STS, 3 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Mayo 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por ALKARGO, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, MATRICI, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, SOCIEDAD COOPERATIVA INDUSTRIAL CIKAUTXO, TRANSPORTES GONZALO, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, CARPINTERIA MALMASIN, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, SOKOEL, SOCIEDAD COOPERATIVA, CISIDEL, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, SERVICIOS SOCIALES INTEGRADOS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, BIDE ONERA VASCA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representadas, todas ellas, por el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona y asistidas del Letrado Don Angel Zurita Laguna, contra la sentencia número 480 dictada, con fecha 4 de septiembre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimatoria de los recursos de dicho orden jurisdiccional acumulados números 1201, 1202 y 1203 de 1993 promovidos por las citadas entidades contra la Disposición Adicional Novena de la Norma Foral de Vizcaya 9/1992, de 23 de diciembre, sobre Presupuestos Generales del indicado Territorio Histórico, por la que se había derogado la bonificación del 95% de la cuota y, en su caso, de los recargos del Impuesto municipal de Actividades Económicas, IAE, prevista en el artículo 33.4.A) de la Norma Foral 9/1991, de 17 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas; recurso de casación en el que han comparecido, como partes recurridas, la DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, representada por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor y asistida del Letrado Don José Luis Echeberría Monasterio, el AYUNTAMIENTO DE BASAURI, representado, en definitiva, por la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes y asistido del Letrado Don Antonio Laguna Asensio, y las JUNTAS GENERALES DE VIZCAYA, representadas por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y asistidas del Letrado Don Jesús de Renobales Vivanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 4 de septiembre de 1995, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó la sentencia número 480, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo número 1201/93, y los acumulados números 1202 y 1203 del mismo año, interpuestos por el Procurador Don Gonzálo Arostegui Gómez en nombre y representación de ALKARGO, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, MATRICI, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, SOCIEDAD COOPERATIVA INDUSTRIAL CIKAUTXO, TRANSPORTES GONZALO, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, CARPINTERIA MALMASIN, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, SOKOEL, SOCIEDAD COOPERATIVA, CISIDEL, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, SERVICIOS SOCIALES INTEGRADOS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, BIDE ONERA VASCA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, contra la Norma Foral de Bizcaia 9/92, de 23 de diciembre, sobre presupuestos del territorio histórico, respecto a su Disposición Adicional Novena derogatoria de las bonificaciones fiscales en el Impuesto de Actividades Económicas del artículo 33.4.A de la Norma Foral 9/1991, de 17 de diciembre sobre Régimen Fiscal de Cooperativas; y por estimarla ajustada a derecho, confirmamos la mencionada Disposición Adicional. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de ALKARGO, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, MATRICI, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, SOCIEDAD COOPERATIVA INDUSTRIAL CIKAUTXO, TRANSPORTES GONZALO, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, CARPINTERIA MALMASIN, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, SOKOEL, SOCIEDAD COOPERATIVA, CISIDEL, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, SERVICIOS SOCIALES INTEGRADOS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, BIDE ONERA VASCA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las respectivas representaciones legales de las tres entidades públicas recurridas, la DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, el AYUNTAMIENTO DE BASAURI y las JUNTAS GENERALES DEL TERRITORIO HISTORICO DE VIZCAYA, sus oportunos escritos de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 25 de abril de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de controversia se contrae a dilucidar si es conforme a derecho, o no, la sentencia número 480 dictada, con fecha 4 de septiembre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimatoria de los recursos de dicho orden jurisdiccional acumulados números 1201, 1202, y 1203 de 1993 interpuestos por las nueve Sociedades Cooperativas relacionadas en el encabezamiento de esta sentencia contra la Disposición Adicional Novena de la Norma Foral 9/1992, de 23 de diciembre, sobre Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Vizcaya para el año 1993, por la que, con el carácter de 'enmienda de adición' durante la tramitación de la Norma ante las Juntas Generales de Vizcaya, y con efectos a partir del 1 de enero de 1993, se derogó la letra A) del número 4 del artículo 33 de la Norma Foral 9/1991, de 17 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas, que les concedía en el Impuesto sobre Actividades Económicas una bonificación del 95% de la cuota y, en su caso, de los recargos, en función de la siguiente "motivación": "evitar que las Cooperativas compitan en mejores condiciones que otros operadores económicos como consecuencia de una bonificación en un impuesto, como es el de Actividades Económicas, cuyo hecho imponible lo constituye el mero ejercicio de la actividad y que, por tanto, no debe ser merecedor de un trato fiscal favorable".

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido -por las citadas nueve Sociedades Cooperativas- al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los diez siguientes motivos impugnatorios -sintéticamente expuestos-:

  1. Infracción del artículo 129.2 de la Constitución, en la medida en que ordena a los poderes públicos "fomentar", mediante una legislación adecuada, las Sociedades Cooperativas, porque, a pesar de que la sentencia recurrida dice, en su Fundamento de Derecho Séptimo, que sólo se suprime la bonificación referida al IAE, permaneciendo las de los demás tributos, y ello no puede implicar la vulneración de tal precepto constitucional, al no suponer la cristalización de un sistema de beneficios, sino la efectiva operatividad del conjunto para apoyar a las Cooperativas, parece que eliminar la bonificación del 95% de la cuota y/o de los recargos en un impuesto tan importante como el IAE implica infringir el artículo 129.2 de la Constitución.

    Así se infiere de la Exposición de Motivos de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, al reconocerles, siguiendo una antigua tradición, y en respuesta al mencionado artículo 129.2 de la Constitución, mediante unas normas incentivadoras, una serie de beneficios tributarios, en atención a su función social.

    Y la supresión de la cuestionada bonificación en el IAE, con el fin de equiparar las Cooperativas con el resto de los operadores económicos, desfigura el núcleo esencial de tales entidades, desincentivando la creación de las mismas y haciéndolas irreconocibles para la imagen que de ellas tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar.

  2. Infracción del principio de "igualdad" contemplado en el artículo 14 de la Constitución -en relación con el 4.8 del Concierto Económico con el País Vasco, aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo-, en la medida en que se produce una discriminación -negativa- a las sociedades Cooperativas de Vizcaya respecto a las que no están ubicadas en dicho Territorio Histórico (que mantienen sus bonificaciones), pues si bien el citado Concierto no puede establecer privilegios de carácter fiscal tampoco puede dar lugar a colocar a las Sociedades Cooperativas ubicadas en el País Vasco en una situación muy inferior a las de régimen común.

  3. Infracción de la garantía institucional de la "libertad de empresa", prevista en el artículo 38 de la Constitución, pues, dado que la sentencia recurrida declara la conformidad a derecho de la supresión de la bonificación del IAE, es claro que ello afecta a la citada garantía institucional de la competitividad, al colocar a las ahora recurrentes en una posición mucho más desfavorable que el resto de las que actúan en el mercado.

  4. Infracción del artículo 41.2.a) del Estatuto de Autonomía del País Vasco de 1979 en lo referente a que las Instituciones competentes de los Territorios Históricos pueden mantener, establecer y regular el régimen tributario, atendiendo a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio Concierto y a las que dicte el Parlamento Vasco para idénticas finalidades, pues en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia impugnada se dice que no se han vulnerado los principios de armonización fiscal porque resultaba inaplicable el "informe" preceptivo del Organo de Coordinación Tributaria al haberse superado, ya, en la tramitación de la Norma Foral 9/1992, las fases de anteproyecto y proyecto y haberse producido la alteración en las Juntas Generales mediante una 'enmienda de adición'.

    La supresión de la bonificación del IAE determina una falta de coordinación con el Estado y, dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el resto de los Territorios Históricos de Guipúzcoa y Alava, en contra de lo previsto en el citado artículo 41.2.a) del Concierto, en relación con el 3.1 y 4 del mismo y con el 14 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, LTH, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos de sus Territorios Históricos (en cuanto "las disposiciones que dicten tales Organos forales regularán de modo uniforme los elementos sustanciales de los distintos impuestos").

    Y la Ley 3/1989, de 30 de mayo, del Parlamento Vasco, de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal, establece (ex artículos 7 y 11), para conseguir la indicada uniformidad, la emisión de un "informe" del Organo de Coordinación Tributaria que en la propia Ley se crea en todos los proyectos de disposiciones forales relativos a materias objeto de armonización; de modo que la omisión de tal "informe" acarrea la nulidad de la Disposición Adicional de la Norma Foral 9/1992, porque no puede entenderse que sea inaplicable por el hecho de haberse producido la alteración y definitiva redacción de dicha Disposición Adicional mediante una 'enmienda de adición' ante las propias Juntas Generales.

  5. Infracción del ordenamiento jurídico en lo referente a que los Presupuestos Generales de Vizcaya para 1993 (contenidos en la Norma Foral 9/1992) no fueron "expuestos al público", según exige el artículo 112.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, pues, en contra de lo que dice la sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Tercero ("por tratarse de una competencia exclusiva de los Territorios Históricos no es necesario cumplir la exigencia prevista en la Ley 7/1985 del Estado), tal competencia exclusiva (ex artículo 37.3.b del Estatuto de Autonomía) no quiere decir que no deban aplicarse las Leyes básicas del Estado, ni que la "exposición al público' de los proyectos normativos afecte negativamente al núcleo esencial de la foralidad o a la imagen identificable del régimen foral tradicional (pudiéndose conjugar el régimen particular de los Territorios Históricos con la Ley del Estado 7/1985 sobre el régimen local).

    Por ello, no expuesto al público el proyecto de la Norma Foral 9/1992, la misma es nula de pleno derecho (sin que tenga un alcance lenitivo lo establecido en la Disposición Adicional Segunda.1 de la Ley 7/1985: "De acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Constitución y con lo dispuesto en los artículos 3, 24.2 y 37 del Estatuto Vasco, los Territorios Históricos ... organizarán líbremente sus propias Instituciones y dictarán las normas necesarias para su funcionamiento, sin que les sean de aplicación las contenidas en la presente Ley en materia de organización provincial".

  6. Infracción de la Ley de Parlamento Vasco 1/1982, de 11 de febrero, sobre Cooperativas, pues la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Quinto, dice que durante la tramitación de la Norma Foral 9/1992 no hacía falta solicitar "informe del Consejo Superior de Cooperativas", por entender que sus funciones se refieren a la regulación sustantiva y no a la fiscal, y ello va en contra de lo dispuesto en el artículo 70.2.b de la citada Ley 1/1982 (que exige el indicado "informe" en todos los proyectos de disposiciones legales y reglamentarias, tanto sobre materias sustantivas como fiscales, referentes a las Cooperativas -disposiciones que, por su genericidad, abarcan los proyectos de leyes del Parlamento Vasco, los Reglamentos de su Gobierno, las Normas Forales de los Territorios Históricos y las Ordenanzas municipales-).

    En consecuencia, la ausencia del comentado "informe" implica la nulidad de la Norma Foral 9/1992.

  7. Infracción del artículo 141.2 de la Constitución, dado que la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, reconoce personalidad jurídica diferenciada a las Juntas Generales del Vizcaya y a su Diputación Foral, y lo cierto es que la personalidad jurídica del Territorio Histórico de Vizcaya, aunque se organice a través de los dos citados órganos, es única y sólo puede personarse en juicio por medio de uno de ellos (ya que, además, en caso de desestimarse el recurso e imponerse las costas a las recurrentes, éstas tendrían que comprender las correspondientes a esos dos órganos innecesariamente comparecidos).

  8. Infracción de los artículos 14 de la Ley General Tributaria, LGT, y 14 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria (en connivencia con el artículo 4.1 del concierto Económico), por no haberse cumplido la exigencia, en la tramitación de la Norma Foral 9/1992, de la "memoria razonada" prevista con carácter previo en los indicados preceptos, sin que pueda entendérsela suplida, según se expone en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, al no reputarla necesaria en una 'enmienda de adición' ante las Juntas Generales, por la mera "justificación" a la que ya se ha hecho referencia con anterioridad.

    Además, la normativa citada no se refiere únicamente a los casos de creación de una bonificación tributaria, sino también a los de repercusión desfavorable, como es la supresión de una bonificación fiscal.

  9. Infracción del artículo 133.3 de la Constitución, que establece el principio de "legalidad en materia tributaria", y del artículo 10.b) de la LGT, que determina que se regularán, en todo caso, por Ley, la supresión de las bonificaciones tributarias, no siendo, pues, conforme a derecho el argumento contenido en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, consistente en que, a tenor de la sentencia 6/1983, de 4 de febrero, del Tribunal Constitucional, "el artículo 133.3 debe interpretarse en el sentido de limitar la norma de Ley para el establecimiento de los beneficios fiscales, no así para su supresión, reducción o modificación".

    La citada sentencia 6/1983 no dijo que la supresión de una bonificación tributaria podía realizarse mediante un Reglamento, como es la Norma Foral 9/1992, sino mediante un Decreto-Ley, que, al fin y al cabo, tiene rango de Ley.

  10. Infracción de la jurisprudencia constitucional en base a que los Presupuestos Generales deben limitarse a la expresión de los gastos e ingresos del sector público y no pueden regular otras materias (como es la supresión, en la Norma Foral Presupuestaria 9/1992, de la bonificación del 95% del IAE), tal como se infiere de lo declarado en la sentencia 76/1992, de 14 de mayo, del Tribunal Constitucional, pues las Leyes de Presupuestos tienen un contenido mínimo, necesario e indisponible, constituído por la expresión cifrada de la previsión de ingresos y la habilitación de gastos, y un contenido posible no necesario y eventual que puede afectar a materias distintas a ese núcleo esencial mínimo, siempre que tales materias tengan una relación directa con los gastos e ingresos o con la política económica de la que el Presupuesto es el instrumento y que, además, su inclusión esté justificada por ser un complemento necesario para la mayor inteligencia y para la mejor y más eficaz ejecución del Presupuesto, circunstancias que no concurren en el presente caso, dado el carácter de impuesto municipal de IAE (cuya reducción no puede tener engarce con la Norma Foral Presupuestaria 9/1992 del Territorio Histórico de Vizcaya).

TERCERO

El primero de los motivos impugnatorios carece de predicamento, porque, con la Disposición Adicional Novena de la Norma Foral 9/1992, sólo se ha suprimido la bonificación de un único Impuesto, el IAE, y, en consecuencia, (a), como correctamente declara la sentencia recurrida -en su Fundamento de Derecho Séptimo-, "permaneciendo invariado el resto de los beneficios tributarios y demás Impuestos locales y concertados, no se puede considerar vulnerada la obligación constitucional de 'fomento' de las sociedades Cooperativas, por cuanto el artículo 129.2 de la Constitución no supone la cristalización de un sistema de beneficios fiscales sino la efectiva operatividad del conjunto de los mismos para apoyar a las Cooperativas"; (b), las mismas siguen disfrutando de los demás beneficios tributarios reconocidos en el artículo 33 de la Norma Foral 9/1991, como son los relativos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (casi exención total), al Impuesto de Sociedades (tipo reducido del 20% y libertad de amortización de los elementos del activo fijo amortizable), al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (exención del 95% de la cuota), etc., y, en consecuencia, no ha devenido afectada, por el hecho que aquí analizamos, la garantía institucional de "fomento", ni desdibujado el núcleo esencial de la imagen de las Cooperativas; (c), nada se ha probado en torno al hecho aducido por las recurrentes de que la supresión de la bonificación del IAE les cause el perjuicio que alegan, ni, tampoco, que el IAE sea, precisamente, el Impuesto más importante para las mismas; y, (d), lo único que se ha hecho a través de la medida impugnada es elegir una opción posible dentro del marco de los principios de oportunidad y organizativos que intentan evitar distorsiones en la libre concurrencia en el mercado y que son plenamente legítimos siempre y cuando, como aquí acontece, el límite que supone el artículo 129.2 de la Constitución se haya respetado, como así se infiere del texto de la "justificación" de la enmienda de adición de la Norma Foral 9/1992 (pues la bonificación suprimida no se identifica, realmente, como una medida de fomento concreta de las Cooperativas -en cuanto se puede predicar de cualquier operador que actúe en el mercado con fines lucrativos-, sino, más bien, como una medida que distorsiona la libre concurrencia sin tener justificación en rasgo peculiar alguno de las entidades cooperativas).

CUARTO

No es estimable, tampoco, el segundo de los motivos impugnatorios, porque el principio de igualdad no impone un tratamiento igual en todos los casos, sino que impide un tratamiento desigual carente de justificación, y, por ello, en caso de exigir que el legislador autonómico fuera un mero amanuense o copista del legislador estatal, con la consecuencia de que las Cooperativas de Vizcaya tuvieran el mismo tratamiento que las del Estado o las de Guipúzcoa o Alava, se estaría vaciando de contenido al poder político reconocido, in genere, a las Comunidades Autonómas y, en el País Vasco, en concreto, también, a los Territorios Históricos y, entre ellos, al de Vizcaya.

El Concierto Económico de 1981 dispone en su artículo 2, paralelamente al artículo 41 del Estatuto de 1979, que las Instituciones competentes de los Territorios Históricos pueden mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario; lo cual implica que las Juntas Generales de Vizcaya tienen completa competencia para la supresión de la bonificación aquí cuestionada, siempre que se observen, como ha acontecido en este caso, los principios generales del artículo 3 del Concierto y las normas de armonización del artículo 4 de dicho Texto (como se ha declarado en la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 1991, en la que se destaca que el artículo 41.2 del Estatuto de 1979 no sólo habla de mantener el régimen tributario, sino de 'establecerlo y regularlo', lo que es distinto del mero 'mantenimiento' y supone, desde luego, innovación, es decir, 'establecimiento', o modificación, es decir, 'regulación').

Las recurrentes no han concretado cuáles y en qué términos han sido superados, en su caso, tales principios generales y normas armonizadoras (lo cual acredita la inexistencia de la pretendida vulneración), y se han limitado a una denuncia de trato desigual en términos tan genéricos como carentes de fundamentación jurídica.

QUINTO

No puede prosperar, tampoco, el tercero de los motivos casacionales, porque una diferente regulación tributaria no altera la unidad de mercado ni la libre competencia o, con otras palabras, no desvirtúa la libertad de empresa; ni coloca a las Cooperativas de Vizcaya, como exageradamente aducen las recurrentes, en una posición "mucho más desfavorable" que el resto de las Cooperativas que actúan en el mercado.

La conclusión es, en realidad, la contraria, pues con la Norma Foral 9/1992 las Cooperativas y el resto de empresas tienen las mismas cargas fiscales respecto al IAE, con lo que, lejos de violarse la libertad de mercado de ningún agente, se ha procurado la igualdad de todos ellos en términos de competitividad.

Además, las recurrentes no han probado cuál era su posición en el mercado antes de la supresión de la bonificación del IAE y cuál la de los demás operadores con los que se produce la pretendida situación desfavorable; y, en consecuencia, todo se queda en una afirmación abstracta y genérica.

SEXTO

Asimismo, no goza de virtualidad el cuarto de los motivos impugnatorios, porque -superada la etapa de anteproyecto o proyecto de la Norma Foral, y estándose, ya, en la fase parlamentaria de la misma, en la que se introdujo, ante las Juntas Generales, con la debida 'justificación', una enmienda de adición comprensiva de la eliminación de la bonificación cuestionada- no era preciso el "informe" del Organo de Coordinación Tributaria Vasco creado en la Ley 3/1989, de 30 de mayo, del Parlamento Vasco, cuya intervención, por demás, sólo se exigía en relación con los "elementos tributarios esenciales" (hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible, etc.), pero no en los demás.

La reducción o pérdida de una bonificación en un Impuesto, como el IAE, puede ser compensada con la elevación de tipos o la concesión de beneficios fiscales en otro u otros, formando parte todo ello de la repercusión efectiva de los diversos gravámenes, que es el módulo para determinar si se ha sobrepasado, o no, el límite de la 'presión real global' establecido por el Concierto Económico. Y, como las recurrentes no han aportado dato alguno al respecto, no se puede concluir que se haya producido una vulneración del artículo 41.2 del Estatuto, como correctamente se declara en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida, cuyos razonamientos hacemos nuestros.

SÉPTIMO

No cabe estimar, tampoco, el quinto de los motivos impugnatorios, habida cuenta que no es aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley estatal 7/1985, ni, en consecuencia, tampoco, la exigibilidad de que la Norma Foral 9/1992 de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Vizcaya para 1993 "hubiera sido expuesta, previamente, al público", pues, (a), la Disposición Adicional Segunda.1 de dicha Ley 7/1985 establece que los Territorios Históricos organizan líbremente sus propias Instituciones y dictan las normas necesarias para su funcionamiento, sin que les sean de aplicación las normas contenidas en la Ley de Régimen Local, es decir, en la Ley 7/1985, en materia de organización provincial; (b), la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, reguladora del Régimen de Organización y Funcionamiento de los Organos del Territorio Histórico de Vizcaya, atribuyó a las Juntas Generales la competencia de aprobar los Presupuestos Generales de los Territorios Históricos, previa aprobación de los proyectos por la respectiva Diputación Foral, "sin que esté previsto el trámite de exposición al público"; (c), la propia Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, excluye de su ámbito de aplicación a los Regímenes Financieros Forales de los Territorios Históricos del País Vasco, por lo que no puede identificarse el procedimiento de elaboración de Normas Forales con el de disposiciones de carácter general en el Territorio Común; y, (d), además, los artículos 37.3 del Estatuto y 7 de la Ley 27/1983, LTH, detallan como competencia exclusiva de los órganos forales de los Territorios Históricos la elaboración y aprobación de los Presupuestos Generales, como parte esencial de lo que es el "núcleo de la foralidad", y, según se declara en la Ley 3/1987, antes citada, no hace falta someter, por tanto, el procedimiento presupuestario a la pretendida exposición pública.

OCTAVO

Carece, también, de predicamento el sexto de los motivos casacionales, porque, como se infiere del Fundamento Quinto de la sentencia recurrida, cuyo contenido damos aquí por reproducido, no es necesario el "informe" previo del Consejo Superior de Cooperativas, en tanto en cuanto, (a), en la legislación estatal en materia de Cooperativas se aprecia un desdoblamiento de órganos consultivos con funciones diferenciadas, pues, por una parte, el Consejo Superior de Cooperativas creado por la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, tiene funciones informativas de cualquier disposición legal o reglamentaria que afecte a las mismas, y, por otra parte, la Junta Consultiva del Régimen Fiscal de las Cooperativas, prevista en el artículo 5 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, informa preceptivamente los proyectos de normas de regulación del régimen fiscal especial de las Cooperativas; (b), de forma paralela a la descrita, en la legislación foral existe el mismo desdoblamiento entre materia sustantiva y fiscal del régimen de las Cooperativas, pero, si bien, por un lado, la Ley del Parlamento Vasco 1/1982, de 11 de febrero, sobre Cooperativas, establecía el Consejo Superior de Cooperativas, con la misma función de informe antes citada, sin embargo, por otro lado, la Norma Foral de Vizcaya 9/1991, de 17 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, no detalla órgano alguno (como la antes citada Junta Consultiva estatal) que informe en las cuestiones relacionadas con el régimen fiscal especial de las Cooperativas; y, (c), en consecuencia, es innecesario (e inviable, podría añadirse) el 'informe' al que hacen referencia las recurrentes, cuando, a mayor abundamiento, el medio utilizado para proponer la eliminación de la bonificación del IAE fué el de una 'enmienda de adición', en fase de debate en la tramitación de los Presupuestos, mucho después de que el proyecto de los mismos fuese formulado.

NOVENO

No cabe tampoco aceptar el séptimo de los motivos impugnatorios, porque, como se dice en la sentencia recurrida, con argumentos -especialmente precisos y detallados- que hacemos nuestros, gozan de legitimación pasiva - simultánea-, en el recurso contencioso administrativo de instancia y en este de casación, tanto las Juntas Generales de Vizcaya, en su condición de órgano participativo del pueblo vizcaíno, como la Diputación Foral del mismo Territorio Histórico, en su carácter de órgano ejecutivo o de gobierno del mismo, según tradicionalmente viene aceptándose por esta Sala, habida cuenta que, (a), en todo caso el cauce del presente motivo casacional debería haber sido no el del ordinal 4 del artículo 95.1 de la LJCA, en su versión del año 1992, sino el del ordinal 3 del citado precepto (quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales), y, en consecuencia, no encauzado de la manera indicada, no cabe sino inadmitirlo y, dado el estadio procesal de las actuaciones, desestimarlo, cuando, a mayor abundamiento, la providencia de 11 de febrero de 1994 del Tribunal a quo tuvo por comparecidas como demandadas a las Juntas y a la Diputación, sin que las ahora recurrentes interpusieran recurso alguno contra la misma (y, admitida, entonces, su legitimación por todos, no cabe, ahora, en casación, intentar desvirtuarla); (b), en cualquier caso, el motivo es simplemente testimonial, pues, se admita a no la cuestionada simultánea legitimación de las Juntas y de la Diputación, en nada afectaría la solución adoptada al pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia recurrida, que se limita a entender ajustada a derecho la Disposición impugnada; y, (c), como ya se ha anticipado, la sentencia, entre otras, de esta Sección y Sala, de 26 de marzo de 1996 admitió un recurso interpuesto por las Juntas y la Diputación, sin hacer cuestión alguna de su legitimación, lo que supone el reconocimiento explícito de la misma -dado que, al tratarse de un requisito de orden público procesal, su inexistencia hubiera sido apreciada de oficio-.

DÉCIMO

También debe desestimarse el octavo de los motivos impugnatorios, porque el procedimiento seguido para la modificación del beneficio tributario cuestionado posee pleno soporte legal y no exige, en contra de lo que propugnan las recurrentes, una previa "memoria razonada", en tanto en cuanto, (a), en el Territorio Histórico de Vizcaya es aplicable el artículo 14 de la Norma Foral General Tributaria, 3/1986, de 26 de marzo (y no el mismo artículo de la LGT), y tal precepto requiere, cierto es, la formalización de una "memoria razonada" para todo 'proyecto de norma' por el que se proponga el establecimiento, modificación o prórroga de una bonificación tributaria, pero, en el presente caso, no es que se haya incumplido tal requisito, sino que la supresión del beneficio fiscal que analizamos se produjo, ya, en la fase se aprobación del Presupuesto, la Norma Foral 9/1992, ante las Juntas Generales, mediante una enmienda de adición -que no llegó a discutirse en el Pleno-, superada, pues, la fase de proyecto; y, (b), en consecuencia, no era necesaria la "memoria", dada la circunstancia complementaria de que, a mayor abundamiento, la 'enmienda' fué acompañada de una "justificación o motivación" suficiente, que permite conocer con precisión las razones que determinaron la presentación de aquélla por el PNV (todo lo cual cae dentro de la plena soberanía de las Juntas Generales de Vizcaya).

UNDÉCIMO

No goza, en absoluto, de virtualidad el noveno de los motivos casacionales, consistente en la denuncia del principio de legalidad o de reserva legal, habida cuenta que, (a), lo aducido por las recurrentes -es decir, el que la supresión de un beneficio fiscal no puede realizarse mediante un Reglamento, como sin duda lo es la Norma Foral 9/1992- puede llevar al absurdo de considerar inconstitucionales todas las Normas Forales emanadas de los Territorios Históricos, en la medida en que las mismas regulan con toda normalidad materias que en Territorio Común están reservadas a la Ley; (b), ya hemos dejado sentado que el artículo 41.2.a) del Estatuto de 1979 determina que los Territorios Históricos pueden mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, con los límites indicados en tal mismo precepto; (c), aquí estamos ante la presencia de la derogación de parte de un artículo de la Norma Foral 9/1991 por una Disposición Adicional de otra Norma Foral, la 9/1992, entre las cuales existe, por tanto, idéntica jerarquía normativa y viabilidad, en consecuencia, para tal abrogación; (d), la citada LTH, 27/1983, tiene reconocido a los Territorios Históricos, en las materias de su exclusiva competencia, como las de estos autos, una llamada potestad normativa de nuevo cuño, que expresamente se distingue de la mera potestad reglamentaria y que se expresa a través de las 'Normas Forales' de las Juntas Generales (ocupando el primer puesto en la jerarquía interna de cada ordenamiento foral), y, si bien dichas Normas Forales tienen una naturaleza reglamentaria (pues las Leyes de la Comunidad Autónoma Vasca emanan sólo de su Parlamento), su posición en el ordenamiento general es singular, pues se ordenan directamente al Estatuto de 1979 y a la Constitución sin intermedio de Ley alguna, ni estatal ni autonómica (dentro del respeto al régimen de concierto con el Estado), que son insusceptibles de invadir el marco reservado con exclusividad a los ordenamientos forales por la Disposición Adicional Primera de la Constitución y por el Estatuto de 1979, de modo que vienen a configurar unos "reglamentos autónomos en sentido propio"; y, (e), la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1995, reiterando lo acabado de exponer, ha dejado sentado que la competencia tributaria ejercida en los indicados términos aparece configurada, en la doctrina constitucional (S.TC. 76/1988, de 26 de abril), como "un núcleo intangible, por prescripción estatutaria, del contenido del régimen foral, y resulta ser, por tanto, el mínimo sin el que desaparecería la misma imagen de la foralidad", y, aunque tal regulación debe atenerse a la estructura general impositiva del Estado, respetando los principios generales y las normas de armonización de los artículos 3 y 4 del Estatuto de 1979, supone que las Juntas Generales disfrutan, a través de las Normas Forales, de la plena capacidad para realizar lo mismo que la Ley tributaria estatal, y, en tal sentido, al ser equiparable dicha capacidad normativa del Territorio Histórico, en el ámbito de sus competencias, a la del legislador estatal, el artículo 10.b) de la Norma Foral General Tributaria tiene el mismo tenor que el artículo 10.b) de la LGT, si bien con la puntualización de que la reserva de Ley en el ámbito estatal se convierte en reserva de Norma Foral en el ámbito del Territorio Histórico.

DÉCIMOSEGUNDO

Tampoco es estimable el décimo de los motivos de impugnación casacional, porque, con abstracción de que lo en el mismo aducido y planteado -por primera vez en sede jurisdiccional- puede constituir, en realidad, una "cuestión nueva", no susceptible de ser tomada en consideración en esta vía casacional, es evidente que, (a), como ya se indicado, las Leyes o Normas Forales de Presupuestos Generales tienen un contenido mínimo, necesario e indisponible, constituído por la expresión cifrada de la previsión de ingresos y la habilitación de gastos, y un contenido posible no necesario y eventual que puede afectar a materias distintas de ese núcleo esencial, siempre que se den las dos condiciones de tener una conexión directa con el citado núcleo o con los criterios de política económica y de estar justificada su inclusión en una disposición como la presupuestaria, a modo de complemento necesario para la mayor inteligencia y la mejor y más eficaz ejecución del Presupuesto; (b), en el caso de autos, la supresión de la bonificación del IAE, además de su trascendencia en la política económica -favoreciendo la igualdad de condiciones de todos los operadores, incluídas las Cooperativas, en el juego de libre competencia del mercado-, afectaba directamente a la previsión de los ingresos conforme al Presupuesto, en cuanto se aseguraban mayores ingresos para los municipios con Cooperativas ubicadas en sus términos, dependientes, en buena medida, de los Presupuestos que se aprueban por la Juntas Generales, y se incidía, además, directamente, en la previsión de ingresos de la propia Diputación Foral de Vizcaya, en la medida en que ésta percibe el recargo foral sobre las cuotas del IAE; y, (c), en definitiva, el IAE es un impuesto que integra el sistema tributario de los Territorios Históricos y sus cuotas, cuya exacción corresponde a la Hacienda Foral, no son sólo cuotas municipales, por lo que la supresión de una bonificación en el mismo incide en el apartado de los ingresos, no excediendo del ámbito propio de una Norma Foral de Presupuestos.

DÉCIMOTERCERO

Procediendo, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a las partes recurrentes, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ALKARGO, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, MATRICI, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, SOCIEDAD COOPERATIVA INDUSTRIAL CIKAUTXO, TRANSPORTES GONZALO, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, CARPINTERIA MALMASIN, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, SOKOEL, SOCIEDAD COOPERATIVA, CISIDEL, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, SERVICIOS SOCIALES INTEGRADOS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, BIDE ONERA VASCA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, contra la sentencia número 480 dictada, con fecha 4 de septiembre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a las citadas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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