STS, 7 de Noviembre de 2003

PonenteD. Juan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2003:6958
Número de Recurso4860/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el num. 4860/1998 ante la misma pende de resolución, promovido por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por Procurador y dirigido técnicamente por Letrado, contra la sentencia de 3 de diciembre de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 2242/1993. Se han personado como parte recurrida Don Héctor y Don Alvaro , que actuaron como reclamantes en la instancia, representados por Procurador y asistidos de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los Decretos dictados por el Alcalde del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid), con fecha 5 de octubre y 3 de noviembre de 1993, desestimaron los recursos de reposición interpuestos por Don Héctor y Don Alvaro contra las liquidaciones complementarias giradas en su momento por el citado Ayuntamiento por el impuesto municipal sobre el incremento del valor en los terrenos, por la adquisición de inmuebles situados en el Plan Parcial Ampliación Casa Campo, expedientes números 892.162, 892.163, 892.164, 901.203, 901.204, 901.205 y 901.206.

Contra los Decretos del Alcalde de Pozuelo de Alarcón los Sres. Héctor y Alvaro interpusieron recurso contencioso-administrativo el 1 de diciembre de 1993.

En la demanda deducida la parte actora terminaba solicitando que se declarasen nulas las liquidaciones recurridas.

El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contestó la demanda solicitando la confirmación en su totalidad de las liquidaciones impugnadas.

SEGUNDO

La sentencia cuya casación se pretende dijo en su parte dispositiva lo siguiente: FALLAMOS: "Que estimando en lo sustancial el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Héctor y Don Alvaro , representados y asistidos por el Letrado Don Fernando Armendáriz Carapeto, contra Resoluciones del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón dictadas en expedientes números 892.162, 892.163, 892.164, 901.203, 901.204, 901.205 y 901.206, del impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos, y anulamos los actos impugnados, procediendo aplicar como valor final el correspondiente al bienio 1.987-88, no resultando entonces incremento de valor gravable, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que dio la Ley 10/1992, de 30 de abril. Por Auto de 17 de marzo de 1997, la Sala de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por encontrarse la sentencia dentro del supuesto del art. 93.2 b) de la Ley de la Jurisdicción, denegando la remisión de los autos a la Sala Tercera de este Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes.

Interpuesto recurso de queja contra el citado Auto, esta Sala acordó estimarlo en el Auto de 5 de diciembre de 1997 por considerar que el recurso interpuesto ante el Tribunal "a quo" supuso la impugnación indirecta del Indice de Valores del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón para el bienio 1989-1990, Indice de Valores que, según reiterada doctrina de esta Sala (por todas Sentencia de 20 de mayo de 1994), tiene naturaleza de disposición general de rango reglamentario, engarzada, en una secuencia temporal sucesiva, con la correspondiente Ordenanza Fiscal, a la que sirve de complemento, por lo que la sentencia en cuestión debía considerarse susceptible de recurso de casación a tenor de lo establecido en el apartado 3 del artículo 93, en relación con el apartado 2 del artículo 39, ambos de LRJCA.

El Tribunal "a quo", por providencia de 22 de abril de 1998, tuvo por preparado en tiempo el recurso de casación contra la sentencia dictada.

Interpuesto el recurso en plazo ante esta Sala, se desarrolló después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de noviembre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos esenciales constan detallados en el encabezamiento de la presente resolución, recordaba que aquel mismo Tribunal, en recurso 297/90 interpuesto directamente contra el Indice de Valores del bienio 89-90 (aprobado definitivamente el 15 de febrero de 1989 y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 16 de marzo de 1989), dictó la Sentencia número 907 de 24 de septiembre de 1993 anulando aquél Indice de Valores. La consecuencia para el Tribunal es que, no procediendo la aplicación del índice 1989- 90, debía acudirse, como valor final, al del índice del período anterior, como resulta en definitiva del art. 357.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que prevé, cuando al comienzo de un nuevo período de valoración no estuviesen aprobados por el Ayuntamiento los tipos unitarios, que se tomarán en consideración los correspondientes a la última valoración, lo que sin duda es trasladable al supuesto de anulación de los índices, debiendo entenderse prorrogados los del período anterior. El valor final será, pues, el que resulte de la aplicación del índice 1987-1988. Correspondiendo el momento inicial del período impositivo en las liquidaciones impugnadas al año 1987, no existía incremento de valor gravable y procedía anular las liquidaciones mencionadas.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón interpuso recurso de casación porque entendió que la sentencia recurrida infringe el Indice de Valores del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón para el bienio 1989-1990, que tiene naturaleza de disposición general de rango reglamentario engarzada con la correspondiente Ordenanza Fiscal, y, al propio tiempo, inaplica la jurisprudencia de esta Sala Tercera porque no tuvo en cuenta la sentencia de esta Sala y Sección de 21 de octubre de 1996, dictada en el recurso num. 7410/1993, interpuesto también por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la sentencia de 24 de septiembre de 1993 dictada en el recurso num. 297/90 por el mismo Tribunal que ha dictado la sentencia aquí recurrida y que había anulado el Indice de Valores del Impuesto para el Bienio 1989-1998.

TERCERO

La sentencia de 21 de octubre de 1996 y otras muchas posteriores, como las de 23 de Diciembre de 2000, 13 de Enero y 4 de Diciembre de 2001, 16 de mayo, 6 de junio y 18 de julio de 2003 han sentado la doctrina de que la vigencia anual de los índices de valores establecida en el art. 355 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, tiene carácter mínimo, para evitar que el periodo impositivo pueda ser inferior al año, como ya se dijo en la Sentencia de 28 de Enero de 1999, pero ese mandato ( se añade en la ya citada Sentencia de 13 de Enero de 2001) va dirigido a los Ayuntamientos, que no pueden establecer cambios de valoración dentro de un mismo ejercicio, sin que ello convierta en nulos los índices que, previstos para regir más de un año, vean anticipado el fin de su vigencia por causa de una modificación legislativa, como es el caso de la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales, en cuya elaboración y promulgación para nada intervino el Ayuntamiento exaccionante, siendo irrelevante que tuviera o no conocimiento la Corporación de la proximidad de la modificación legal que se preparaba, pues había de atenerse a las normas vigentes en aquel momento.

En consecuencia, ha de estimarse el motivo de casación esgrimido por la Corporación recurrente, no sin antes hacer constar el rechazo a la pretensión de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida en base a la alegada falta de cuantía, ya que se ignora que la inicial denegación fue modificada en auto dictado en recurso de queja.

CUARTO

La anulación del fallo de instancia obliga, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 102.1, de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, ya que en la instancia se discutieron diversas cuestiones, además de la que queda zanjada sobre la vigencia del Indice del bienio de 1989-1990.

En primer lugar ha de señalarse que -contra lo sostenido por la actora y aquí recurrida- la fecha en que ha de entenderse producido el devengo del impuesto es la de las escrituras públicas otorgadas el 11 de Abril de 1989 y 6 de junio de 1989 (cuando ya era aplicable el índice publicado el 16 de Marzo del mismo año), sin que sean relevantes los documentos privados que las precedieron en 1987, ya que cuando se suscribieron estos contratos el edificio estaba "pendiente de inicio de obras", con lo que no pudo producirse la transmisión del terreno que es lo que origina el tributo, lo que arrastra la desestimación de la pretensión referente a la alegada ausencia de plusvalía por transcurso de menos de un año.

Tampoco puede aceptarse la pretendida inconstitucionalidad del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por la alegada coincidencia con la plusvalía que grava el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en base al argumento de que en la posterior regulación de la Ley de Haciendas Locales se prevén deducciones en este último en base al pago del primero, con lo que el legislador -según el recurrente- ha venido a reconocer dicha inconstitucionalidad, porque, además de no ser compartido dicho criterio por la Sala, no sería posible declaración alguna -salvo el improcedente planteamiento de la cuestión ante el Tribunal Constitucional- por tratarse de normas postconstitucionales.

El mismo rechazo merece la pretensión de corrección de valores en razón de la depreciación de la moneda, aunque se trate de fundar en la diferencia entre "precio" y "valor" y en la alegada aplicación de principios constitucionales, porque sobre dicha cuestión se ha pronunciado esta Sala, en sentido negativo, en tan reiteradas ocasiones que excusan de cita.

QUINTO

En cuanto a las denunciadas irregularidades en el procedimiento de elaboración de los Indices de Valores y aunque se trate de cuestión planteada en la instancia, no puede examinarse en casación, aún después de haber anulado la Sentencia recurrida, para no contradecir la reiterada doctrina de esta Sala que, en los casos -como el presente- de acceso al recurso extraordinario por la vía del art. 93.3 de la Ley de la Jurisdicción en la versión de 1992 ( impugnación indirecta de Disposiciones Generales a través de sus actos de aplicación) no obstante carecer de cuantía la cuestión discutida, no pueden plantearse extremos relativos a supuestos defectos en la elaboración de la norma reglamentaria de cuya adecuación a la Ley se trate, para no desvirtuar el carácter restringido de dicho acceso al recurso.

SEXTO

Otra de las pretensiones sostenida por la actora en la instancia ha sido la existencia de mejoras que habían de incrementar el valor inicial de los terrenos gravados y que funda en la pura diferencia de los valores inicial y final del periodo, que ha de ser rechazada ya que carece de los requisitos de plena probanza para establecer la realidad, afectación a los terrenos transmitidos y permanencia, que ha venido exigiendo la doctrina de esta Sala, en cuanto es preciso el detalle de las obras y la efectiva financiación a costa del propietario transmitente de los terrenos.

En cuanto a la pretensión de que se aminore la valoración de los terrenos destinados a zona común de la edificable , utilizables para uso deportivo, extremo sobre el que no se pronunció la Sala de instancia y, por lo tanto, no realizó ninguna valoración probatoria, ha de aplicarse la doctrina de esta Sala sobre la materia (asi en Sentencias de 22 de Enero de 1990 y 21 de Septiembre de 2001) que ha venido declarando que el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos actúa por su propia naturaleza sobre valores y no sobre superficies, y se debe tributar en función del aumento del valor de todo el terreno comprendido dentro de sus límites físicos, sea cual fuere la proporción de éste susceptible de edificación, con la única exclusión de aquellos terrenos que deban cederse gratuitamente, esto es, sin obtener por su cesión otros terrenos, una compensación de edificabilidad o beneficio semejante, tal como hemos declarado en Sentencias de 3 y 28 de Octubre de 1986 y 6 de Marzo de 1989.

Por similares razones tampoco puede atenderse la pretensión de que se deduzcan de la base las cargas constituidas por derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre los terrenos, que afectan al patrimonio del dueño, pero no merman el beneficio obtenido con el incremento de valor de los terrenos gravados.

SEPTIMO

En consecuencia, de cuanto se lleva dicho resulta la desestimación de la demanda y en cuanto a costas y atendiendo a lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, no procede hacer pronunciamiento en las de instancia, debiendo pagar cada parte las suyas , en las del presente recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la Sentencia dictada, en fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera en el recurso contencioso administrativo nº. 2242/93, que casamos y en su lugar, desestimamos la demanda en su día interpuesta por Don Héctor y Don Alvaro y declaramos conformes al ordenamiento Jurídico las liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón; todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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