STS, 13 de Julio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso11651/1991
Fecha de Resolución13 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y asistido de Letrado, contra la sentencia número 768 dictada, con fecha 16 de julio de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 884/1990 promovido por la entidad mercantil PROESCO S.A. -que no ha comparecido en esta alzada- contra el acuerdo municipal de 21 de noviembre de 1989 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la providencia de apremio, de 19 de septiembre de dicho año, por importe de 7.009.985 pesetas, derivada del impago, en período voluntario, de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos girada con motivo de la adquisición onerosa, de la "Orden de las Escuelas Pías", mediante escritura pública de compraventa de 17 de abril de 1984, de un solar de 910'44 ms2, sito en la calle del Dr. Moliner número 7 de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 16 de julio de 1991, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 768, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimamos el recurso contencioso administrativo presentado por PROESCO, S.A. contra la providencia de apremio de 19 de septiembre de 1989 del Ayuntamiento de Valencia por el Impuesto de Plusvalía, y ulterior desestimación del recurso de reposición, el 21 de noviembre de 1989, debemos anular y anulamos estos actos por no ser conformes a Derecho, dejándolos sin efecto con todas su consecuencias legales. Sin imponer el pago de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Premisas fácticas de este recurso son las que siguen: el 9 de mayo de 1984 se presenta declaración del Impuesto Municipal de Plusvalía, por la transmisión de un terreno situado en la calle Doctor Moliner, 7 de Valencia. Segunda: el 30 de julio de 1985, el Ayuntamiento de Valencia realiza la liquidación del impuesto, por cuantía de 5.841.654 pesetas. Tercera: el 4 de septiembre de 1986 se publica la deuda por edictos. Cuarta: el 19 de septiembre de 1989 se acuerda providencia de apremio al sustituto por el principal más el 20 por cien de recargo, por un total de 7.009.985 pesetas. Quinta: el 21 de noviembre de 1989 el Ayuntamiento desestima el recurso de reposición presentado por el sustituto del impuesto. Segundo.- El demandante plantea la posibilidad de que, cuando la Administración acuerda la providencia de apremio contra él, haya ya transcurrido el plazo quinquenal de prescripción de que aquélla dispone para liquidar y cobrar la deuda. Atendiendo a las fechas de este caso hemos de aplicar el art. 65 de la L.G.T. en su Texto Original de 1963, según el cual el plazo de prescripción para que la Administración liquide comienza el día del devengo del impuesto, que, según el art. 95.1.a) del Real Decreto núm. 3250/76, es aquí la "fecha de transmisión" del inmueble, que es el 17 de abril de 1984. La providencia de apremio es acordada el 19 de septiembre de 1989, cuando ya ha transcurrido el plazo quinquenal disponible para la Administración. Tercero.- La Administración reconoce que no le consta haber notificado la deuda alcomprador del inmueble, sustituto del impuesto y actor en este proceso. Pero se suscita la duda de si la publicación por edictos al comprador, en el B.O.P. de Valencia núm. 210, de 4 de septiembre de 1986, tiene entidad suficiente para interrumpir el transcurso del plazo quinquenal. A lo que hemos de dar una respuesta negativa, pues en el presente caso no se han dado los requisitos necesarios para poder considerar que se da la causa prevista en el apartado a) del art. 66 de la L.G.T. Concluimos, pues, que la obligación ya ha prescrito cuando el Ayuntamiento inicia la vía ejecutiva".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA interpuso el presente recurso de apelación que, admitida en ambos efectos, ha sido tramitada por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la Citada Corporación apelante su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de julio de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en las presentes actuaciones y en los autos jurisdiccionales de instancia tiene por objeto dilucidar si es o no conforme a derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 21 de noviembre de 1989 por el que se denegó el recurso de reposición deducido, el anterior 4 de octubre, por la entidad mercantil Proesco S.A., en su condición de sujeto pasivo sustituto, contra la certificación de descubierto y providencia de apremio, de septiembre de ese mismo año, por importe de

7.009.985 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos dimanante de la adquisición onerosa, mediante la escritura pública de compraventa de 17 de abril de 1984, de un solar de 910'44 ms2 sito en la calle del Dr. Moliner número 7 de Valencia, propiedad de la "Orden de las Escuelas Pías", de cuya liquidación, a juício de la antes citada compradora y obligada tributaria, no tuvo conocimiento, a través del Gerente o Administrador de la entidad, hasta que le fue notificada, ya en vía de apremio, el 19 de septiembre de 1989, por lo que se discute si, al adolecer de irregularidades formales o carecer de eficacia -según la sentencia de instancia- el acto por el que el Ayuntamiento entiende que fue notificada, en su día, la liquidación, deben ser anuladas la certificación de descubierto y la providencia de apremio (y el acuerdo que las confirma en reposición) no sólo en base a las mencionadas irregularidades de la notificación sino también por el transcurso del plazo, sin haber subsanado tales defectos formales o su ineficacia, de los cinco años precisos para la consumación de la prescripción de la exacción o del derecho de la Corporación a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, dado el dilatado período de tiempo transcurrido desde la compra del terreno (17 de abril de 1984) y la correcta notificación a la adquirente del descubierto (19 de septiembre de 1989).

SEGUNDO

La entidad mercantil tiene fijado, como domicilio social, en un primer momento - como se constata en la escritura de compraventa, en la posterior declaración jurada presentada ante la Corporación a efectos liquidatorios y en el propio acto del giro municipal de la exacción-, la calle de los Derechos número 29 de Valencia, y, posteriormente -según el recurso de reposición deducido contra la certificación de descubierto y la providencia de apremio, y a tenor de lo expuesto, en el mismo sentido, en la contestación a la demanda inicial-, la calle del Profesor Dr. Severo Ochoa número 6 de la misma Capital.

El Ayuntamiento, por el contrario, con abstracción de lo que definitivamente indica -como se ha dicho antes- en su escrito de contestación a la demanda, ha venido entendiendo, unas veces, que el citado domicilio social se hallaba sito en la calle del Dr. Moliner número 7, también de Valencia -según el justificante de notificación expedido por la Recaudación Ejecutiva de la Corporación-, que es, sólo, el lugar de ubicación del solar adquirido, y, otras veces, en la calle de Carniceros número 6 de dicha población -como asegura en esta alzada, en su escrito de alegaciones, siendo así que tal dirección es, en realidad, la del domicilio de la entidad vendedora del terreno, la "Orden de las Escuelas Pías", tal como aparece reflejado, incluso, en la propia liquidación-.

Ante tales evidentes confusiones -en especial, la última-, por parte del Ayuntamiento, no es extraño que, en el expediente administrativo del que se dispone, aparezca extendida, con fecha 19 de diciembre de 1989, la diligencia acreditativa de que "investigados los antecedentes obrantes en este Negociado -el de Plus Valía del Servicio de Tributos-, no figura notificación devuelta por el Agente Notificador, a nombre de Proesco S.A.", con el aditamento explicativo - que es lo verdaderamente extraño- de "haberse utilizado el medio supletorio de la publicación en el B.O.P. número 210, de fecha 4 de septiembre de 1986".

Y, en la página 8 de dicho Boletín, figura, entre una relación o listado de "contribuyentes", "Proesco S.A., y otros, como adquirentes de un solar en Doctor Moliner, número 7, por importe de 5.841.654 pesetas", sin más especificaciones complementarias.

TERCERO

Es obvio, por tanto, como se declara en la sentencia apelada, que la liquidación originaria no ha sido correctamente notificada a la obligada tributaria sustituta (y recurrente de instancia), porque, dadas las circunstancias concurrentes, la notificación por edictos publicada en el B.O.P. número 210, de 4 de septiembre de 1986, no goza de la virtualidad, material y de forma, suficiente como para poder entender realizada, con plena eficacia -con valor interruptivo del plazo prescriptivo comenzado a correr, según los artículos 64.a) y 65 de la Ley General Tributaria-, la comunicación de la exacción a la adquirente del terreno.

En efecto, la notificación de una liquidación tributaria como la del presente supuesto, que, al tratarse de una transmisión a título oneroso, ha de practicarse, de forma "integra", tanto con el sujeto pasivo contribuyente como con el sustituto, con la indicación del plazo de ingreso voluntario y de los recursos procedentes (artículo 360.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril), debe contener la expresión de todos los requisitos y concreciones del artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y, especialmente, del artículo 124.1 de la Ley General Tributaria, es decir, entre otros, "los elementos esenciales de la liquidación" y el "lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria".

En el presente caso, si se atiende a la única notificación que parece haber sido practicada -y está a la vista-, o sea, la publicada por edictos en el B.O.P. número 210 antes citado, se observa que no constan los mencionados elementos esenciales -completos- de la liquidación.

Consecuentemente, y desde este punto de vista, la pretendida notificación por edictos es, objetivamente, por su contenido, incorrecta y disconforme a derecho (y carente, por tanto, de los efectos que pretende atribuirle el Ayuntamiento).

A mayor abundamiento, tal notificación por edictos carece, en cualquier caso, de virtualidad, pues dicho sistema de notificación sólo es viable, excepcionalmente, como se dice expresamente en el artículo

80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, cuando los interesados en el procedimiento sean desconocidos o se ignore su domicilio, y ninguna de estas dos circunstancias, como ha quedado reflejado en lo hasta aquí expuesto, se dan en este caso, ya que la obligada tributaria sustituta está y estaba perfectamente identificada y su domicilio social, ya sea el señalado en la escritura de compraventa, en la declaración jurada y en la propia liquidación girada por el Ayuntamiento, o ya sea el reflejado en el recurso de reposición, no era desconocido y no podía, por tanto, reputarse ignorado.

No practicada -ni reiterada, en su caso- la notificación a la entidad mercantil adquirente, Proesco S.A., de forma personal, por medio de cualquier persona que se encuentre en el domicilio social y haga constar su identidad y la razón de permanencia en el mismo (con las modulaciones que al efecto ha establecido esta Sala del Tribunal Supremo cuando la comunicación se realice por correo certificado con acuse de recibo), en cualquiera de los domicilios que han sido citados, pues esa es la consecuencia que se infiere de la diligencia extendida el 19 de diciembre de 1989, resulta patente que la notificación practicada mediante la publicación de edictos en el B.O.P. no goza de la eficacia que se le atribuye, pues no responde a los presupuestos excepcionales exigidos en el comentado artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

Por otra parte, cuando la legislación ha estimado pertinente admitir la viabilidad de la notificación por anuncios o edictos incluso en los supuestos en que sea conocido el domicilio del interesado se ha cuidado de establecer de una forma clara y expresa, como ocurre, ya, en la actualidad, en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 6 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, donde se indica que procede tal mecanismo de comunicación, entre otros supuestos tradicionales, cuando "intentada la notificación -ordinaria-, no se hubiese podido practicar". Por tanto y a sensu contrario, antes de dicha Ley, la notificación edictal o por anuncios, siendo conocido el domicilio del sujeto interesado -y no practicada ni, en su caso, reiterada la notificación personal del mismo-, carece de eficacia.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra la sentencia número 768 dictada, con fecha 16 de julio de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso, en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

5 sentencias
  • ATS, 11 de Julio de 2018
    • España
    • 11 Julio 2018
    ...la vulneración por la sentencia recurrida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las SSTS de 16 de febrero de 1991 , 13 de julio de 1996 , 30 de julio de 1999 , 1 de marzo de 2001 y 19 de octubre de 2012 El recurrente plantea que la sentencia recurrida no se pronuncia en rela......
  • STSJ Cantabria 1/2016, 4 de Enero de 2016
    • España
    • 4 Enero 2016
    ...en caso contrario, dicha actuación de la Administración interrumpiría el plazo de prescripción, a tenor del art. 66.a) de la LGT ( STS de 13 de julio de 1996 ). En nuestro caso, por tanto hemos de tener en cuenta la fecha del día 16 de julio de Debe tenerse en cuenta que en la mayoría de lo......
  • STSJ Andalucía 521/2014, 3 de Marzo de 2014
    • España
    • 3 Marzo 2014
    ...el acto a notificar, y el ámbito del órgano que lo dictó" . Así como de que el Tribunal Supremo, ( STS de 18 de marzo de 1995 y 13 de julio de 1996 ) en aquellos casos en los que el interesado esté ausente en horas de reparto serán necesarios dos intentos de notificación personal antes de a......
  • STSJ Andalucía 3081/2012, 14 de Diciembre de 2012
    • España
    • 14 Diciembre 2012
    ...el acto a notificar, y el ámbito del órgano que lo dictó" . Así como de que el Tribunal Supremo, ( STS de 18 de marzo de 1995 y 13 de julio de 1996 ) en aquellos casos en los que el interesado esté ausente en horas de reparto serán necesarios dos intentos de notificación personal antes de a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Resolución de 25 de abril de 2006 (B.O.E. de 16 de junio de 2006)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 30, Junio 2006
    • 1 Junio 2006
    ...Civil; artículos 77, 164 y 170 de la Ley General Tributaria; 151 del Reglamento General de Recaudación; Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1996; Resoluciones de esta Dirección General de 23 de enero, 17 de octubre y 19 de noviembre de 2002, 26 de septiembre y 4 de diciembre de......
  • Motivos de oposición a la providencia de apremio
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 5-2007, Mayo 2007
    • 1 Mayo 2007
    ...efectos liberatorios exclusivamente por el importe pagado, compensado, deducido o condonado". [64] STS de 24 de abril de 1989. [65] STS de 13 de julio de 1996. [66] SSTS de 13 de diciembre, 13 de julio o 27 de diciembre de [67] Entre las circunstancias que pueden concurrir y que impiden la ......
  • Motivos de oposición frente a la providencia de apremio y frente a la diligencia de embargo
    • España
    • Procedimientos tributarios: aspectos prácticos Actuaciones y procedimiento de recaudación
    • 24 Abril 2014
    ...la elemental lógica indicaban para hacer factible primero la identificación del obligado tributario y después el lugar de su domicilio (SStS de 13-7-1996 [RJ 1996\6293] y de 13-6-13 [RJ • No existe defecto formal alguno en las correspondientes certificaciones de descubierto por el hecho de ......
  • La vivienda familiar en caso de custodia compartida. Sus implicaciones en el Derecho de cosas
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 736, Marzo 2013
    • 1 Marzo 2013
    ...igual forma, la jurisprudencia insiste en otros caracteres, como en la necesidad del animus manendi en SSTS de 20 de febrero de 1995 y 13 de julio de 1996. Y por último y sensu contrario, podemos entender que se exige el uso o disfrute conjunto de la vivienda por parte de toda la familia en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR