STS 1178/2000, 14 de Diciembre de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:9197
Número de Recurso3459/1999
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1178/2000
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª Gloria, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Mora Villarubia, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Getxo, en juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre liquidación de sociedad de gananciales; siendo parte recurrida D. Rodolfo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Aragón Segura. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Getxo, se interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre liquidación de sociedad de gananciales, por la representación de D. Rodolfo, contra Dª Gloria(en situación procesal de rebeldía), el referido Juzgado dictó sentencia en fecha 26 de enero de 1995, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre liquidación y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal de ganancial interpuesta por D. Rodolfo, representado por el Procurador D. Francisco Javier Zubieta Garmendia, contra Dña. Gloriaen situación procesal de rebeldía, debo aprobar y apruebo en su integridad el Cuaderno Particional elaborado por el Letrado D. Luis Pablo, con fecha 5 de Diciembre de 1994 sobre liquidación y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal integrada por D. Rodolfoy Dña. Gloria, con expresa imposición de los costes procesales al demandado. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quinto día".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Getxo, la Procuradora Dª Luisa Mora Villarubia, en nombre y representación de Dª Gloria, ha interpuesto el presente recurso de revisión, al amparo de los artículos 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exponiendo los siguientes hechos: "Primero.- Los hechos que rodean a la tramitación del procedimiento y con ello de la sentencia que por medio del presente se pretende impugnar, han revestido en todo momento aspectos que hacían vislumbrar intento de amejoramiento a favor de una de las partes, en concreto del Sr. Rodolfo, en detrimento de la parte contraria, hoy recurrente. Desde el momento de la separación la recurrente, ha venido constituida como más necesitada de protección al carecer de ingresos económicos que le permitiesen el sustento. A ello viene a unirse irremediablemente el hecho de que, ya desde el inicio del reconocimiento de la separación, la pensión compensatoria a la que vino siendo condenado el Sr. Rodolfo, resultó impagada, siendo que desde entonces ha vivido mi mandante, en la más absoluta miseria, viéndose obligada a subsistir gracias al sustento de su familia y amigos, así como de las ayudas percibidas del Departamento de Bienestar Social del Gobierno Vasco, según queda acreditado mediante la aportación de la correspondiente certificación emitida por este organismo acompañada a la solicitud de Letrado y Procurador de oficio tramitada. DOCUMENTO Nº 4. Segundo.- A lo largo de toda la tediosa relación jurídica existente entre ambas partes, se ha venido poniendo de manifiesto de una forma absolutamente incuestionable que por parte del Sr. Rodolfose ha pretendido en todo caso la adjudicación de la vivienda consistente en el domicilio conyugal, ello aún y a pesar de no necesitarlo pues disfruta de una elevada posición social que le permite ser titular de varios bienes raíces, todo ello según se acredita mediante aportación de notas informativas emitidas por los Registros de la Propiedad correspondientes, y que se aportan como DOCUMENTO Nº 5. Desde el mes de Noviembre de 1995, la Sra. Gloria, fue lanzada del domicilio conyugal para que este fuere ocupado por el Sr. Rodolfo, y la familia de éste, que no los hijos comunes nacidos de su matrimonio con la Sra. Gloriapues desde hace varios años tienen vida independiente, viviendo en el extranjero, cuestión que perfectamente se puede verificar, remitiéndonos a los archivos de los Consulados y Embajadas de Australia y Gran Bretaña, lugar de residencia de los hijos de ambos. Celebrándose el juicio de Menor Cuantía que nos ocupa, se procedió a la designación de perito contador partidor al Letrado Sr. D. Luis Pablo. Tal y como consta en el cuaderno particional por éste presentado y concretado en el contenido de la sentencia se determina que el valor total de la sociedad de gananciales asciende a la cantidad de 53.500.000 ptas. Procede a adjudicar al Sr. Rodolfo, la vivienda en que consistía el domicilio conyugal, ascendiendo ésta a un valor de 34.000.000.- Ptas. Por su parte atribuye a mi mandante, el terreno sito en Urduliz, atribuyéndose un valor de 15.000.000.- Ptas, debiendo ser compensado el exceso de adjudicación a favor del anterior en metálico. La descripción registral así como sus características, vienen recogidas en las Escritura de Compraventa del mismo, de fecha 9/5/1985, nº de protocolo 1.509, otorgada ante el Notario Sr. D. Juan Ignacio de Gomeza Ozamiz, las cuales se aportan como DOCUMENTO Nº 6. De las mismas se desprende como fueron inscritas en el registro de la Propiedad Nº NUM000de los de Bizkaia, al Libro NUM001de Urduliz, folio NUM002, Finca NUM003, inscripción NUM004, y con una superficie de 16.807 m2. Una vez adquirida firmeza la sentencia que por medio del presente, se pretende revisar entre las partes se acercaron las posturas con el ánimo de no tener que llegar a la ejecución de sentencia. Llegados a este punto y cuando, se estaba tratando de poner a la venta la finca situada en Urduliz, por parte de mi mandante, se pudo verificar ante la sorpresa de la misma, que este terreno carecía de los metros indicados y que realmente venía desprovista de aproximadamente unos 7.000 m2 en relación a lo determinado en el Registro de la Propiedad. Por parte del Ayuntamiento de Urduliz, se emitió certificación de la superficie del terreno identificado en los planos y en los números y parcelas indicados. Determinando la superficie como 10.240 m2 (DOCUMENTO Nº 7). Ello sin perjuicio de remitirnos al archivo del mismo Ayuntamiento a los efectos de la verificación de estos extremos, así como el traslado de los planos y determinaciones topográficas que fueren necesarias en el período probatorio. Como puede apreciarse la finca aparece catastrada a nombre el Sr. Franco, sin que en ningún momento se haya variado la titularidad registral a favor de los actuales titulares, cuestión que hasta ese momento se desconocía totalmente, pues tan sólo el Sr. Rodolfo, compareció a la firma de las Escrituras de Compraventa de tal finca, remitiéndome a este documento a los efectos de su comprobación. Ello trae consigo indiscutiblemente el desconocimiento por parte de mi mandante de las operaciones de compra que se habían realizado, quien era el vendedor, y donde se encontraban ubicadas. Si bien es cierto que el hecho de que la superficie sea menor que la indicada en la descripción registral, ni implica por sí exclusivamente el hecho de que el valor de la finca sea menor. Ello motivo que se continuasen con las indagaciones, obteniendo por fin del Departamento de Hacienda y Finanzas del Servicio de Catastro y Valoración de la Diputación Foral de Bizkaia, que esta finca, figurando a nombre del Sr. Franco, desde el año 1956, tiene un valor catastral de 20.883.- Ptas. Aún conociendo el hecho de que el valor de mercado nada tiene que ver con el valor catastral, no es menos cierto que el valor de 20.883.- Ptas. es cuando menos indicativo de que tal terreno carece de valor efectivo. Así se deduce de la certificación emitida en fecha 11/06/1999, y que como DOCUMENTO Nº 8 se aporta. El motivo de tal extremo radica en la categoría en la que viene incluido tal terreno como clasificado NO UTILIZABLE, y que se ven afectadas por tres categorías de ordenación del medio físico, ESPECIAL PROTECCION, MEJORA AMBIENTAL Y FORESTAL. Así se desprende de la certificación emitida por el Ayuntamiento de Urduliz, de fecha 14/06/1999, y la cual se aporta como DOCUMENTO Nº 9. Al ser este el valor obtenido, es claro el perjuicio resultante para mi mandante a la cual se le ha adjudicado un bien totalmente minusvalorado, obteniendo así con ello la contraparte un claro beneficio, y lo que venía persiguiendo desde mucho tiempo atrás, que no es otra cosa que adjudicarse la vivienda, valor de más valor, en perjuicio de mi mandante. radica el motivo del presente recurso en el hecho de que esta cuestión era conocida desde el primer momento por la contraparte. Al objeto de que la pretensión del Sr. Rodolfollegare a su fin, se procedió al nombramiento de perito contador-partidor, al Letrado compañero de despacho del letrado director del procedimiento de liquidación de gananciales Menor Cuantía 109/94, que guiaba al Sr. Rodolfo. El nombre de tal Letrado es el Sr. Luis Pablo. A los efectos de acreditar estos extremos alegados, esta parte tiene a bien en aportar como DOCUMENTO Nº 10 copia de una demanda de conciliación interpuesta por el Sr. Rodolfocontra mi patrocinada y que viene redactada en papel con membrete, en el que se puede apreciar, que el abogado anteriormente indicado es compañero de despacho del Letrado director del procedimiento Sr. Alberto Herrera. Sin embargo, no sólo es compañero de despacho, sino que ha intervenido en diversas ocasiones como Abogado del Sr. Rodolfo, cuestión que se acredita mediante copia del Acta de la Junta celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de familia de Bilbao en Autos de Divorcio 842/89, que se aporta como DOCUMENTO Nº 11. Ello sin perjuicio de remitirnos a los Autos oportunos para su testimonio, en el momento procesal que corresponda. Insisto en los hechos anteriormente alegados relativos al valor de la finca eran perfectamente conocidos por el Sr. Rodolfoy por ende, por si abogado y perito contador - partidor. Sr. Luis Pablo, avisando de este conocimiento y de la desventaja procesal en la que se encontraba mi mandante, al estar declarada en rebeldía, atribuyeron este bien que carece totalmente de valor a mi patrocinada reduciendo con mucho lo que en derecho pudiera corresponderle, de haberse seguido los cauces adecuados. Es lógico entender que el Sr. Luis Pablo, actúa en claro conflicto de intereses que viene proscrito en nuestro sistema procesal y más concretamente en lo determinado por la LEC, en lo relativo a la pericia y probidad de los peritos. Siendo todo ello que pone de manifiesto la mala fe empleada para obtener el beneficio que se pretendía y que sin embargo no se ha puesto de manifiesto hasta el momento indicado de fecha 11/06/1999, fecha en la que se obtiene la determinación del valor de finca, motivado por que se trata de un espacio de protección especial, según la normativa urbanística. Seguidamente alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado literalmente lo que sigue: "......dictar sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de D. Rodolfo, se personó en el presente recurso de revisión, oponiéndose al mismo con base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo siguiente: "............y con citación del Ministerio Fiscal por imperativo legal del art. 1802 de la LEC, desestimar íntegramente la mentada Demanda con expresa imposición de costas a la parte recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe en la presentación de la misma".

CUARTO

Abierto el plazo de prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el sentido que sigue: "Procede desestimar la demanda de revisión interpuesta, ya que la parte demandante no ha acreditado el inicio del cómputo del plazo de tres meses a que se refiere el art. 1798 LECivil, eligiendo un día para estar dentro de plazo, pero desprendiéndose de las actuaciones, que conocía con anterioridad el documento que aporta y, además, no se ha demostrado, ni que sean documentos recobrados ni que exista una maquinación fraudulenta, por lo que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el art.1796 LECivil, sino que, la parte demandante en revisión, pretende convertir este remedio extraordinario en una nueva instancia, lo que no es posible".

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la votación y fallo el día SIETE DE DICIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso de revisión se formula contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Getxo en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía 109/94, de fecha 26 de enero de 1995 y se formula al amparo del art.1796, número 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia se ha ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, maquinación que se hace consistir en que en el cuaderno particional de la sociedad de gananciales habida entre la demandante en revisión y su esposo, aprobado por la sentencia recurrida, se atribuyó al bien inmueble adjudicado a la recurrente un valor muy superior al valor real, apoyando tal impugnación en documento expedido por la Diputación Foral de Vizcaya en que consta el valor catastral del inmueble.

Segundo

En su preceptivo informe, el Ministerio Fiscal considera que debe desestimarse el recurso, además de por otras razones, porque la parte demandante no ha acreditado el inicio del cómputo del plazo de tres meses a que se refiere el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, eligiendo un día para estar dentro de plazo, pero desprendiéndose de las actuaciones que conocía con anterioridad el documento que aporta.

Reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que el plazo de tres meses que establece dicho art. 1798 lo es de caducidad y no de prescripción y ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal o dies a quo, que debe probarse con precisión, por lo que, en caso de falta de tal precisa prueba, el recurso debe desestimarse, dado su carácter extraordinario y excepcional. En este recurso, la parte recurrente sitúa el día inicial para el cómputo del plazo de tres meses, en el día de la fecha del documento aportado con la demanda de revisión con el número 8, expedido por la Diputación Foral de Vizcaya con fecha 11 de junio de 1999. Tratándose de documento relativo a datos que obran en un archivo público, la fecha de su expedición no acredita, con la precisión exigida en esta clase de recurso, que sea ese el momento en que la parte tuvo conocimiento de su contenido; dictada la sentencia recaída en segunda instancia, contra la cual no se dirige este recurso como era lo procedente, en 17 de diciembre de 1998 y habiendo presentado en 3 de agosto de 1999 ante este Tribunal escrito en que manifestaba haber solicitado el beneficio de justicia gratuita ante la Comisión de Turno de Oficio de Madrid, es claro que no resulta acreditado que el recurso se haya interpuesto dentro del imperativo plazo de tres meses que establece el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Destaca reiteradamente la jurisprudencia el carácter restrictivo de la interpretación de los supuestos que autorizan el recurso ya que si naturaleza de extraordinario que vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, así lo impone; lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada. Asimismo es doctrina jurisprudencial reiterada que la "maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos, que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial (sentencia de 9 de diciembre de 1999 y las en ella citadas). Tal motivo "no autoriza a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron su lugar adecuado en el pleito, y por lo que a la invocada maquinación fraudulenta, la revisión ha de basarse en hechos ajenos al pleito (sentencia de 14 de enero de 1988).

La citada doctrina jurisprudencial aboca, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso, ya que no resulta acreditada conducta alguna del demandado en revisión tendente a impedir o menoscabar el derecho de defensa de la ahora recurrente, siendo de advertir que la cuestión del valor de los bienes adjudicados a uno y otro de los cónyuges es cuestión a ventilar en el juicio declarativo en que se dictó la sentencia cuya rescisión se pide; si la recurrente no hizo en ese juicio las alegaciones que ahora formula ni aportó las pruebas pertinentes a la defensa de sus intereses fue, única y exclusivamente, por su voluntaria rebeldía en el juicio por lo que no puede tratar de suplir su inactividad procesal en aquel juicio a través de este extraordinario recurso.

Cuarto

Desestimado el recurso, procede condenar en costas a la parte recurrente a tenor del art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por doña Gloriacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Getxo, de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, en autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 109 de 1994. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso sin perjuicio del beneficio de asistencia jurídica gratuita que tiene reconocido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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