STS 158/2002, 20 de Febrero de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:1176
Número de Recurso2889/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución158/2002
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 17 de julio de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lalín sobre nulidad de escritura particional, interpuesto por Don Matías , Don Jose Manuel y Doña Flora , representados por el Procurador, D. Gabriel Sánchez Malingre, siendo parte recurrida D. Juan Enrique , representado por el Procurador, D. Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lalín, Don Juan Enrique promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dña. Luz , Don Matías , Dña. Flora , D. Jose Manuel , Dña. Antonieta , y en cuanto puedan resultar afectados por la resolución que recaiga en el proceso, para que puedan ser oídos en el mismo a los herederos de Dña. Lina , a saber, D. Jose Manuel , Dña. Bárbara , Dña. Marisol y Dña. Marí Luz , Dña. Elvira Dña. Nuria , D. Inocencio , y a los herederos de Dña. Asunción , a saber, D. Jose María y D. Jesús Manuel . sobre nulidad de escritura particional en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare la nulidad de la Escritura Particional otorgada ante el Notario de Lalín, D. Victorino Gutiérrez Aller en fecha 17 de julio del año 1989 bajo el nº 1071 de su Protocolo, con todos los efectos que de esta declaración se deriven y, subsidiariamente, se reconozca el menoscabo en la cuota legitimaria del demandante, con el consiguiente derecho a su complemento y rectificación, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada que se estime haya actuado con mala fe y temeridad."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos Don Matías , Dña. Luz , Don Jose Manuel y Doña Flora , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas".

No habiéndose personado los demandados D. Matías , D. Jose Manuel , Dª Bárbara , Dª Marisol , Dª Marí Luz Dª. Elvira , Dª Nuria , D. Juan Enrique y D. Inocencio , D. Jose María y D. Jesús Manuel , transcurrido el plazo legal, se les declara en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Blanco Mosquera en nombre y representación de D. Juan Enrique contra Dª Luz , D. Matías , Dª Flora , D. Jose Manuel y Dª Antonieta debo declarar y declaro la nulidad de la escritura particional otorgada ante el Notario de Lalín, D. Victorino Gutiérrez Aller, en fecha 17 de julio del año 1989 bajo el nº 1071 de su Protocolo.- Y debo absolver y absuelvo a D. Jose Manuel , Dña. Bárbara , Dª Marisol , Dña. Marí Luz , D. Juan Enrique y D. Inocencio , a D. Jose María y D. Jesús Manuel .- No se hace especial pronunciamiento sobre costas."

Personado el Procurador, D. Manuel Nistal Riadigos en autos, documenta el fallecimiento de D. Luz . Por Providencia se requiere a las demás partes personadas para que manifiesten quienes son los herederos o causahabientes de la finada, manifestando que son D. Inocencio y Dª Concepción , a los que se cita para que se personen en los autos. Transcurrido el plazo para personarse, se les declara en rebeldía.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia en fecha 17 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Blanco Mosquera en nombre y representación de D. Juan Enrique contra Dª Luz , D. Matías , Dª Flora , D. Jose Manuel y Dª Antonieta debo declarar y declaro la nulidad de la escritura particional otorgada ante el Notario de Lalin, D. Victorino Gutiérrez Aller, en fecha 17/7/1989 bajo el nº 1071 de su Protocolo.- Y debo absolver y absuelvo a D. Jose Manuel , Dª Bárbara , Dª. Marisol , Dª Marí Luz , Dª. Elvira , Dª Nuria , D. Juan Enrique y D. Inocencio , D. Jose María y D. Jesús Manuel .- No se hace especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Don Matías , Don Jose Manuel y Doña Flora se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el art. 1962, de la LEC., por considerar infringidos los arts. 1252 del C.c. y 24.1 de la C.E. Segundo.- Con base en el art. 1962, de la LEC., por considerar infringido el art. 359 de la LEC. Tercero.- Con base en el art. 1962, de la LEC., por considerar infringido el art. 1076 del C.c. Cuarto.- Con base en el art. 1962, de la LEC., por considerar infringidos, por no aplicación, los arts. 1073 y 1074 del C.c. Quinto.- Con base en el art. 1962, de la LEC., por considerar infringido el art. 359 del C.c. en relación con la jurisprudencia que lo aplica e interpreta. Sexto.- Con base en el art. 1962, de la LEC., por considerar infringidos el art. 902 en relación con el art. 1057 del C.c., en relación con la doctrina jurisprudencial que les interpreta. Séptimo.- Con base en el art. 1962, de la LEC., por considerar infringido el art. 1057 en relación con el 902 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Concordes las sentencias de primero y segundo grado en la estimación parcial de la demanda y en la declaración de nulidad de la escritura particional otorgada ante el Notario de Lalín, Don Victorino Gutiérrez Aller, el 17 de julio de 1989, bajo el nº 1071 de su Protocolo, así como la absolución de diez demandados, se ha interpuesto y formalizado un recurso de casación por la representación y defensa de los demandados, Don Matías y Don Jose Manuel y Doña Flora , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 17 de julio de 1996. dicho recurso extraordinario aparece articulado en siete motivos que, salvo lo dos primeros, que se acogen al cauce casacional del nº 3º del art. 1692 de la LEC., se amparan en el nº 4º de dicho precepto procesal. Los siete motivos denuncian, respectivamente, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, la incongruencia de la sentencia recurrida y, como consecuencia, infracción del art. 359 LEC., infracción del art. 1076 del Código Civil, vulneración de los artículos 1073 y 1074 del mismo cuerpo legal, infracción del art. 359 del Código Civil (sic) y de la doctrina recogida en las sentencias de 11 de septiembre de 1907, 10 de enero de 1934 y 17 de abril de 1943 y, finalmente, del artículo 1057, en relación con el art. 902, ambos del Código Civil.

SEGUNDO

El motivo primero aduce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, que estima producido en relación con la existencia de litisconsorcio pasivo necesario y estima infringidos el art. 1252 del Código Civil, el art. 24,1 de la Constitución Española y el principio de contradicción. Se parte en el motivo de que en la demanda origen de esta litis constaba en el suplico un Otrosí para el supuesto de que durante la tramitación del procedimiento se considerase que Don Inocencio y Doña Concepción , ambos vecinos de Lalín, pudieran ser afectados por la resolución, no existía inconveniente en que "se les cite y de traslado de la demanda para que tengan conocimiento del proceso". El motivo sostiene, que como existe un proveído en que se acordó citarles y se les llama en concepto de herederos de Doña Luz y no fueron traídos al pleito como demandados y la sentencia les afecte y se trate de un principio de orden de público, se ha producido tal excepción.

El motivo tiene que perecer, porque silencia que los citados D. Inocencio y Doña Concepción , vendieron los derechos hereditarios que les correspondían en la herencia de su padre, D. Joaquín a los demandados, Don Matías y Doña Flora , quedando fuera por ello de la relación litigiosa por transmisión de sus derechos. Como el demandante desconocía los términos de dicha venta de derechos hereditarios -pero si conocidos con detalle por los recurrentes en casación en cuanto adquirentes- pidió por otrosí en su demanda que, en su caso, se les citase, pero al admitirse la demanda, se rechazó el otrosí, que fue consentido por los ahora recurrentes que no impugnaron tal rechazo, y que después contestaron a la demanda, excepcionando sólo la caducidad, pero no refiriéndose para nada al litisconsorcio pasivo necesario. Mas tarde, al fallecer el 3 de julio de 1994, la demandada, Doña Luz , se dictó providencia a efectos de que se personasen en autos, D. Inocencio y Doña Concepción , notificándoseles la sentencia recaída. Fue en el acto de la vista de la apelación cuando se adujo la excepción del litisconsorcio pasivo necesario, con la alegación de que ello podía realizarse en cualquier momento procesal e incluso apreciarse de oficio. El litisconsorcio pasivo necesario, como ya destacó la sentencia de este Tribunal de 4 de junio de 1999 y repitió la de 21 de junio de 2000, supone una figura de construcción eminentemente jurisprudencial regida por el designio de que los tribunales cuiden de que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan ser afectados por la sentencia y, en última dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada, que a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica controvertida. Como resulta, que si bien Doña Concepción y Don Inocencio son hijos y sucesores de Don Joaquín pero transmitieron los derechos hereditarios que pudieran corresponderles en dicha herencia a los demandados, D. Matías y Doña Flora , no puede sostenerse la exigencia de su presencia en el proceso porque en sus derechos han sido sustituidos por los adquirentes, como así ha acaecido. Por lo demás, una reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial ha declarado que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia personas no demandadas en la litis se produzcan con carácter reflejo -sentencias de 22 de marzo y 5 de junio de 2001-.

No afecta directamente, ni puede afectar la resolución que se dicte en este proceso, cuyo objeto viene determinado en la nulidad de la escritura particional de unos bienes y derechos que han transmitido voluntariamente.

Mas ya desde la postura de la recurrente en casación, rayana en la temeridad, al consentir, sin recurso alguno por su parte, el rechazo de la petición del otrosí acordado por el Juzgado, ni plantea después tal excepción en su escrito de contestación y no hacerlo hasta, ya tardíamente, en el acto de la vista de la apelación de la sentencia. Ha vulnerado con ello la doctrina de los actos propios, principio general de Derecho que veda a ir o contradecir los actos propios, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de una coherente conducta dentro del tráfico jurídico y que exige para su aplicación que tales actos sean inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica -sentencias de 31 de octubre y 21 de noviembre de 1996, 29 y 30 de abril, 12 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 30 de noviembre de 1998, 4 de enero, 13 de julio, 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999, 23 y 25 de mayo de 2000 y 16 y 24 de abril, 7 de mayo y 25 de julio de 2001 y un largo etcétera-.

TERCERO

El segundo motivo, también apoyado en el nº 3º del art. 1692 LEC., aduce como infringido el art. 359 de dicho texto legal. Sostiene que el fallo de la sentencia, ahora recurrida en casación, al confirmar la dictada por el Juzgado de Primera Instancia y declarar la nulidad del contrato particional "por haber liquidado por sí mismo el Comisario la sociedad de gananciales sin intervención del cónyuge superstite o de los herederos del premuerto infringe tal precepto. Por lo que la Audiencia Provincial acoge esta causa de nulidad que no fue alegada y por ello se ha cometido una grave falta contra el deber de congruencia al otorgarse algo no pedido. Se dice que el actor no ha atacado la partición por haberse practicado la liquidación de gananciales sin su intervención, como heredero del fallecido D. Joaquín ".

Pero hay que tener en cuenta: 1º) Que el suplico de la demanda postulaba en primer lugar y antes que nada "...la nulidad de la Escritura particional otorgada ante el Notario de Lalín don Victorino Gutiéreez Aller, en fecha de 17 de julio del año 1989 bajo el número 1071 de su Protocolo, con todos los efectos que de esta declaración se deriven y subsidiariamente..." 2º) En el ordinal primero de los HECHOS se ataca la escritura, porque no se limitó a la división del haber del testador, sino que se extendió a la liquidación de la sociedad conyugal, interviniendo D. Andrés en su condición de comisario contador-partidor y la cónyuge superstite, pero no los herederos del fallecido. 3º) En el hecho cuarto, que retoma lo señalado en el 1º de la demanda, se describen una serie de operaciones efectuadas por el contrador-partidor, lo que no quiere decir que el demandante las acepte y, tras referirse a la partición de la herencia indivisa de los padres del causante, señala la liquidación de la sociedad de gananciales de éste, así como la liquidación de los bienes relictos. Tal alegación fáctica, se introdujo en tiempo hábil -escrito de demanda- en el debate fáctico, no negando ninguna de las partes que el contador liquidara la sociedad conyugal.

  1. ) Asimismo, el quinto de los HECHOS de la demanda, apartado B,1, al referirse al contrato de permuta celebrado entre Doña Asunción se sostiene paladinamente la nulidad, por encontrarse la herencia indivisa y sin liquidar la sociedad de gananciales existente entre Don Simón y su esposa, viva a la sazón, en que consta en el contrato y, sin embargo, no intervino en el mismo. Asimismo, se citan los arts. 1346, 1261 y 6,3 del Código Civil.

  2. ) Que la doctrina jurisprudencial ha negado la incongruencia cuando la Sala sentenciadora fundándola de manera distinta de lo razonado por los litigantes, pero guardando el adecuado ajuste a los hechos alegados y a las cuestiones de fondo planteadas -sentencias de 31 de mayo de 1949, 6 de junio de 1961 y 10 de abril de 1948- porque el fallo ha de acotar la esencia de lo solicitado. No implica una conformidad literal rígida a las peticiones de las partes, sino racional y flexible, guardando el debido acotamiento a la acción y base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano judicial establecer su juicio crítico de la manera que estime más ajustada -sentencias de 16 de marzo de 1981, 2 de febrero, 1o de marzo y 17 de diciembre de 1982, 10 de junio y 11 de julio de 1983, 18 de febrero de 1984, 28 de enero de 1985 y 3 de diciembre de 1987-. Las razones consignadas en los Considerandos de la sentencia recurrida no incurren en incongruencia - sentencias de 31 de mayo de 1985 y 30 de mayo de 1987-. No siendo motivo de incongruencia calificar el contrato, que no se hace en el suplico de la demandada -sentencia de 8 de julio de 1993-.

  3. ) No consta que la recurrente haya planteado tal cuestión en el recurso de apelación, haciéndolo por primera vez en este recurso extraordinario de casación.

  4. ) La doctrina de esta Sala tiene declarado la irrelevancia de un motivo de casación cuando había de estimarse por otra razón cualquiera y el resultado sería el mismo fallo de la sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que se habían tenido en cuenta -sentencias de 20 de diciembre de 1988, 22 de diciembre de 1989, 9 de septiembre de 1991, 11 de julio de 1992, 9 de mayo de 1994, 24 de octubre de 1995, 24 de julio de 1998 y 29 de julio de 1999, entre otras muchas-.

Por todas estas razones, el motivo perece inexcusablemente.

CUARTO

El motivo tercero, acogido al cauce casacional del nº 4º del art. 1692 LEC., cita como infringido el art. 1076 del Código Civil, alegando que se ejercitó en el escrito de demanda la acción rescisoria. Ello debe ser rechazado, no sólo por la claridad del suplico o petitum de tal escrito inicial y que nos hace recordar la regla jurídica "in claris no fit interpretatio", y en donde con una expresión diáfana e inequívoca se postula la nulidad de la escritura particional, sino, asimismo, porque subsidiariamente de dicha petición, es cuando se hace referencia al menoscabo de la cuota legitimaria. Mas no tan sólo con lo expuesto, la acción rescisoria no se ejercita, por mucho énfasis que ponga el motivo, sino, con carácter subsidiario de la nulidad, la de complemento de la legítima.

El motivo tiene que perecer por ello.

QUINTO

El cuarto motivo estima infringidos los artículos 1073 y 1074 del Código Civil. vuelve la parte recurrente a incidir en la argumentación del motivo tercero e insiste en que la acción ejercitada es la de rescisión del contrato particional y hace cita específica y parcial de una sentencia, recogida en el fundamento jurídico tercero, apartado ñ de la demanda, con lamentable olvido que corresponde a una cita parcial de una sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1980, que se refiere además a otra precedente.

Tampoco es cierto lo que afirma el motivo, de que en todo el texto del escrito de demanda no se aluda o refiere a la nulidad, pues a lo largo de todo el texto de tal escrito inicial, o sea en hechos y fundamentos jurídicos existe correspondencia con la acción ejercitada con carácter principal. Asimismo en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida en esta vía casacional se menciona el art. 1081 del Código Civil y se había repetido ya en la demanda, la aplicabilidad a la partición de las normas relativas a la nulidad de los negocios jurídicos, referidas a la ausencia o licitud de la causa, falta de consentimiento y demás -sentencias de 25 de febrero de 1966 y 23 de marzo de 1968-. Mas, concretamente la más reciente sentencia de esta Sala, de 27 de mayo de 1988, ya recogió la impugnación de la partición, incluso aprobada judicialmente, con el ejercicio de las oportunas acciones de nulidad, rescisión, modificación y complemento. Por lo demás, esta referencia de aplicación a las particiones sobre las normas de nulidad de los contratos se habían consignado en el apartado n) del Fundamento Jurídico III del escrito inicial de demanda.

El motivo perece por ello.

SEXTO

El motivo quinto dice infringido el art. 359 del Código Civil y ello lo repite pluralmente, lo cual constituye un error y no se refiere al Código Civil, cuyo art. 359 expresa que "todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario", precepto que nada tiene que ver con el motivo y el que estima vulnerado es el art. 359 de la LEC. y ello supone un grave defecto casacional pues tal infracción del referido artículo debió hacerse utilizando la vía casacional del nº 3º del 1692 LEC. y no la del nº 4º utilizada.

Con independencia de cuanto se consigna, el motivo es una repetición del segundo y por ello esta Sala se remite al ordinal tercero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia en que se da condigna desestimación.

SEPTIMO

El sexto motivo cita como infringidos el art. 902, en relación con el 1057, ambos del Código Civil y las sentencias de esta Sala de 11 de septiembre de 1907, 10 de enero de 1934 y 17 de abril de 1943.

El motivo ha perdido todo control casacional, ya que pretendiendo combatir razonamientos jurídicos de la sentencia, olvidando que que es el fallo lo combatido en el recurso y no los argumentos utilizados en la resolución recurrida. La casación se da contra el fallo de la sentencia recurrida y no contra sus fundamentos jurídicos, salvo que alguno de ellos haya sido el único determinante del fallo -sentencia de 25 de enero de 1991-. Además pone todo su acento impugnativo en la sentencia citada por la Audiencia Provincial de 20 de octubre de 1952 y pretende basar su impugnación en un análisis de tal cita parcial. Pero la doctrina de estas y de otras resoluciones es la nulidad de la liquidación de una sociedad de gananciales efectuada por el Comisario sin intervención del cónyuge sobreviviente, aunque concurran los herederos del fallecido y la nulidad de tal liquidación, aunque concurran los herederos si no lo hace el superstite.

El tema presenta trascendencia a efectos del pleito y recurso, pues en el escrito de demanda se consignaban en el fundamento jurídico quinto una serie de irregularidades, presupuesto fáctico jurídico del fallo, entre ellos, la nulidad de un contrato de permuta en que Doña Asunción cedía en favor de Don Joaquín todos los bienes que por derecho de sus padres le pertenecieran a cambio de una casa y fincas en la parroquia de Sello, en que ésta disponía de bienes no propios, puesto que la herencia se encontraba indivisa, y sin liquidador la sociedad de gananciales entre D. Simón y su esposa, Doña María Antonieta , viva en la fecha del contrato y sin intervención en el mismo.

Estas y otras irregularidades proclamadas en la demanda y acreditadas y probadas en la instancia ponen de relieve y patentizan la inanidad del motivo, que debe ser desestimado.

OCTAVO

El séptimo y último motivo, vuelve a citar como infringidos el art. 1057, en relación con el art. 902, ambos del Código Civil. Vuelve a insistir en que en este caso la concurrencia del contador con el cónyuge superstite, era lo obligado y se ha ampliado, pero olvida la parte recurrente que no han concurrido los herederos. Además se ha partido en las operaciones divisorias de bienes de una comunidad hereditaria, si haber realizado la partición, haber liquidado la sociedad de gananciales y sin contar con uno de los miembros de tal sociedad conyugal, vivo a la sazón, y se da valor de gananciales a los bienes adquiridos como consecuencia de dicho documento.

La sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1985 y las en ella citadas, así como Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado ponen de relieve la exigencia de liquidar la sociedad de gananciales, del primer matrimonio, como trámite previo a la del segundo y con intervención de los herederos de la primera esposa del causante.

El motivo y recurso deben ser desestimados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación legal de Don Matías , Don Jose Manuel y Doña Flora , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 17 de julio de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Lalín nº41/94, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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