STS, 23 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/5.568/1992, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 20 de marzo de 1992, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en los recursos 1015/91 y acumulados desde el 1018/91 al 1100/91, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Carlos Alberto , D. Agustín y otros se promovió recurso de esta clase contra resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 28 de junio de 1991, formalizando demandas en las que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidieron que se anule las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de Cantabria impugnadas, y se estime el recurso interpuesto, con la consecuente devolución de cantidades por la Administración.

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto".

SEGUNDO

En fecha 20 de marzo de 1992 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos Que estimando los recursos contencioso-administrativo promovidos por Don Carlos Alberto , Don Agustín , Doña Ariadna , Don Ignacio , Doña Maite , Don Silvio , Doña Amparo , Don Juan Pablo , Don Domingo , Doña Magdalena , Don Marcos , Doña Amanda , Don Carlos María , Don Abelardo , Don Felix , Don Raúl , Don Luis Pedro , Don Benedicto , Don Íñigo , Don Vicente , Don Juan Enrique , Doña Sofía , Doña Emilia , Don Gustavo , Doña Sonia , Don Jose Luis , Doña Estíbaliz , Don Evaristo , Doña Marí Luz , Don Humberto , Don Jose Augusto , Don Arturo , Don Isidro , Don Jose Francisco , Don Everardo , Don Iván

, Don Jose Antonio , Don Alejandro , Doña María Angeles , Don Ismael , Don Jose Ángel ,Don Andrés , Don Javier , Don Jose Pablo , Don Baltasar , Don Lucas , Don Luis Andrés , Don Cristobal , Doña Paloma , Doña Clara y Don Romeo , Don Pedro Jesús , Don Guillermo , Don Jose Enrique , Don Benjamín , Don Millán , Don Juan Manuel , Don Franco , Don Jose Pedro , Don Blas , Don Octavio , Don Pedro Francisco , Doña Bárbara , Don José , Don Jesús Carlos , Doña Paula , Don Gonzalo , Don Luis María , Don Eloy , Don Jose Daniel , Doña Francisca , Doña María Milagros , Don Esteban , Don Carlos Francisco , Doña Nieves , Don Hugo , Doña Elsa , Doña Virginia , Don Juan Pedro , Don Leonardo , Doña Lidia , Don Eusebio , Doña Camila , Don Pablo y Doña Sandra , contra resoluciones del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cantabria, todas ellas de fecha 28 de junio de 1991, por las que se desestiman las reclamaciones formuladas por los recurrentes contra las resoluciones de la Dependencia de Gestión Tributaria que a su vez rechazaron las solicitudes de los actores en impugnación de autoliquidaciones del Impuesto de Retribuciones de las Personas Físicas, ejercicios 1985, 1986, 1987 ó bien 1988, según los recurrentes, por considerar como renta las cantidades percibidas como indemnización por jubilación anticipada de la Sociedad Nestlé, A.E.P.A., debemos anular y anulamos las mencionadas resoluciones, por ser contrarías alordenamiento jurídico, debiendo la Administración proceder a la práctica de una liquidación en que se excluyan las cantidades obtenidas en concepto de jubilación anticipada, con devolución en su caso de las cantidades percibidas por la Administración en tal concepto, sin que preceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Esta Sala tiene reiteradamente declarada la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las pensiones de jubilación, cualquiera que sea su naturaleza y origen, partiendo de la consideración de que tales pensiones no son más que el pago diferido de una parte de retribución del trabajador que se relega al momento que, por las circunstancias que fuere, deje de desarrollar su actividad laboral.

Así, por todas, en la sentencia de 22 de marzo de 1995 hemos sentado que "Este Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho (por ejemplo, sentencias de 19 de abril y 23 de septiembre de 1986 y 25 de junio de 1987) que las pensiones de jubilación (sea forzosa, voluntaria, anticipada, etc.) por constituir el pago diferido de una actividad quedan sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de donde está comúnmente admitida la sujeción al Impuesto de este tipo de percepciones, cualquiera que sea su origen". En el caso que se enjuicia es lo cierto que los sujetos pasivos disfrutan de una situación patrimonial idéntica a la jubilación, en la que permanecerán definitivamente mientras vivan, lo que hace que las cantidades percibidas participen de la naturaleza de haberes pasivos y hayan de quedar gravadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En consecuencia, se estima infringidos los preceptos que se citan en la sentencia de instancia, toda vez que, voluntaria o forzosa, la jubilación determina que la percepción de haberes pasivos quede sujeta al Impuesto que se cuestiona.

Por las propias razones y en virtud del principio de unidad de doctrina, procede la estimación del presente recurso toda vez que la única matización que podría hacerse en el presente caso, relativa a la pretendida obligatoriedad de aceptación de la jubilación "voluntaria" aparece desvirtuada en las certificaciones de la "Sociedad Nestlé, A.E.P.A." y en otro caso de "Solvay & CIE, S.A.".

De otra parte, nada obsta a lo anterior que dicha cantidad percibida por el concepto de jubilación anticipada pueda tener el tratamiento de renta irregular, dentro del límite máximo legal, toda vez que se generó a lo largo de la vida laboral de los trabajadores.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Estimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 20 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que se revoca; 2º) Desestimar los recursos contencioso-administrativo interpuestos contra las resoluciones del Tribunal Regional de Cantabria de 28 de junio de 1991 y actos administrativos de que trae causa que se declaran ajustados a Derecho, a lo que no obsta que los contribuyentes (mencionados en el Antecedente de Hecho Segundo) puedan solicitar el tratamiento de renta irregular para la cantidad percibida por razón de la jubilación anticipada, y 3º). No hacer declaración en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 23 de diciembre de 1998.

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