STS 0194, 8 de Marzo de 1995

PonenteD. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso3529/1991
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0194
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 08 de Marzo de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como

consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado

de Primera Instancia de Sanlucar de Barrameda, sobre acciones declarativas;

cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Consuelo, representada por

el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistida en el

acto de la Vista por el Letrado don Juan Moreira Pérez; siendo parte

recurrida DON Jose Ángel, DON Luis Carlos, DON Juan Luis, DOÑA Soledad, DOÑA María Esthery DOÑA Carinay DOÑA Mariana, no

personados en estos autos. no personados en estos autos.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Santiago García Guillen,

en nombre y representación de DOÑA Consuelo, formuló ante el

Juzgado de 1ª Instancia de Sanlucar de Barrameda, demanda de juicio

ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre acciones declarativas, contra

DON Jose Ángel, DON Luis Carlos, DON Juan Luis, DOÑA Soledad, DOÑA María EstherY DOÑA

CarinaY CONTRA DOÑA Mariana;

estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente,

para terminar suplicando sentencia por la que estimando íntegramente la

acción que se ejercita, declare los siguientes extremos: 1º.- El derecho de

su representada y de sus hijos, en nombre de quienes actúa, a partir la

herencia de su esposo y padre don Pedro Miguel. 2º.- Ordene la

venta en pública subasta de la parte de casa sita en la C/ DIRECCION000núm. NUM000

de esta ciudad, propiedad de la sociedad de gananciales de su primer

matrimonio. 3º.- Declare extinguida dicha sociedad matrimonial y la

liquide en razón del 50% propio de las gananciales. 4º.-Liquide la

herencia de don Pedro Miguelcon el 50% del producto que se

obtenga por la venta en pública subasta antes dicha. 5º.- Condene a los

demandados a estar y a pasar por estas declaraciones y al pago de todas las

costas que resulten causadas. - Admitida la demanda y emplazados los

demandados, no compareció ninguno de ellos, por lo que fueron declarados en

rebeldía. -Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art.

691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el

pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada

pertinente.-Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las

partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en

Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron

en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar

sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. dos de los de Sanlúcar de

Barrameda,, dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 1991, con el siguiente

FALLO

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por don

Santiago García Guillén, Procurador, en nombre y representación de doña

Consuelocontra don Jose Ángel, don Luis Carlos, don Juan Luis, doña Soledad,

doña María Esthery doña Carinay doña Mariana, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en

la misma. Con expresa declaración de condena en costas a la parte actora".

  1. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso con

    arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia

    Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1991, con la

    siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de

    apelación interpuesto a nombre de doña Consuelo, contra la

    Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. dos de Sanlúcar

    de Barrameda en los autos de los que dimana este rollo, debemos confirmarla

    y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas del recurso".

  2. - El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en

    nombre y representación de DOÑA Consuelo, ha interpuesto recurso

    de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la

    Audiencia Provincial de Cádiz en fecha 15 de julio de 1991, con apoyo en

    los siguientes motivos: PRIMERO:"Por quebrantamiento de las formas

    esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la

    sentencia, amparado en el art. 1692, ordinal tercero, inciso primero de la

    L.E.C., pues la resolución judicial objeto de recurso, no resuelve en modo

    alguno la petición de la demanda iniciadora del procedimiento, en relación

    a la declaración judicial de extinción y liquidación del régimen económico

    conyugal correspondiente al primer matrimonio de don Pedro Miguel".-SEGUNDO: "Se plantea con el carácter de subsidiario o

    complementario del anterior, para el supuesto de que no fuere estimado, por

    infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art.

    1692, núm. 5 de la L.E.C. Como normas del ordenamiento jurídico que se

    consideran infringidas por inaplicación se citan los arts. 1.402 del C.c.

    en relación con el 1038 de la L.E.C...".- TERCERO: "Al amparo del art.

    1692, núm.5 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento

    jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones

    objeto del debate".

  3. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

    señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 21 DE FEBRERO DE 1995,

    en que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

    GRANIZO FERNANDEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se encuentra integrado por tres

motivaciones, de las cuales, la primera, se inserta en el ordinal 3º del

art. 1692 de la Ley de Enjuiciar por estimar que el Tribunal de apelación

incidió en infracción de las normas reguladoras de las sentencias,

concretamente de los arts. 359 L.E.C. y 248.3 L.O.P.J., al no haberse

pronunciado sobre uno de los pedimentos del escrito de demanda, el relativo

a la solicitada declaración judicial de extinción y liquidación del régimen

económico matrimonial correspondiente al primer matrimonio de don Pedro Miguel.

Adelantando, que tanto la sentencia de primera instancia como la

aquí impugnada son desestimatorias de la demanda y por tanto absolutorias,

es ello de completar poniendo de relieve la constante doctrina de esta Sala

a cuyo tenor, las sentencias absolutorias, por regla general y a salvo

excepciones aquí no concurrentes, al resolver todas las cuestiones

discutidas suponen acatamiento de lo dispuesto en el art. 359 L.E.C.

(sentencias de 15 de febrero y 14 de diciembre de 1992, 24 de marzo de 1993

y 8 de junio de 1994).

Pero es que, además, se ha de tener en cuenta algo que en el

motivo se silencia: que la sentencia recurrida confirma la dictada en

primera instancia, en la cual se contempla -para desestimarla- la cuestión

objeto del motivo.

SEGUNDO

No mejor suerte casacional merecen los motivos segundo y

tercero, en los cuales y bajo el prisma casacional del ordinal 5º del art.

1692 de la Ley Rituaria civil, lo imputado a la sentencia recurrida es: en

el segundo, la infracción del art. 1402 del C.c., en relación con el 1038

de la L.E.C., "al no ser atendida la petición contenida en la demanda

rectora del procedimiento relativa a la declaración judicial de extinción y

liquidación de la sociedad económico-conyugal de gananciales

correspondientes al primer matrimonio del Sr. Pedro Miguel, apesar de

la legitimación que las citadas normas jurídicas otorgan a mi representada

y a sus hijos, en nombre de quienes también actúa los fundamentos jurídicos

aducidos en dicha primera instancia, haciéndolos suyos sin ningún otro

argumento o justificación, ni siquiera fáctica, nos encontraríamos

obligados a denunciar la flagrante violación del principio constitucional

que prohíbe la indefensión..."; a su vez, en el motivo tercero se denuncia

la violación por inaplicación del art. 675 del C.c., "ya que se ha

interpretado el testamento sin ser tenida en cuenta la verdadera intención

del testador según el mismo tenor de las mismas disposiciones

testamentarias", citándose también como infringidos los arts. 899 y 1281

del mismo Texto legal.

El ya anunciado perecimiento de ambas motivaciones tiene como

sustento los siguientes supuestos fácticos: 1º.- Evidenciado queda que la

actora y aquí recurrente era la segunda esposa del causante de la sucesión

cuya partición ha sido causa de la litis que aquí se contempla, don Pedro Miguel; 2º.- De la misma evidencia es, que referido Sr., si bien

falleció cual acredita la iniciación del presente pleito, se ignora cuando

"...pues en los autos no figura ni la fecha de su defunción ni la prueba

del fallecimiento, pues no se ha propuesto medio alguno que lo acredite..."

(Fundamento sexto de la sentencia impugnada); 3º.- Aparece acreditado que

el causante otorgó testamento abierto en Sanlúcar de Barrameda el 14 de

diciembre de 1959, y que la viuda doña Consuelosolicitó y obtuvo

copia del mismo el 12 de julio de 1985: 4º Igualmente consta, que en

referido testamento se nombre Albaceas y Contadores Partidores de la

herencia con carácter solidario y con la más amplias facultades de

interpretación y ejecución del testamento así como con prórroga del plazo

legal hasta un año después del fallecimiento de su esposa, a su hermano don

Pedro Miguely a su hermano político don Juan Alberto; 5º.- Fue dictada sentencia en primera instancia, desestimatoria

de la demanda, en cuyo primer fundamento y con referencia al tema de los

Albaceas se dice: "...dado que no se ha hecho constar la renuncia o no

aceptación del cargo y encontrándose éste dentro del plazo, el sentido del

fallo contenido en esta resolución no puede ser sino desestimatorio de la

pretensión deducida"; 6º.- Apelada la sentencia por la actora Sra. Consuelo, se dicta Providencia con fecha 28 de mayo de 1991, señalándose para

la vista el 9 de julio de dicho año; 7º.- El 14 de junio de 1991, se

presenta escrito en el rollo de la Audiencia de Cádiz relativo a la

apelación indicada, en el cual se dice tener por evacuado el trámite de

instrucción a la vez que se aporta una fotocopia de documento notarial

fechado en Sanlúcar de Barrameda el 19 de abril de 1991, en el que se

contiene la renuncia al cargo de Albaceas y Contadores por parte de los dos

señores designados en el testamento del causante don Pedro Miguel.

TERCERO

Los relatados datos conducen a las siguientes

conclusiones jurídicas: en primer lugar y por lo que respecta a la

presentación del escrito de renuncia de los Albaceas-Comisarios indicado en

el apartado 7º del precedente fundamento, son de confirmar los

razonamientos que para su desestimación aparecen en el fundamento tercero

de la sentencia impugnada, a tenor de los cuales y teniendo en cuenta que

en el plazo de los seis días que el art. 707 L.E.C., establece en relación

con el 705, podrán las partes pedir que se reciban los autos a prueba,

siempre que concurriese alguna de las causas en que lo permite el art. 862

de la misma Ley, "...en este caso no se propuso prueba alguna, y sólo en el

trámite procesal siguiente al darse traslado a la parte actora-apelante,

para instrucción por plazo de cuatro días (art. 709 párr. II de la Ley

citada), se aportó la escritura pública en la que ante notario renunciaban

los albaceas y comisarios partidores designados por el causante en su

testamento, invocando, el art. 863.2º, en relación con el 506.1º y el 899

de la repetida Ley...", por lo que se llega a la conclusión de que los

preceptos citados no son de aplicación "a las apelaciones de los juicios de

menor cuantía, debiendo proponerse la prueba al amparo de lo dispuesto en

los núms. 3º y 4º del art. 862, en el escrito a que se refiere el art.

707".

En relación con lo indicado es de agregar: a) que encontrándose en

poder de la actora-recurrente referida renuncia desde el 19 de abril de

1991, el hecho de no haber sido presentada hasta el momento que se deja

indicado es algo de lo que ella es única responsable, razón por la cual no

puede invocar indefensión según una muy constante doctrina de esta Sala y

del Tribunal Constitucional, que por su generalidad no es preciso indicar;

  1. que como se indica en el fundamento séptimo de la resolución recurrida,

en todo caso se trata de un hecho nuevo en cuanto propuesto por vez primera

en la apelación, por lo que no puede ser tenido en cuenta ya que de serlo

la indefensión se produciría en la parte apelada; y c) que son de tener en

cuenta los acertados razonamientos contenidos en la sentencia recurrida en

orden a la distinción entre "excusa" y "renuncia"al cargo de albaceas.

CUARTO

Ello sentado y dando un paso más en el estudio de estas

motivaciones, se hace preciso dirigir la atención sobre las facultades que

en este caso podrían tener los albaceas contadores-partidores designados en

el testamento por el causante Sr. Pedro Miguel, supuesta la ineficacia

de su "renuncia" (ya que no "excusa") al desempeño del cargo, lo que les

sitúa ante el art. 898 C.c., en virtud del cual, el -o los- albacea/s que

no se excusaren dentro de los seis días siguientes a aquel en que tengan

noticia de su nombramiento, se entiende que lo aceptan, excusa que no

consta se haya presentado dentro del plazo por dicho precepto establecido,

según se declara en la sentencia de apelación.

La siguiente andadura casacional se proyecta sobre las facultades

de dichos albaceas-contadores-partidores en orden a la liquidación del

haber hereditario del testador Sr. Pedro Miguel, a cuyos efectos es

importante tener en cuenta, que indicándose en su testamento que estaba

casado en segundas nupcias con la actora-recurrente y teniendo hijos de

ambos matrimonios, la liquidación del "as" hereditario implicaba la de la

sociedad ganancial del primero de dichos matrimonios.

Es preciso a tales efectos dejar sentado, que tanto doctrinal como

jurisprudencialmente prima la tesis de considerar al contador-partidor como

un albaceas, y consiguientemente a este con facultades de contador partidor

(sentencias, entre otras, desde la de 4 de febrero de 1902 y 24 de febrero

de 1905, hasta la de 5 de julio de 1947); igualmente es de señalar, que

cual ha quedado expuesto en el fundamento segundo de esta sentencia, los

designados por el testador como albaceas, contadores-partidores, lo fueron

a título universal, ya que a ellos se otorgaba la ejecución de la totalidad

del testamento; por último, es también de tener en cuenta a estos efectos,

que si entre las facultades de los albaceas-contadores-partidores entra la

de liquidar la sociedad ganancial del causante y el cónyuge viudo

(sentencia de 18 de abril de 1928, 10 de enero de 1934 y 17 de abril de

1947, además de Ress. D.G.R.N. de 14 de marzo de 1903, 30 de abril de 1906,

31 de enero de 1912 y 22 de agosto de 1914), por la misma razón es evidente

que en casos como el aquí comprendido deba también liquidar la sociedad de

gananciales del primer matrimonio, como trámite previo a la del segundo,

con intervención para ello de los participes -herederos- de la primera

esposa del causante, y en la de la segunda sociedad ganancial de la viuda y

herederos del segundo matrimonio, nada de lo cual se ha hecho ni tan

siquiera intentado.

QUINTO

Consecuencia de lo hasta aquí razonado es la desestimación

total del recurso, con las consecuencias que para tales casos se determinan

en el art. 1715, regla 4ª-II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por DOÑA Consuelo, contra la Sentencia

pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en

fecha 15 de julio de 1991. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de

las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido

al que se dará el destino legal. Y, a su tiempo comuníquese esta resolución

a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de

Sala en su día remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.-JOSE ALMAGRO

NOSETE.-MAIRANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-RUBRICODO.-PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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