por la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales.

SEGUNDO

La cuestión ha sido abordada por esta Sala en diferentes Sentencias dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina, así las de 22, 24,25,29 y 31 de Mayo de 1999 y en la de 19 de Julio del mismo año que, recogiendo resumidamente la doctrina establecida declara -en forma coincidente con lo sostenido por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón- lo siguiente:

"La vigencia anual establecida para los índices de valores por el invocado art. 355 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/86, tiene caracter mínimo, para evitar que el período impositivo pueda ser inferior al año, como hemos dicho en Sentencia de 28 de Enero de 1999, pero ese mandato -añadimos ahora- va dirigido a los Ayuntamientos , que no pueden establecer cambios de valoración dentro de un mismo ejercicio, sin que ello convierta en nulos, como pretende la Sentencia impugnada, los índices que, previstos para regir mas de un año, vean anticipado el fin de su vigencia por causa de una modificación legislativa, como es el caso de la entrada en vigor de la Ley de Hacienda Locales, en cuya elaboración y promulgación para nada intervino el Ayuntamiento exaccionante, comodeclaró la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de Marzo de 1993, invocada por la parte aquí recurrente y cuya doctrina -coincidente con la tambien invocada de 6 de Noviembre de 1992-debe ser acogida por ser ajustada a Derecho."

TERCERO

En consecuencia, al apartarse la Sentencia impugnada de la referida doctrina , procede su casación, en la parte que se refiere a las liquidaciones admisibles a este recurso por la cuantia y en su lugar desestimar parcialmente la demanda, en su dia interpuesta, sin hacer pronunciamiento en las costas de la instancia y debiendo pagar cada parte las suyas , en cuanto a las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Enero de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 25/92, que casamos, en cuanto se refiere a las liquidaciones que por superar la cuantia de los seis millones de pesetas han tenido acceso a este recurso y en su lugar, desestimando parcialmente la demanda en su dia interpuesta por "Inmobiliaria Urbis S.A.", las declaramos conformes al ordenamiento jurídico , reconociendo la firmeza de las liquidaciones restantes, sin hacer pronunciamiento en las costas de instancia ni en las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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