STS 0194, 8 de Marzo de 1995
Ponente | D. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ |
Número de Recurso | 3529/1991 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0194 |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 08 de Marzo de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como
consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia de Sanlucar de Barrameda, sobre acciones declarativas;
cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Consuelo, representada por
el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistida en el
acto de la Vista por el Letrado don Juan Moreira Pérez; siendo parte
recurrida DON Jose Ángel, DON Luis Carlos, DON Juan Luis, DOÑA Soledad, DOÑA María Esthery DOÑA Carinay DOÑA Mariana, no
personados en estos autos. no personados en estos autos.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales don Santiago García Guillen,
en nombre y representación de DOÑA Consuelo, formuló ante el
Juzgado de 1ª Instancia de Sanlucar de Barrameda, demanda de juicio
ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre acciones declarativas, contra
DON Jose Ángel, DON Luis Carlos, DON Juan Luis, DOÑA Soledad, DOÑA María EstherY DOÑA
CarinaY CONTRA DOÑA Mariana;
estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente,
para terminar suplicando sentencia por la que estimando íntegramente la
acción que se ejercita, declare los siguientes extremos: 1º.- El derecho de
su representada y de sus hijos, en nombre de quienes actúa, a partir la
herencia de su esposo y padre don Pedro Miguel. 2º.- Ordene la
venta en pública subasta de la parte de casa sita en la C/ DIRECCION000núm. NUM000
de esta ciudad, propiedad de la sociedad de gananciales de su primer
matrimonio. 3º.- Declare extinguida dicha sociedad matrimonial y la
liquide en razón del 50% propio de las gananciales. 4º.-Liquide la
herencia de don Pedro Miguelcon el 50% del producto que se
obtenga por la venta en pública subasta antes dicha. 5º.- Condene a los
demandados a estar y a pasar por estas declaraciones y al pago de todas las
costas que resulten causadas. - Admitida la demanda y emplazados los
demandados, no compareció ninguno de ellos, por lo que fueron declarados en
rebeldía. -Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art.
691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el
pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada
pertinente.-Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las
partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en
Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron
en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar
sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. dos de los de Sanlúcar de
Barrameda,, dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 1991, con el siguiente
"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por don
Santiago García Guillén, Procurador, en nombre y representación de doña
Consuelocontra don Jose Ángel, don Luis Carlos, don Juan Luis, doña Soledad,
doña María Esthery doña Carinay doña Mariana, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en
la misma. Con expresa declaración de condena en costas a la parte actora".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso con
arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1991, con la
siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de
apelación interpuesto a nombre de doña Consuelo, contra la
Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. dos de Sanlúcar
de Barrameda en los autos de los que dimana este rollo, debemos confirmarla
y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas del recurso".
-
- El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en
nombre y representación de DOÑA Consuelo, ha interpuesto recurso
de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Cádiz en fecha 15 de julio de 1991, con apoyo en
los siguientes motivos: PRIMERO:"Por quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la
sentencia, amparado en el art. 1692, ordinal tercero, inciso primero de la
L.E.C., pues la resolución judicial objeto de recurso, no resuelve en modo
alguno la petición de la demanda iniciadora del procedimiento, en relación
a la declaración judicial de extinción y liquidación del régimen económico
conyugal correspondiente al primer matrimonio de don Pedro Miguel".-SEGUNDO: "Se plantea con el carácter de subsidiario o
complementario del anterior, para el supuesto de que no fuere estimado, por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art.
1692, núm. 5 de la L.E.C. Como normas del ordenamiento jurídico que se
consideran infringidas por inaplicación se citan los arts. 1.402 del C.c.
en relación con el 1038 de la L.E.C...".- TERCERO: "Al amparo del art.
1692, núm.5 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones
objeto del debate".
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 21 DE FEBRERO DE 1995,
en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El presente recurso se encuentra integrado por tres
motivaciones, de las cuales, la primera, se inserta en el ordinal 3º del
art. 1692 de la Ley de Enjuiciar por estimar que el Tribunal de apelación
incidió en infracción de las normas reguladoras de las sentencias,
concretamente de los arts. 359 L.E.C. y 248.3 L.O.P.J., al no haberse
pronunciado sobre uno de los pedimentos del escrito de demanda, el relativo
a la solicitada declaración judicial de extinción y liquidación del régimen
económico matrimonial correspondiente al primer matrimonio de don Pedro Miguel.
Adelantando, que tanto la sentencia de primera instancia como la
aquí impugnada son desestimatorias de la demanda y por tanto absolutorias,
es ello de completar poniendo de relieve la constante doctrina de esta Sala
a cuyo tenor, las sentencias absolutorias, por regla general y a salvo
excepciones aquí no concurrentes, al resolver todas las cuestiones
discutidas suponen acatamiento de lo dispuesto en el art. 359 L.E.C.
(sentencias de 15 de febrero y 14 de diciembre de 1992, 24 de marzo de 1993
y 8 de junio de 1994).
Pero es que, además, se ha de tener en cuenta algo que en el
motivo se silencia: que la sentencia recurrida confirma la dictada en
primera instancia, en la cual se contempla -para desestimarla- la cuestión
objeto del motivo.
No mejor suerte casacional merecen los motivos segundo y
tercero, en los cuales y bajo el prisma casacional del ordinal 5º del art.
1692 de la Ley Rituaria civil, lo imputado a la sentencia recurrida es: en
el segundo, la infracción del art. 1402 del C.c., en relación con el 1038
de la L.E.C., "al no ser atendida la petición contenida en la demanda
rectora del procedimiento relativa a la declaración judicial de extinción y
liquidación de la sociedad económico-conyugal de gananciales
correspondientes al primer matrimonio del Sr. Pedro Miguel, apesar de
la legitimación que las citadas normas jurídicas otorgan a mi representada
y a sus hijos, en nombre de quienes también actúa los fundamentos jurídicos
aducidos en dicha primera instancia, haciéndolos suyos sin ningún otro
argumento o justificación, ni siquiera fáctica, nos encontraríamos
obligados a denunciar la flagrante violación del principio constitucional
que prohíbe la indefensión..."; a su vez, en el motivo tercero se denuncia
la violación por inaplicación del art. 675 del C.c., "ya que se ha
interpretado el testamento sin ser tenida en cuenta la verdadera intención
del testador según el mismo tenor de las mismas disposiciones
testamentarias", citándose también como infringidos los arts. 899 y 1281
del mismo Texto legal.
El ya anunciado perecimiento de ambas motivaciones tiene como
sustento los siguientes supuestos fácticos: 1º.- Evidenciado queda que la
actora y aquí recurrente era la segunda esposa del causante de la sucesión
cuya partición ha sido causa de la litis que aquí se contempla, don Pedro Miguel; 2º.- De la misma evidencia es, que referido Sr., si bien
falleció cual acredita la iniciación del presente pleito, se ignora cuando
"...pues en los autos no figura ni la fecha de su defunción ni la prueba
del fallecimiento, pues no se ha propuesto medio alguno que lo acredite..."
(Fundamento sexto de la sentencia impugnada); 3º.- Aparece acreditado que
el causante otorgó testamento abierto en Sanlúcar de Barrameda el 14 de
diciembre de 1959, y que la viuda doña Consuelosolicitó y obtuvo
copia del mismo el 12 de julio de 1985: 4º Igualmente consta, que en
referido testamento se nombre Albaceas y Contadores Partidores de la
herencia con carácter solidario y con la más amplias facultades de
interpretación y ejecución del testamento así como con prórroga del plazo
legal hasta un año después del fallecimiento de su esposa, a su hermano don
Pedro Miguely a su hermano político don Juan Alberto; 5º.- Fue dictada sentencia en primera instancia, desestimatoria
de la demanda, en cuyo primer fundamento y con referencia al tema de los
Albaceas se dice: "...dado que no se ha hecho constar la renuncia o no
aceptación del cargo y encontrándose éste dentro del plazo, el sentido del
fallo contenido en esta resolución no puede ser sino desestimatorio de la
pretensión deducida"; 6º.- Apelada la sentencia por la actora Sra. Consuelo, se dicta Providencia con fecha 28 de mayo de 1991, señalándose para
la vista el 9 de julio de dicho año; 7º.- El 14 de junio de 1991, se
presenta escrito en el rollo de la Audiencia de Cádiz relativo a la
apelación indicada, en el cual se dice tener por evacuado el trámite de
instrucción a la vez que se aporta una fotocopia de documento notarial
fechado en Sanlúcar de Barrameda el 19 de abril de 1991, en el que se
contiene la renuncia al cargo de Albaceas y Contadores por parte de los dos
señores designados en el testamento del causante don Pedro Miguel.
Los relatados datos conducen a las siguientes
conclusiones jurídicas: en primer lugar y por lo que respecta a la
presentación del escrito de renuncia de los Albaceas-Comisarios indicado en
el apartado 7º del precedente fundamento, son de confirmar los
razonamientos que para su desestimación aparecen en el fundamento tercero
de la sentencia impugnada, a tenor de los cuales y teniendo en cuenta que
en el plazo de los seis días que el art. 707 L.E.C., establece en relación
con el 705, podrán las partes pedir que se reciban los autos a prueba,
siempre que concurriese alguna de las causas en que lo permite el art. 862
de la misma Ley, "...en este caso no se propuso prueba alguna, y sólo en el
trámite procesal siguiente al darse traslado a la parte actora-apelante,
para instrucción por plazo de cuatro días (art. 709 párr. II de la Ley
citada), se aportó la escritura pública en la que ante notario renunciaban
los albaceas y comisarios partidores designados por el causante en su
testamento, invocando, el art. 863.2º, en relación con el 506.1º y el 899
de la repetida Ley...", por lo que se llega a la conclusión de que los
preceptos citados no son de aplicación "a las apelaciones de los juicios de
menor cuantía, debiendo proponerse la prueba al amparo de lo dispuesto en
los núms. 3º y 4º del art. 862, en el escrito a que se refiere el art.
707".
En relación con lo indicado es de agregar: a) que encontrándose en
poder de la actora-recurrente referida renuncia desde el 19 de abril de
1991, el hecho de no haber sido presentada hasta el momento que se deja
indicado es algo de lo que ella es única responsable, razón por la cual no
puede invocar indefensión según una muy constante doctrina de esta Sala y
del Tribunal Constitucional, que por su generalidad no es preciso indicar;
-
que como se indica en el fundamento séptimo de la resolución recurrida,
en todo caso se trata de un hecho nuevo en cuanto propuesto por vez primera
en la apelación, por lo que no puede ser tenido en cuenta ya que de serlo
la indefensión se produciría en la parte apelada; y c) que son de tener en
cuenta los acertados razonamientos contenidos en la sentencia recurrida en
orden a la distinción entre "excusa" y "renuncia"al cargo de albaceas.
Ello sentado y dando un paso más en el estudio de estas
motivaciones, se hace preciso dirigir la atención sobre las facultades que
en este caso podrían tener los albaceas contadores-partidores designados en
el testamento por el causante Sr. Pedro Miguel, supuesta la ineficacia
de su "renuncia" (ya que no "excusa") al desempeño del cargo, lo que les
sitúa ante el art. 898 C.c., en virtud del cual, el -o los- albacea/s que
no se excusaren dentro de los seis días siguientes a aquel en que tengan
noticia de su nombramiento, se entiende que lo aceptan, excusa que no
consta se haya presentado dentro del plazo por dicho precepto establecido,
según se declara en la sentencia de apelación.
La siguiente andadura casacional se proyecta sobre las facultades
de dichos albaceas-contadores-partidores en orden a la liquidación del
haber hereditario del testador Sr. Pedro Miguel, a cuyos efectos es
importante tener en cuenta, que indicándose en su testamento que estaba
casado en segundas nupcias con la actora-recurrente y teniendo hijos de
ambos matrimonios, la liquidación del "as" hereditario implicaba la de la
sociedad ganancial del primero de dichos matrimonios.
Es preciso a tales efectos dejar sentado, que tanto doctrinal como
jurisprudencialmente prima la tesis de considerar al contador-partidor como
un albaceas, y consiguientemente a este con facultades de contador partidor
(sentencias, entre otras, desde la de 4 de febrero de 1902 y 24 de febrero
de 1905, hasta la de 5 de julio de 1947); igualmente es de señalar, que
cual ha quedado expuesto en el fundamento segundo de esta sentencia, los
designados por el testador como albaceas, contadores-partidores, lo fueron
a título universal, ya que a ellos se otorgaba la ejecución de la totalidad
del testamento; por último, es también de tener en cuenta a estos efectos,
que si entre las facultades de los albaceas-contadores-partidores entra la
de liquidar la sociedad ganancial del causante y el cónyuge viudo
(sentencia de 18 de abril de 1928, 10 de enero de 1934 y 17 de abril de
1947, además de Ress. D.G.R.N. de 14 de marzo de 1903, 30 de abril de 1906,
31 de enero de 1912 y 22 de agosto de 1914), por la misma razón es evidente
que en casos como el aquí comprendido deba también liquidar la sociedad de
gananciales del primer matrimonio, como trámite previo a la del segundo,
con intervención para ello de los participes -herederos- de la primera
esposa del causante, y en la de la segunda sociedad ganancial de la viuda y
herederos del segundo matrimonio, nada de lo cual se ha hecho ni tan
siquiera intentado.
Consecuencia de lo hasta aquí razonado es la desestimación
total del recurso, con las consecuencias que para tales casos se determinan
en el art. 1715, regla 4ª-II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por DOÑA Consuelo, contra la Sentencia
pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en
fecha 15 de julio de 1991. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de
las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido
al que se dará el destino legal. Y, a su tiempo comuníquese esta resolución
a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de
Sala en su día remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.-JOSE ALMAGRO
NOSETE.-MAIRANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-RUBRICODO.-PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
SAP Lugo 99/2005, 26 de Abril de 2005
...o negocial y su disponibilidad y transmisibilidad entre particulares, regida por su propia normativa ( STS de 26/2/1979, 17/10/1987, 8/3/1995, o la referida a un estanco de 31/12/1997 ). Los indicados bienes pertenecían privativamente al causante Don Constantino al momento de su fallecimien......
-
SAP A Coruña 181/2008, 16 de Abril de 2008
...o negocial y su disponibilidad y transmisibilidad entre particulares, regida por su propia normativa (STS de 26/2/1979, 17/10/1987, 8/3/1995, o la referida a un estanco de 31/12/1997 ); que si los referidos inmuebles y farmacia pertenecían privativamente al causante Don Juan Carlos al momen......