STS 963/2003, 23 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Octubre 2003
Número de resolución963/2003

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 96/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Veintiuno de dicha Capital, sobre indemnización por daños y perjuicios morales; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María , representada por el Procurador de los Tribunales don Justo Requejo Calvo y asistada en el acto de la Vista por el Letrado don Santiago de Miota Navarro; siendo parte recurrida DON Fidel representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Teresa Rodríguez Pechín y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Arturo Marañon Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña María , contra don Fidel , sobre indemnización por daños y perjuicios morales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia, condenando a la parte demandada a abonar a la actora en concepto de daños morales la suma de diez millones de pesetas, y adicionar la liquidación de la sociedad de gananciales con los incrementos patrimoniales habidos en el negocio de fontanería, en la cuantía de quince millones de pesetas, el arrendamiento del local donde se tenía el negocio, el apartamento de la CALLE000 , NUM000 y otros vehículos no recogidos en la liquidación de la sociedad, con condena en costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de el/la demandada/o/as/os contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestimara la demanda con condena en costas.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador don Justo Requejo Calvo en nombre de DOÑA María , y contra DON Fidel , representado por la Procuradora doña María Teresa Rodríguez Pechín, sobre indemnización de daños y perjuicios y adición de la liquidación de la sociedad de gananciales y DECLARO que la liquidación de la sociedad de gananciales practicada por las partes con fecha 26 de febrero de 1990, debe adicionarse n los siguientes extremos:

  1. ) La valoración del negocio de Fontanería, debiendo incrementarse la adjudicación efectuada a la esposa y demandante doña María en la cuantía de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000)

  2. ) La mitad de los derechos de traspaso que puedan corresponder sobre el local arrendado en la CALLE001 núm. NUM001 de Madrid, y que se determinarán en ejecución de Sentencia.

  3. ) La mitad del valor del vehículo furgoneta Renault 4F, matrícula Y-....-YB , cuyo valor se determinará asimismo en ejecución de sentencia.

Y CONDENO al referido demandado a estar y pasar por estas declaraciones.

ABSUELVO al demandado del resto de las pretensiones formuladas contra él por la parte actora. No se efectúa expresa imposición de costas, soportando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de don Fidel y DESESTIMANDO el que mantuvo el Procurador don Justo Alberto Requejo Calvo en nombre y representación de doña María , ambos contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del 21 de Madrid, con fecha 3 de febrero de 1995, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, REVOCAMOS la referida resolución RECHAZANDO la demanda formulada por doña María DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la misma ABSOLVIENDO de ella a don Fidel , sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Justo Requejo Calvo, en nombre y representación de DOÑA María , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C.. El fallo infringe, por inaplicación, los arts. 1269 y 1270 del C.c....".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C.. El fallo infringe, por inaplicación el art. 1079 del C.c....".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C.. La Sentencia infringe, por inaplicación el art. 1410 del C.c....".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C.. La Sentencia infringe, por inaplicación, los artículos 1359 y 1360 C.c....".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E,.C.. La Sentencia infringe, por inaplicación, los artículos 1347 y 1361 del C.c....".- SEXTO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la L.E.C.. La sentencia infringe, por inaplicación, los artículos 484, 489 y 680 ss. y cc de la L.E.C.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de DON Fidel , impugnó el mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de VISTA PÚBLICA, se señaló para EL DÍA 7 DE OCTUBRE DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercita por la actora doña María , contra su ex marido don Fidel , (tras sentencia de separación en 9-10-87 y, divorcio en 8-6-89, y existencia de convenio regulador) acción para que se declare su derecho a que se le abonen por el concepto de DAÑOS MORALES la suma de 10 millones de pesetas y se ADICIONE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES con los incrementos habidos en el negocio de FONTANERÍA, EL APARTAMENTO C/ CALLE000 , NUM000 , EL ARRENDAMIENTO DEL LOCAL DE AQUEL NEGOCIO Y OTROS VEHÍCULOS NO RECOGIDOS EN AQUELLA LIQUIDACIÓN, a lo que se opuso el demandado, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid, en fecha 3 de febrero de 1995, con la parte dispositiva transcrita, estimando en parte la demanda y, apelada por ambas partes, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de fecha 27 de septiembre de 2003, desestimó la de la actora y, apreció el de la parte demandada, desestimando la demanda. Recurre en casación la Actora.

SEGUNDO

Son "facta" ilustrativos cuanto se razona en el F.J. 2º del Juzgado, no cuestionados por la Sala "a quo":

  1. ) "...los hoy litigantes tras un noviazgo que se extiende desde al menos Agosto de 1971, contrajeron matrimonio canónico en fecha 27 de octubre de 1973, dedicándose el esposo a la actividad de fontanería donde aparece dado de alta en licencia fiscal con fecha de 4 de octubre de 1971.

  2. ) Ambos cónyuges solicitaron ante el Juzgado correspondiente demanda de separación judicial de mutuo acuerdo, dictándose sentencia en 9 de octubre de 1987, y demanda de disolución matrimonial también de mutuo acuerdo en la que se declaró disuelto por divorcio el matrimonio, mediante sentencia de 8 de junio de 1989, con convenio regulador.

  3. ) Mediante escritura pública de 26 de febrero de 1990, se llevó a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales y,

  4. ) Posteriormente el demandado solicitó ante el Tribunal Eclesiástico la nulidad del matrimonio que fue desestimada por Sentencia de 6 de julio de 1990 y, más adelante interesó una revisión que asimismo obtuvo sentencia desfavorable en 30 de junio de 1993.

  5. ) La naturaleza de los bienes reclamados se desprende del examen de los Motivos 2º a 4º.

TERCERO

El Juzgado en su resolución, tras rechazar la pretensión en cuanto a los daños morales, estima en parte la segunda petición, ya que, el incumplimiento de los citados bienes en el patrimonio de la actora, se deriva de cuanto se formula en su F.J. 4º, por el juego de lo dispuesto en el art. 1359-2 del C.c., sobre el negocio y el derecho de traspaso, no procediendo, en cambio, esa atribución a la esposa por no acreditarse en forma la adquisición del apartamento y, respecto a los vehículos litigiosos, sólo admite la ganancialidad de la furgoneta Renault, 4 F. Matrícula Y-....-YB .

Por la Sala "a quo", en cambio, y después de ratificar la improcedencia de la reclamación por daños morales, que la demandante sostenía, porque la misma, "...había contraído matrimonio con el demandado en 27 de octubre de 1973, pero de común acuerdo obtuvieron sentencia de separación en 22 de octubre de 1987, y posteriormente de divorcio -aprobando el convenio regulador- en 8 de junio de 1989, sin embargo tuvo conocimiento del contenido de la demanda de revisión de la causa que interpuso el demandado ante el Tribunal de la Rota en 20 de octubre de 1991, tras el fracaso en 6 de julio de 1990 de su demanda de nulidad matrimonial ante el Tribunal Eclesiástico...", y que, por ello, el demandado se había casado con ella sin quererla y sólo por utilizarle laboralmente, por lo que hubo de abandonar su profesión de maestra durante 14 años y, ahora se encuentra en el paro a lo que se opuso el demandado, alegando la excepción de cosa juzgada dado que se convino y suscribió el convenio regulador de los efectos económicos sin vicio alguno y la existencia de la Sentencia firme de divorcio argumentando al efecto la Sentencia recurrida que "Todas las alegaciones de la actora parten del momento en que tiene conocimiento de que el marido sostiene ante el Tribunal de la Rota su inmadurez para comprometerse en matrimonio, su falta de voluntad para hacerlo y su exclusivo interés en aprovecharse de su convivencia para su explotación meramente laboral o profesional. Semejantes alegaciones, según la jurisprudencia citada, constituirían una variedad dentro de la conducta dolosa por incidir en clara reserva mental en la declaración de voluntad al contraer matrimonio, ocultando astutamente circunstancias, que, de haber sido conocidas provocarían la negativa de la recurrente. Sin embargo, así quedaría demostrada su buena fe y el dolo contrario en caso de nulidad de matrimonio, pero aquí se plantea el vicio del consentimiento como una secuela el divorcio y para variar sus efectos. Es verdaderamente difícil mantener que una convivencia matrimonial prolongada durante más de catorce años, que siguió a un noviazgo de dos, pueda ocultar unos designios tan mezquinos como el simple aprovechamiento laboral de la esposa...": y, ya haciendo extensiva su declaración judicial a la también segunda pretensión de incremento patrimonial, se añade: "La pretensión de la apelante está tan vinculada al pronunciamiento jurisdiccional firme de divorcio, que ni siquiera un propósito transaccional positivo podría desvincular la escritura de liquidación de gananciales del contenido del proceso matrimonial, pues forma parte del conjunto de pronunciamientos de la sentencia, sin que pueda alterarse fuera del ámbito jurisdiccional adecuado. Las acciones que ejercitó la demandante no hicieron referencia alguna a los supuestos que regula la L.O. 1/1982 u otras de análogo significado, sino, en exclusiva, a la validez de su consentimiento prestado en sendos procesos matrimoniales de separación y divorcio, de los que ningún dato ni prueba alguna revela su ineficacia, siendo aparte que el fraude descubierto pudiera o no ser trascendente en un juicio de revisión, pero no en declarativo independiente y previo y en jurisdicción distinta a la de familia donde fue valorado y sin que se haya desvirtuado válidamente dicha valoración. Como consecuencia, procede revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda de la apelante".

CUARTO

En el recurso se plantean los siguientes Motivos:

En el MOTIVO PRIMERO (y previo alegato en un PREÁMBULO de que la recurrida centra el objeto del pleito en la validez del consentimiento recaído tanto en las actuaciones de la separación y divorcio, como en el convenio regulador, lo que se dice no es de recibo, pues, la acción tiende a la indemnización de daños y perjuicios sufridos por la actora, así como, la adición de la liquidación de la sociedad de gananciales, otorgada en 25 de febrero de 1990, por lo que, es un desvío que, se subraya para ilustrar los Motivos, y que por ende, se comenta al estudiar los citados), se denuncia la infracción de los arts. 1269 y 1270 C.c., pues, esta parte realiza su petición no en base a la nulidad del matrimonio, sino a la existencia del dolo, al menos incidental, que ampara aquella reclamación, lo que supone un "plus" más a las medidas económicas derivadas; dolo en que incurrió el marido por sus manifestaciones en el pleito de revisión de la causa de nulidad (en el F.J. 4º, se transcriben esas manifestaciones al decirse "...nunca tuvo verdadero consentimiento matrimonial, existiendo entre ellos sólo un noviazgo profesional, sin que existiera por tanto entre los mismos vida íntima sino solamente relación laboral, casándose con ella porque la prestaba un buen servicio, entendiendo por ello la demandante que ha sufrido un engaño por la actitud del esposo que se mantuvo durante catorce años, utilizándola para sus fines mientras le ayudaba en el negocio, suponiendo ello una conducta dolosa que implica lesión y engaño, y habiendo abandonado para ocuparse de la casa y negocio su profesión de maestra...", por lo que no puede dejarse impune el hecho de que una persona manifieste ante un Tribunal hechos dolosos, falsos o ciertos, sin consecuencia alguna. Esa falsedad obliga a la contraria a tener que actuar en defensa de sus derechos. Además el dolo exige que lo manifestado sea incierto, pues si fuera cierto no existiría el mismo.

El Motivo no prospera, porque cualquiera que sean esas manifestaciones, lo cierto es que en ambas sentencias, sobre todo, en la recurrida se analiza "ad hoc" el contenido del consentimiento prestado por la recurrente en aquellos procesos de separación y divorcio, en los que, según la interesada, aconteció o tuvo que acontecer el dolo denunciado, a lo que la Sala se opone y, no reconoce sino que parte, en su decisión o la fundamenta, en la integridad y ausencia de vicios de cualquier clase en el consentimiento prestado por la demandante, lo que, en su caso, tampoco podría sostenerse porque podría, hasta con ello, aspirarse a una tardía e improcedente revisión de la cosa juzgada dimanante de aquellas resoluciones de 9-1-87 y 8-6-89, aparte de que, en materia de vicios del negocio, se decía en Sentencia 16/10/03: "La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento -art. 1265-, y el cumplimiento o no del mismo, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciando la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida...". SS. 27-11- 91, 6-9-95, 18-7-96, 5-4-99, 29-2-2000, 12-4-2000, 17-1-2001, 8-3-2001, 14-2-02, 15-10-02, 5-2- 03,18-2-03; 3-3-03, 11-3-2003. 24-3-03, 22-7-03.

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C.. El fallo infringe, por inaplicación el art. 1079 del C.c. que dispone: 'La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complemente o adicione con los objetos o valores omitidos'; razonando que, ha quedado probado en las actuaciones que en la liquidación se omitieron bienes y por lo tanto deben adicionarse, como lo hace la Sentencia de Primera Instancia, y que, no se combate en este procedimiento la validez del consentimiento de la actora en el Convenio Regulador o Sentencia de Divorcio -Fundamento Cuarto de la Sentencia de la Audiencia-. Aquí se trata de valorar la indemnización y adicionar a la Liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales otorgada notarialmente, los bines que no se incluyeron.

Igualmente, en el MOTIVO TERCERO, se denuncia la inaplicación del art. 1410 sobre el juego de las reglas para la participación y liquidación de herencia en la liquidación de gananciales.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia la inaplicación de los arts. 1359 y 1360, en relación con el negocio de fontanería y,

En el MOTIVO QUINTO, en cuanto por los artículos 1347 y 1361 C.c., sobre sus derechos en el arrendamiento del negocio y el correspondiente al traspaso del mismo.

QUINTO

Para responder a citados Motivos, conviene recordar un cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre los principios informadores del carácter de los bienes integradores o de una sociedad de gananciales, a saber:

Se decía en Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, -F.J. 3º-: La Sala y habida cuenta que la controversia versa sobre una serie de conflictos de intereses recayentes en la existencia de una comunidad económica en régimen de gananciales entre el causante -hermano del recurrente, actor- y su cónyuge superstite demandada, presupuesto previo del que surge "ex post" su pretensión de rescisión parcial de la partición del patrimonio relicto de ese "de cuius", ex art. 1074, a resultas de una serie de operaciones y tránsitos dinerarios operativos en cada uno de las dos masas integradores de aquel acervo ganancial, reproduce un esquema de principios aplicables al litigio:

  1. Principio de equivalencia o mantenimiento del carácter de los bienes: Si un bien se aportó al matrimonio como privativo de un cónyuge o se adquirió luego como ganancial, ha de mantenerse dicho carácter al disolverse la sociedad, incluso cuando haya experimentado una transformación plusvalorativa o mejora a tener en cuenta sí en su mera repercusión económica, en su caso.

  2. Principio de equivalencia entre la causa y efecto de la plusvalía: Se parte de la contemplación de los módulos determinantes del superior valor en sus respectivos momentos, y, en consecuencia, si por un proceso de transformación mejorativa -plusvalía interpuesta- existe diferencia entre el valor del bien en origen al aportarlo o adquirido, según sea privativo o común, y el valor final liquidatorio, al disolverse la sociedad, la mentada equivalencia conduce a que la causa determinante del cambio, naturaleza del dinero o expensa empleada, se corresponda con el efecto económico producido, y, por lo tanto, el incremento de valor así obtenido se subsuma en una naturaleza patrimonial idéntica a la de esa causa; así si la causa -dinero- es privativa de un cónyuge, el efecto producido -mejora de un bien privativo o común- será que la parte mejorada corresponde al titular del dinero, y si esa mejora se embebe o incorpora al bien de carácter dispar -dinero privativo que mejora un bien común- el titular privativo tendrá derecho al resarcimiento económico.

  3. Sistemas de reembolsos: Cuando por razones de política legislativa la norma innova el carácter del bien transformado, configurando un primitivo bien privativo como común pero mejorado, habrá de compensarse al titular particular en cierto modo expoliado, bien abonando el valor de dicho bien, o bien concediendo una expresa acción de reembolso o reintegro del valor satisfecho a costa del caudal propio.

  4. Principio de equilibrio patrimonial y juego de la subrogación real: Este equilibrio que también reaparece en los anteriores principios de equivalencia, conduce al uso de la subrogación real; en efecto, cuando acaece un cambio íntegro de un bien por otro hay que analizar la causa o proceso desencadenante de ese cambio: tanto lo sea de forma directa -v.g., permuta- o indirecta, merced a una venta interpuesta y con su precio obtener una nueva adquisición subrogada: así, si se aporta un bien privativo y durante el matrimonio se permuta por otro, es claro, que la subrogación es literalista, al igual que si se adquiere dinero a título gratuito y luego se invierte en la adquisición de un bien, o se vende el privativo y con su importe se adquiere otro, también el objeto patrimonial así incorporado ha de mantener el carácter privativo de que trae causa.

Por otro lado, en Sentencia de 14-3-2002, se expresa: "...en el elenco básico del art. 1347, se refleja en sus diferentes casos, que para el legislador, existen tres medios por los que un bien puede calificarse de ganancial: 1. A través del trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges - comunidad de esfuerzos-; 2. En razón al carácter principal de los bienes del matrimonio -comunes o propios- y a la exigencia de subvenir a las cargas del mismo que provocan la accesoriedad de los frutos derivados y su imputación a esas cargas -comunidad en el sostenimiento de la sociedad-, y, finalmente; 3. Dentro de las adquisiciones a título oneroso en el amplio juego de la subrogación real, todos aquellos bienes obtenidos o realidades económicas creadas merced a recursos comunes -ganancias o beneficios- que da lugar a la comunidad en el costo. A la llamada comunidad en las cargas que a los cónyuges se les impone, vía genérica del art. 1318-1º, o específica del 1362-1º, obedece esta razón atributiva del núm. 2: 'Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales': o sea, dada la adscripción accesoria de tales frutos, rentas o intereses a los bienes de que proceden, constituyen un exacto beneficio enmarcado en la delimitación objetiva del 1344, y por tanto su atribución ganancial, y, por ende, la garantía de ellos coadyuvará al cumplimiento de aquel deber; cualquier rendimiento, pues -la enumeración es completa- proveniente de los bienes, se reputará siempre ganancial.

La Ley igualmente establece el régimen de gastos a cargo de la Sociedad de Gananciales para gestionar esos frutos, art. 1362-2º, serán de cargo de la Sociedad de Gananciales los gastos que originen: 'La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes': también se contempla el supuesto en el parcial 1.408-4º y la razón es elemental, pues el propio contenido patrimonial de la sociedad comporta que la misma cargue con los gastos de constitución o mantenimiento de su patrimonio; adquisición de bienes comunes, como vía onerosa de incorporación de bienes que remite el art. 1347-3º-4º; tenencia de esos bienes, en lo relativo -así lo prescribía el precedente citado- a los gastos de su conservación o reparaciones precisas al efecto; y disfrute de los bienes comunes, que, naturalmente, requiere los gastos de su previa explotación origen de esos frutos; esa tenencia y disfrute, forman parte de la llamada administración ordinaria de los bienes comunes. Y sobre el alcance de la Administración ordinaria, por coherencia con el designio legal del art. 1347- 1º, -afección ganancial de las ganancias y frutos derivados de los bienes privativos- el precepto estipula que "Los frutos y ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias de cualquiera de los cónyuges forman parte del haber de la sociedad y están sujetos a las cargas y responsabilidades de la sociedad de gananciales. Sin embargo, cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, podrá, a este solo efecto, disponer de los frutos y productos de sus bienes", y esa sujeción habrá que adecuarla al elenco de 'cargas y obligaciones de la sociedad' de los artículos 1362 y ss..."

SEXTO

En consecuencia y, siendo procedente la acción entablada al respecto en mor a los citados arts. 1079 y 1410 -en su reenvío- es indiscutible que, en lo relativo a la inaplicación de los arts. 1359 y 1360, en torno a la titularidad del negocio de fontanería, no es posible, como hace la Sala "a quo", invalidar cualquier pretensión "ex post" para acreditar su verdadero carácter tras esa liquidación por no apreciarse vicio alguno cuando se pactó aquella distribución, cuando se demuestra que por su indebida omisión procede su adición y, así lo expresa con acierto el Juzgado acerca de ese negocio en su F.J. 4º, al recoger las mismas manifestaciones del marido sobre la colaboración de su esposa diciéndose que, "...estas manifestaciones, que han de valorarse dentro de la doctrina de los actos propios -aunque las niegue en su confesión ante este Juzgado, alegando que las realizó para obtener la nulidad matrimonial- y el resto de las pruebas documentales demuestran que la esposa colaboró de manera decisiva en el negocio, y que éste progresó de manera importante durante la etapa matrimonial, por lo que, aunque el inicio del negocio fuese anterior al matrimonio, debe aplicarse lo señalado en el art. 1359, párrafo 2º del C.c., que menciona que si las mejoras en bienes privativos fuese debida a inversión de fondos comunes o de actividad de cualquiera de los cónyuges la sociedad será acreedora del aumento de valor que los bienes tengan al tiempo de la disolución.

El informe que emite el perito don Ángel Jesús , señala que la valoración del negocio de fontanería al año 1987, no sería inferior a 46,5 millones de pesetas y al año 1990 de 175,7 millones, y que llega tal conclusión partiendo de los datos que menciona en las hojas 4, 5 y 6 de su informe, y sin que haya podido obtener datos de la contabilidad de la parte demandada, a pesar de haberlo interesado. Teniendo en cuenta por tanto este informe, la reclamación que realiza la parte actora de adicionar, en su haber, la liquidación de la sociedad de gananciales por el negocio de fontanería en quince millones de pesetas es perfectamente ajustada a derecho"; por lo que, se ACEPTA EL MOTIVO CUARTO y el QUINTO, y, respecto al derecho de arrendamiento / traspaso sobre el local y extensivo al carácter ganancial de la furgoneta reseñada.., según el F.J. 5º (y, 6º "in fine"): "En cuanto al arrendamiento del local de negocio sito en la CALLE001 núm. NUM001 de Madrid, hemos de partir del hecho cierto de que el arrendamiento de dicho local se lleva a cabo en fecha 2 de febrero de 1977, es decir, posteriormente a la celebración del matrimonio, y que fuese o no el local centro del negocio, o almacén de materiales, como dice el demandado, el hecho cierto es que sirvió al negocio y por tanto el posible derecho de traspaso que le corresponda ha de incluirse en el haber partible, puesto que el caudal partible de la sociedad de gananciales está constituido por todos los bienes y derechos existentes en el matrimonio al momento en que se produzca la disolución, y así lo menciona la S. del T.S. de 21 de mayo de 1994. Por lo que debe estimarse la demanda en este punto, debiendo adicionarse la liquidación de la sociedad, con la cantidad que corresponda al derecho de traspaso mencionado y que se determinará en ejecución de sentencia"; Son estas consideraciones o apreciaciones fácticas, que, como se dice, la Sala elude y engloba en su afirmación omnicomprensiva de que el consentimiento válido invalida cualquier efecto residual o anulatorio derivado del mismo, si es que, como en autos, se constata su errónea calificación o naturaleza de los bienes afectados, por lo que, de igual forma se acoge el Motivo Quinto.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la L.E.C.. La sentencia infringe, por inaplicación, los artículos 484, 489 y 680 ss. y cc de la L.E.C.

No se acepta su alegato, porque esa denuncia tanto deviene extemporánea como irrelevante a los efectos prácticos del recurso, en el bien entendido que es en este declarativo donde puede, como ha acontecido, atacarse el contenido de un convenio regulador en los términos expuestos.

En consecuencia con la acogida de los Motivos, Cuarto y Quinto y, actuando la Sala a tenor del Art. 1715-2-3 L.E.C., hace suyos, como se ha expuesto, los argumentos de la instancia referidos a los susodichos Motivos, por lo que, confirma la misma y deja sin efecto la recurrida, con los efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA María , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en 27 de septiembre de 1997, que se deja sin efecto, CONFIRMANDO la del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de dicha Capital de fecha 3 de febrero de 1995; Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 1 Septiembre 2010
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    • 1 Enero 2019
    ...en la STS de 29 de septiembre de 1997; incrementos habidos en un negocio de fontanería cuya ganancialidad no se discutía, en STS 23 de octubre de 2003; momento en que debía valorarse la licencia de taxi, en STS 15 de septiembre de 2008; carácter ganancial de licencia de taxis adquirida cons......
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    • 1 Enero 2005
    ...a los generados por el «disfrute» son los que tienen por objeto la producción de frutos [(STS 14 de marzo de 2002 (EDJ 2002/4659); STS 23 de octubre de 2003 (EDJ 2003/139444); STSJ de Navarra de 25 de septiembre de 1998 (RAJ 1998/8135)]. Esta tenencia y disfrute forman parte de la llamada a......
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