STS, 30 de Marzo de 2006

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2006:1877
Número de Recurso6098/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL S.A. y DISA CORPORACIÓN PETROLÍFERA S.A., representadas por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez y asistidas de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , inadmitiendo, por falta de legitimación de las recurrentes, el recurso contencioso administrativo número 337/2001 promovido contra la resolución del Ministerio de Fomento de 20 de julio de 2001 por la que se inadmitió a trámite el recurso administrativo formulado contra varias liquidaciones de la tarifa portuaria T-3, practicadas por la Autoridad Portuaria de Las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 5 de junio de 2002, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 337/2001 , con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Distribuidora Industrial, S.A. (DISA) y Disa Corporation, S.A., contra la resolución presunta del Ministerio de Fomento, ampliado a la resolución de fecha 20 de julio de 2001, que inadmitía a trámite el recurso interpuesto por las recurrentes contra las liquidaciones por Tarifa T-3 giradas por la Autoridad Portuaria de Las Palmas. Segundo.- No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL S.A. y DISA CORPORACIÓN PETROLÍFERA S.A., preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido como preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sección y Sala del Tribunal Supremo; y, habiéndose formulado el oportuno escrito de oposición al recurso por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida por el Abogado del Estado, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del día 28 de marzo de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia se basa (la igual que la resolución del Ministerio de Fomento de 20 de julio de 2001) en que, en esencia, las liquidaciones de las tarifas portuarias T-3 objeto de controversia fueron giradas, en unos casos, a Disa Corporación Petrolífera S.A. y, en otros, a Don Oscar y Don Cristobal, personas físicas, estas dos últimas, y persona jurídica, la primera, diferentes de las hoy actoras, Distribuidora Industrial S.A. y Disa Corporación S.A.; y es, por ello, que las entidades demandantes no resultan titulares de interés legítimo para impugnar las liquidaciones, como ya se señalaba en la resolución administrativa recurrida , con lo que, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, hay que concluir que no existe relación entre las demandantes (sujeto) y el objeto de la pretensión, de tal forma que la anulación de las liquidaciones que se recurren no tendría efecto sobre las recurrentes, al carecer de conexión con las mismas.

Siendo de destacar, por otra parte, que, habiéndose requerido a las actoras para que acreditasen su legitimación para promover el recurso contencioso respecto a cada una de las liquidaciones impugnadas, sólo se presentó, en contestación de dicho requerimiento, una fotocopia, no impugnada por la Abogacía del Estado, que recoge lo que denomina "certificación" de Don Oscar del siguiente tenor literal "las facturas correspondientes a la T-3 del Combustible descargado en este puerto son enviadas a Disa Corporación Petrolífera S.A., que nos reintegra el importe de las mismas" (empresa, esta última, que, como Don Cristobal -al que no se hace referencia en la certificación-, no es parte demandante en el recurso contencioso).

SEGUNDO

Las partes ahora recurrentes fundan su recurso de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, LJCA, 29/1998 , en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de los artículos 19.1.a) de la citada LJCA 29/1998 y 31.1.a) de la Ley de égimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992 , y de la jurisprudencia que los interpreta, porque, especialmente, según la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991 , las recurrentes y, en concreto, Disa Corporación Petrolífera S.A. gozan de interés legítimo en el proceso, en cuanto todas las facturas o liquidaciones se han imputado, directamente o a través de consignatarios, a la última citada empresa, y el haber consignado el nombre de Disa Corporación S.A. no ha sido más que un error de todo punto subsanable (no habiéndose podido aportar a autos la certificación de la consignataria Cristobal por causas no imputables a las recurrentes).

  2. Infracción, por inaplicación, de los artículos 138 de la Ley 29/1998 y 11-3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ, de 1985 , sobre tutela judicial efectiva, porque el mero error material al que se ha hecho referencia debió haber sido apreciado de oficio o acusado por la contraparte, y, por tanto, siendo una irregularidad no invalidante y un defecto subsanable, y no habiéndose dado trámite a las recurrentes para la subsanación en la instancia, su falta no puede determinar la inadmisibilidad del recurso y la consecuente indefensión de los interesados.

TERCERO

Procede, sin embargo, desestimar el presente recurso casacional y confirmar la sentencia de instancia y la resolución administrativa, habida cuenta que, con abstracción de lo razonado en la sentencia de instancia, que se da aquí por reproducido, es evidente que:

  1. Según los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, las liquidaciones impugnadas fueron giradas, unas, a Don Oscar (documentos 11 a 25), quien las remitía a Disa Corporación Petrolífera S.A.; otras, a esta última empresa (documentos 26 a 68); y, otras más, a Don Cristobal (documentos 3 a 10).

  2. A pesar de haber sido requeridas las entidades recurrentes para que acreditasen su legitimación por providencia del Tribunal a quo de 12 de marzo de 2002, no ha sido justificada la identidad de Disa Corporación Petrolífera S.A. con alguna de las partes demandantes (hasta el punto de que la sentencia de instancia afirma que dicha empresa "no es parte demandante en este recurso"), y no cabe reconocer ningún valor, ahora, cuando la eventual elucidación del hecho debió haberse realizado ante la Audiencia Nacional, a la manifestación de que se hubiera cometido un simple error material y que Disa Corporación S.A. (una de las dos recurrentes) se tratase, en realidad, de Disa Corporación Petrolífera S.A.

  3. No ha sido demostrada, tampoco, la vinculación de otro de los destinatarios (consignatarios) de algunas de las liquidaciones, Don Cristobal, con alguna de las dos recurrentes (llegándose a decir, en el recurso casacional, que "por causas no imputables a las demandantes no ha sido posible aportar a autos la certificación de la consignataria Cristobal" -y ello impide, obviamente, hacer las presuposiciones que se pretenden-).

  4. A mayor abundamiento, en los dos poderes notariales presentados, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, constan, como poderdantes, por un lado, Distribuidora Industrial S.A. (DISA), a quien no se le han girado ninguna de las liquidaciones (o facturas), y, por otro lado, Disa Red de Servicios Petrolíferos S.A., que, en definitiva, no aparece como recurrente ni en el expediente administrativo ni en el recurso contencioso administrativo (ni en este de casación).

  5. En contra de lo aducido por las recurrentes, sí que fueron requeridas las mismas (como antes se ha especificado) para que acreditasen su legitimación, y, como respuesta, sólo fue aportada certificación expedida por Don Oscar en el sentido de haber actuado, como consignatario, por cuenta de Disa Corporación Petrolífera S.A., que, en realidad, como se declara en la sentencia recurrida, no ha sido recurrente en la instancia, y, por tanto, con todos los elementos de juicio de que se han dispuesto, mal puede pretenderse que el Tribunal a quo debió haber presumido que Disa Corporación S.A. y Disa Corporación Petrolífera S.A. fueran (si es que realmente lo son) una y la misma entidad.

CUARTO

Procediendo, como antes se ha indicado, la desestimación del presente recurso de casación, deben de imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto establecido en el articulo 139.2 de la LJCA 29/1998 .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL S.A. y DISA CORPORACIÓN PETROLÍFERA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 337/2001 , que se confirma, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a las citadas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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