STS, 20 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Febrero 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 11500/1998, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 17 de Septiembre de 1998 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 203/96, siendo parte recurrida la entidad "IBERDROLA, S.A.", representada por el Procurador D. Jose Luis Martín Jaureguibeitia, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a precio público por utilización de galerías de servicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Madrid practicó liquidación por la utilización de galerías municipales de servicios, por importe de 40.436.211 ptas. por el concepto de precios públicos a consecuencia de la utilización de galerías de servicios, a cargo de "Iberdrola, S.A.", entidad que interpuso recurso de reposición, que resultó presuntamente desestimado por silencio administrativo.

SEGUNDO

El referido acto administrativo fué objeto de recurso contencioso, que se tramitó con el número 203/1996, en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recayendo sentencia el día 17 de Septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Catalán Tobia en representación de Iberdrola, S.A. contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la liquidación girada al recurrente por el Ayuntamiento de Madrid de 27-3-95 por el concepto de precio público por utilización de Galerías Subterráneas, correspondiente al segundo semestre de 1994 por importe de 40.236.211 pesetas, anulamos tal desestimación y liquidación por no ser conformes con el ordenamiento jurídico y en consecuencia con devolución del importe indebidamente compensado con intereses legales, todo ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo el Ayuntamiento de Madrid reintegrar a la recurrente el coste del aval prestado para suspender el acto impugnado.

TERCERO

El Ayuntamiento de Madrid formalizó recurso de casación contra la sentencia indicada, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la entidad recurrida, que se opuso al recurso, se señaló el día de de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio), la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid formula los siguientes motivos de casación:

  1. - Inadecuada aplicación del artículo 45, apartado dos de su segundo párrafo en la Ley de Haciendas Locales.

  2. - Infracción de los artículos 9.3 y 133.1, 2 y 3, en relación con el 87 CE, 10.6, 15 y 24.1 L.G.T y 9.1 de la Ley 39/1998, en cuanto que el establecimiento de exenciones o beneficios fiscales se regula siempre por Ley y la iniciativa legislativa corresponde exclusivamente al Gobierno o al Congreso y el Senado

  3. - Infracción de la Ley 39/1988, en sus preceptos reguladores de los Precios Públicos (artículos 41 a 48 LRHL) pues no existe en dicha Ley ningún precepto que impida o haga incompatibles ambos precios públicos, pues las dos figuras responden a diferentes situaciones, causas y efectos.

  4. - Infracción judicial de la Ley, ya que la sentencia que se recurre produce un trato a favor injustificable de naturaleza fiscal y por ende económica y este trato discrecional colisiona tanto con la jurisprudencia al respecto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

  5. - Infracción del artículo 1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 117, de la CE y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  6. - Infracción de los artículos 23.2 y 25.1 de la Ley General Tributaria.

Motivos todos ellos, que a efectos casacionales deben ser tratados conjuntamente.

SEGUNDO

El problema aquí suscitado ha sido resuelto por sentencias de esta Sala de 9 de Junio de 2001 (Rº 2435/96), de 17 de Abril de 2002 (Rª 4636/97) y 20 de Diciembre de 2002 (Rº 10215/98), en asuntos que versan sobre igual cuestión, por lo que, en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, ha de reproducirse en lo sustancial, en cuanto aquí interesa, lo declarado en las citadas sentencias. En los fundamentos de derecho se dijo lo siguiente:

"En las demás pretensiones de la demanda, que enlazan con el segundo grupo de motivos utilizados en casación por el Ayuntamiento recurrente, se plantean los dos grandes temas que se discutieron en la instancia: si el concepto de precio público, de que parte la Ordenanza aplicada, está bien utilizado en el supuesto de las galerías de servicios, en contraposición al de tasas, y si la base imponible debe partir de metros de cable o de metros de línea, temas que en el recurso se mencionan tras la denuncia de la inaplicación del art. 45, en sus apartados 1 y 2.

Estos preceptos indican, el 1 que el importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o la actividad realizada; y el 2 que tal importe se fijará tomando como referencia los precios de mercado, pero que cuando se trate de precios públicos por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios o suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllos consistirá, "en todo caso, y sin excepción alguna" en el 1'5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación anual de dichas empresas.

La sentencia de instancia tuvo en cuenta este precepto, razonando que, como el Ayuntamiento percibía las liquidaciones derivadas de dicho porcentaje, no podía duplicar el pago exigiendo otras liquidaciones por el concepto de metros lineales de cables instalados.

Si tenemos en cuenta que la percepción de las liquidaciones referidas agota el contenido de los precios públicos, abonados por Iberdrola y recibidos por el Ayuntamiento, pues el precepto excluye cualquier otro por el mismo concepto, es manifiesto que el motivo tiene que fenecer, y que el art. 45 ha estado bien aplicado, sin que sea posible, además, examinar la naturaleza jurídica del concepto fiscal -tasa o precio público-, en el presente recurso.

Y no es posible porque era solo Iberdrola, S.A. quien podía cuestionar la Ordenanza y someter a debate tal cuestión, mas como se aquietó a la sentencia, al resultar estimadas sus pretensiones anulatorias de las liquidaciones impugnadas, no puede el Ayuntamiento, de quien procede la Ordenanza, someterla a discusión en forma alguna."

Por todo lo expuesto, las pretensiones de nulidad de la liquidación impugnada en este recurso por "Iberdrola, S.A.", son enteramente ajustadas a Derecho.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el presente recurso de casación, con la obligada imposición de costas que previene el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, aquí aplicable.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de Septiembre de 1998, recaida en el recurso contencioso administrativo número 203/96, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. D. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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